TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FERNANDO ÁLVAREZ MÉNDEZ CONTRA COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA –COSERVIP LTDA-. Radicación No. 25151-31-03001-2024-00051-01. Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral el 23 de mayo de 2024 contra Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Limitada, Coservipp pretendiendo se declare que el despido fue injusto, arbitrario y desproporcionado y en se condene el pago de la indemnización por despido injusto, indemnización plena de perjuicios por el despido en la modalidad de lucro cesante, indexación y las costas y agencias en derecho (PDF 01). 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta haber laborado al servicio de la Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Limitada, Coopservipp en calidad de Vigilante, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada a partir del 14 de agosto del 2019, la cual consistió en prestar los servicios de vigilancia para el usuario ICBF Regional Cundinamarca, Centro Zonal Cáqueza, municipio donde desplegó sus actividades laborales por todo el tiempo que duró la relación. El último salario mensual ascendió a $1.289.255. 3.
Refirió que el 26 de octubre de 2021fue citado a diligencia de descargos a celebrarse el 2 de noviembre siguiente, a la que acudió respondiendo cada uno 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 de los interrogantes planteados por la demandada, aceptando los siguientes hechos: - Retraso por 20 minutos el 1 de octubre del 2021. - Uso inadecuado del tiempo de trabajo, por estar viendo televisión desde las 6:30 p.m., hasta la medianoche, comportamiento inapropiado, reconociendo haber tenido los pies sobre el escritorio mientras veía televisión. Indicó que, en los descargos no reconoció la responsabilidad de las siguientes acusaciones: - Mala presentación personal. - Salir de las instalaciones del Centro Zonal en horarios nocturnos sin permiso previo.
Narró que el día 3 de noviembre del 2021 la demandada decidió finalizar el contrato de trabajo alegando justa causa de despido, siendo comunicada la determinación el 4 de noviembre del 2021. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca mediante auto 28 de mayo de 2024 inadmitió la presente demanda. Subsanada en memorial del 5 de junio de 2024, fue admitida el 11 de junio de 2024 impartiendo el trámite de proceso ordinario laboral de única instancia. Ordenó notificar a la pasiva, diligencia que se cumplió el día 12 de junio de 2024, según acta de notificación personal (PDF 08). 5.
La Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Limitada, Coservipp Ltda. por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda en audiencia celebrada el 30 de julio de 2024, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no tienen respaldo en la realidad de los hechos, y actuar de mala fe del trabajador al abusar del derecho reclamando acreencias laborales que no le corresponden; frente a los hechos aceptó los relacionados en la demanda 1, 2, 3, 6, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, igualmente declaró como hechos no ciertos los 4, 5, 7, 7a, 7b, 7c, 7d, 7e, 7h, 7i, 7j, 8, 9, 16, 17, 21, 25, así mismo, declaró parcialmente cierto, los números 7f, 7g, 11, 15; no le constan los hechos 22 y 24, y 23 no existe en la demanda.
Propuso en su defensa las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, de buena fe, enriquecimiento sin justa causa y excepción innominada. (PDF 009). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 3 6.
En audiencia del 30 de julio de 2024 se admitió la contestación de la demanda; el apoderado de la activa la reformó solicitando se declare la terminación contractual el 3 de noviembre de 2021 y se considere el trámite del proceso laboral de primera instancia. El Despacho admitió la reforma, ajustó el procedimiento, corrió traslado y la pasiva presentó oposición (Video 010, 10:19) Seguidamente, se inició celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; la audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 6 de agosto de 2024 a las 9.30 a.m. 7.
El Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza, Cundinamarca en sentencia proferida el día 21 de agosto de 2024, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que entre la demandada Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Limitada Coservipp como empleador y el demandante Fernando Álvarez Méndez existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinado, cuyos extremos laborales comprendieron entre el 14 de agosto del 2019 y el 3 de noviembre del 2021.
SEGUNDO: Declarar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó unilateralmente sin justa causa, el día 3 de noviembre del 2021, por responsabilidad de la demandada Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Limitada Coservipp.
TERCERO: Condenar a la Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Portilla y Portilla Limitada Coservipp, a pagarle al demandante Fernando Álvarez Méndez, por el siguiente concepto: indemnización por despido sin justa causa la suma de $7.177.355 pesos.
CUARTO: Declarase no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas: pago, inexistencia de la obligación y cobro lo no debido, buena fe de la demanda, enriquecimiento sin justa causa e innominada.
QUINTO: Condenar costas a la parte demandada por la suma $358.867”. 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “Solicito al honorable tribunal se revoque de manera total la sentencia proferida por el despacho, toda vez que se vulneran los derechos de mi prohijado y se hace una valoración errada y parcial de cada una de las documentales, tanto del material fílmico aportado en el despacho, conforme a las siguientes consideraciones: es claro que el señor hoy demandante, vigilante, realizó otras actividades ajenas de servicio durante la prestación del servicio, como fue sacar fotocopias de expedientes de menores de edad, el cual el cliente y hoy demandada, la empresa Coservipp Limitada, no le dio orden alguna por parte del demandante.
No se aportó prueba sumaria siquiera de esta de esta orden impartida por la parte demandada, tampoco se aportó en la documentación del señor que estaba contratado para sacar fotocopias o de expedientes a menores o hacer otras actividades que sí fue grave para la prestación del servicio, tal como se evidenció en la queja expuesta por el ICBF, una inspectora de familia y el cliente directamente de nivel central.
Es tan grave su Señoría que es como si al despacho judicial ingresara el vigilante y a los usuarios, por hacerle el favor, sacara fotocopia de los expedientes sin autorización alguna, de buena fe, seguramente, pero no es una actividad, no es una actividad que esté enmarcada en las funciones y obligaciones del vigilante y de igual manera está tipificada en el Reglamento interno como grave.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 4 También no solo esta actividad, sino el retardo en el artículo 71, como se evidenció en el expediente aportado es una causal grave llegar más de 5 minutos tarde al servicio y fue demostrado tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio, que el señor llegó durante 20 minutos tarde y eso también fue puesto de conocimiento en la queja por el cliente, lo cual afectó la prestación del servicio, razón por la cual se hace un análisis errado por parte del despacho, causando perjuicio al cliente y en este caso a nosotros como empresa por la queja que manifestaron, que esto en licitaciones, baja ostensiblemente, ahora, de igual manera no se aportó, manifiesta el despacho, que no se aportó el manual de funciones que mal dice el despacho no se aportó por cuanto sí, en la contestación de la demanda se aportó el manual de funciones del trabajador, en la cual aparecen unas funciones y unas responsabilidades, hecho que no fue valorado por el despacho, en el cual manifestó en su sentencia que no se aportó el manual de manera errada, la razón por la cual allí no aparecía en ningún lugar que estuviera para sacar fotocopias.
Ahora bien, también se ve claramente que el señor portaba un jean en la prestación del servicio a las 6:30 horas de la noche, cuando él manifestó también a viva voz en el interrogatorio, que no tuvo en cuenta tampoco el despacho, que su horario de entrada era las 6 de la tarde, es decir, 30 minutos y ahí se ve en el video claramente cómo portaba un jean y el señor cuando se le presentó el vídeo también manifestó que podría ser un jean, pero pues que no estaba seguro, pero el material fílmico sí estaba allí, hecho que no fue valorado y que también está como una causal grave tipificada en el Reglamento interno de trabajo.
No es al libre albedrío de la compañía, si es grave, si es leve, si es grave, está consignado en el Reglamento interno, hecho también que hace caso omiso el despacho que está establecido como graves, también hizo cambios de puesto y no informó nunca a la empresa. No se aportó prueba sumaria que aportara el cambio de puesto al empleador, en este caso a la empresa demandada, sino lo hizo de manera autónoma e irresponsable.
Por cuanto para eso se tiene, se hace un estudio de seguridad donde se pone el puesto para la prestación del servicio y no al libre albedrío del señor que se mueva el puesto para donde él considere. De igual manera, mirando televisión en horas nocturnas, cosa que descuidó la labor, él narró y aceptó que desde las desde las 6 de la tarde hasta las cero, es decir, la medianoche, de aquellos hechos el señor se encontraba mirando televisión. Están en los descargos, es una aceptación tácita, real, una confesión que realizó, cosa que tampoco tuvo el despacho.
O sea que, si todas estas conductas no son una causal para el despido, su Señoría, estamos frente entonces a un nuevo hito, en el cual pues de manera subjetiva tenemos que mirar si le parece a alguien que es grave o no, cuando para eso están los reglamentos internos de la compañía, para estipular qué consideraciones son graves y cuáles no, y no acomodar hechos como se hizo en el presente, de mala forma e induciendo en este caso a un enriquecimiento sin causa al demandante y un empobrecimiento a la compañía, por cuanto no le asistía indemnización alguna, razón por la cual y conforme a los argumentos expuestos, le solicito, ruego al Honorable Tribunal que, revoque de manera total la sentencia que hoy se ha proferido en contra de la empresa Coservipp Limitada y de igual manera que no se generen costas ni agencias en derecho, por cuanto todas las diligencias fueron virtuales y no se generó cobro alguno, no se generó traslado al despacho, razón por la cual también solicitó se revoque.
Muchas gracias en esos términos dejo consignadas mi apelación”. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, luego, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (PDF 05) 10. El apoderado de la demandada presentó el 13 de septiembre de 2024 los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso y enfatizando en haberse probado las justas causas invocadas ante las faltas graves cometidas por el actor centradas en la extralimitación de funciones al sacar fotocopias de expedientes de menores de edad sin autorización, no comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estimaba conducentes a evitar daños y perjuicios, desconocer la buena presentación personal al concurrir al trabajo, hechos registrados en el material fílmico y aceptados en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 5 el interrogatorio de parte al demandado.
Negligencia en la prestación del servicio que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en custodia, actos como abrir la puerta al público en horario nocturno y cuya situación quedó probada en el proceso disciplinario, interrogatorio de parte y material fílmico. En general todas las mencionadas faltas se hicieron gravosas con la solicitud del cliente sobre incumplimiento en el contrato comercial, a raíz del actuar del demandante.
(PDF 06, fl. 2-11) CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver consiste en determinar la viabilidad de la condena al pago de indemnización por despido, al insistir el recurrente haber probado las justas causas invocadas. Consideró la Juez en su sentencia la existencia de relación laboral entre el demandante y la demandada, comprendida entre el 14 de agosto de 2019 y el 3 de noviembre de 2021 al haber sido reconocida por ambas partes durante el proceso.
Tuvo por demostrada la terminación de tal relación por decisión unilateral de la empleadora, el 3 de noviembre de 2021, alegando justa causa basada en varias conductas del demandante, tales como tardanza, comportamiento inapropiado y otras faltas consignadas en el reglamento interno de trabajo. Analizó cada una de las imputaciones, concluyendo lo siguiente: • Tardanza: Aunque el demandante admitió haber llegado tarde en una ocasión, la estimó insuficiente para justificar el despido. • Ver televisión en horas de trabajo: El demandante admitió haber visto televisión durante su turno, pero el juzgado determinó que esto no implicaba un descuido de sus funciones, ya que la televisión estaba ubicada frente a su puesto de trabajo y no había público en ese momento. • Abandono del puesto de trabajo: Advirtió no demostrado el hecho ya que el actor explicó que realizaba rondas dentro de las instalaciones por orden del coordinador. • Presentación personal inadecuada: No se pudo demostrar con claridad que el demandante no cumpliera con las normas de presentación personal.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 6 Concluyó que las conductas del demandante, aunque inapropiadas, no son de la gravedad suficiente para sustentar la terminación justificada del contrato.
Con base en el principio de proporcionalidad, condenó a la demandada a cancelar la indemnización correspondiente. No hay discusión en esta sede sobre el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor y su terminación por decisión unilateral de la pasiva invocando justa causa. Para dar resolución al recurso de apelación, es menester tener presente que el Código Sustantivo del Trabajo es claro en la regulación de la terminación justificada del contrato, exigiendo a la parte que finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar.
La posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que no existen en el ordenamiento jurídico requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, sino que el punto trascendental radica en que se le explique al trabajador, con absoluta claridad y coherencia, cuáles son los hechos que dan lugar a la decisión, sin que se exija una ubicación normativa por parte del empleador.
En Sentencia de C 594 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible la disposición referida, explicando que el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado en armonía con el principio de la buena fe, razón por la cual no es suficiente que a la finalización de la relación laboral las partes invoquen algunas de las causales enunciadas en la norma para tomar su decisión, sino que es imperativo que la parte que desea poner fin a la decisión exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron.
Ello con el fin que la otra persona, en el momento en que se le anuncia la ruptura de la relación laboral, tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que la originaron y pueda hacer uso de su derecho de defensa, controvirtiendo tal decisión si está en desacuerdo. Son palabras textuales de la Corte Constitucional en la mencionada decisión: “En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.
Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 7 Y a juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajador tiene derecho a conocer con precisión y claridad los hechos en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, con la finalidad de prevenir que éste aduzca con posterioridad causales o motivos diferentes, y que el trabajador conozca las razones que deben ser controvertidas en un eventual debate judicial.
Y en caso de omitirse relacionar con claridad y precisión los hechos o causales en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, dicho acto deviene injusto, y en consecuencia hay lugar al pago de la indemnización por despido. (Sentencias 33758 de 17 de febrero, 38112 de 17 de mayo y 38872 de 23 de marzo de 2011).
Se demostró suficientemente la terminación del contrato de trabajo por decisión de la pasiva con la comunicación del 3 de noviembre de 2021 visible en la pág. 41 PDF 01. Dicha misiva es del siguiente tenor: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 8 Del texto de la misiva es evidente el incumplimiento del deber de explicar al trabajador los hechos que sustentan la decisión, pues en este caso el empleador resalta faltas reglamentarias y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las sustentan.
Conforme la documental incorporada, el señor Álvarez Méndez fue citado a diligencia de descargos el 26 de octubre de 2021 en los siguientes términos (PDF 01 pág. 28): Sin embargo, al demandante se le notificó tal situación el 2 de noviembre de 2021. En esta calenda se celebró la diligencia de descargos en la que el actor aceptó conocer las funciones en el cargo de vigilante asignado al cliente ICBF Centro Zonal Cáqueza y saber los motivos de la citación por explicación del jefe John cuando llegó a la oficina.
Se exhibieron videos del 1 y 10 de octubre de 2021 aceptando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 9 ser él quien registra y haber llegado 20 minutos tarde el 1 de octubre de 2021; explicó que en la imagen no porta un pantalón ajeno al uniforme porque en ese momento se estaba cambiando y llegó alguien requiriendo un servicio.
Reconoció además que el televisor permaneció encendido entre las 6:30 a las 24:00 horas del 1 de octubre de 2021 y aprovechó para ver noticias y deportes. Del contenido de los videos aclaró haberse retirado de las instalaciones el 10 de octubre de 2021 a las 20:42 porque hizo una ronda por la parte interna de la institución para verificar que todo estuviera en orden en las oficinas.
Aceptó haber utilizado espacios de las oficinas del cliente para ver televisión con los pies encima de los escritorios. Se le preguntaron las razones por las cuales ejerció actividades extracontractuales como manipulación de lavamanos, llenar tanques de agua, aclarando ser directrices de la Coordinación del Centro Zonal del ICBF, sin informar lo pertinente a los jefes directos.
Además, las causas de la ubicación de su puesto de trabajo por fuera del alcance de las cámaras, a lo que explicó que diariamente lo hizo para proteger su integridad, ya que el puesto está ubicado al lado de un vidrio; aclaró no tener autorización para proceder de conformidad. También se indagó por las razones por las cuales en la oficina de correspondencia del Centro Zonal del ICBF cubrió los cubículos de correspondencia con pendones para evitar el registro de cámaras, explicó haberlo hecho en horario en el que no hay funcionarios o atención al público para que no ser visto por transeúntes, admitiendo que tal conducta se presta para malentendidos porque en el lugar reposan expedientes relacionados con menores de edad (PDF 01 págs. 29 a 33).
Se encuentra, así mismo, dentro del expediente material fílmico aportado por la demandada que dan origen al proceso disciplinario que culminó con el despido del trabajador: - Video 15D01_20211001182959 de fecha 1 de octubre de 2021 a las 6:30 p.m. en el que se observa que el trabajador tiene uniforme incompleto al portar jean, igualmente pone una cartelera en el puesto de recepción. A las 6.35 p.m., enciende las luces y se registra el uso completo del uniforme, arreglando sus zapatos.
Organiza su escritorio y ve televisión. A las 6:44p.m., mueve su escritorio para alejarlo del ventanal; a las 6:48 p.m. escribe en un libro y saluda a una persona que pasa por la calle; a las 6:50p.m., apaga las luces y se acerca al ventanal a las 6:54 p.m. - Video 16D01_20211001190304 de fecha 1 de octubre de 2021 a las 7:04 p.m., se acerca un transeúnte a la puerta y espera por 3 minutos al trabajador, quien le abre la puerta y entrega un par de cascos, cierra la puerta a las 7:08 p.m. El empleado observa a los transeúntes desde el interior de las oficinas siendo las 7:10 p.m. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 10 - Video 17D01_20211001201206 de fecha 1 de octubre de 2021 a las 8:12 p.m., el empleado cambiando el canal del televisor, se acerca al ventanal a observar el exterior de la calle a las 8:13 p.m., organiza papeles cerca de la fotocopiadora a las 8:14 p.m. - Video 18D01_20211001204054 de fecha 1 de octubre de 2021 el trabajador ve un libro en su escritorio, siendo las 8:41 p.m.; organiza papeles y mira la televisión, enciende la fotocopiadora y organiza documentos., saca fotocopias desde las 8:55 p.m. hasta las 9:03 p.m., apaga la fotocopiadora, enciende las luces de la oficina a las 9:04 p.m. - Video 19D01_20211001210621 de fecha 1 de octubre de 2021 el trabajador organiza documentos fotocopiados, siendo las 9.06 p.m. se levanta de su escritorio a apagar las luces y poner fotocopias en la recepción. - Video 20D05_20211001185603 de fecha 1 de octubre de 2021 el trabajador sube escalera interna y revisa algunas oficinas, ordena sillas y observa un planeador o almanaque, siendo las 6:56 p.m. - Video 21D08_202110102040107 de fecha 1 de octubre de 2021 corresponde la versión completa de los archivos anteriormente relacionados (Video 15D01_20211001182959, Video 16D01_20211001190304, Video 17D01_20211001201206, Video 18D01_20211001204054, Video 19D01_20211001210621, Video 20D05_20211001185603) sin cortes, ni ediciones.
Consta igualmente en el plenario, misiva del 2 de noviembre de 2021 proveniente de ICBF con destino a la pasiva, solicitando cambio de vigilancia en Centro Zonal de Cáqueza por mala prestación del servicio (PDF 09 pág. 23). Al mismo tiempo se observa, carta firmada por Alejandra Rey Rojas de apoyo a Defensoría y dirigida al señor Supervisor del Centro Zonal Cáqueza ICBF German Rojas Herrera, en la que informa irregularidades con el vigilante Fernando Álvarez en el turno de la noche, por las maniobras en la división de su escritorio para obstruir la vista, lo cual es relevante porque en el lugar reposan historias y documentos reservados de niños, niñas y adolescentes, que son de suma reserva.
Refiere también que dicho trabajador tiene la costumbre de correr el puesto de trabajo donde no sea tomado por las cámaras, proporciona información a usuarios sin tener en cuenta a los funcionarios. (PDF 09 pág. 25) Además de lo anterior, se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la demandada. En lo relevante para el recurso, el demandante dijo lo siguiente: “Pregunta: Señor Fernando, en la diligencia de descargos rendida por usted el 2 de noviembre del 2021, de la empresa demandada, Compañía de Servicio de Vigilancia Privada Portilla y Portilla, usted manifestó ver televisión en las instalaciones del lugar donde presta su servicio.
Díganos todo lo concerniente a las circunstancias de este hecho. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 11 Respuesta: Sí señora juez. Ese es un televisor que dio dotación al Instituto, el televisor se encontraba en un principio en la subida de las escaleras al segundo piso; por orden del coordinador fue instalado en el primer piso en la sala de espera y quedaba en todo el frente del puesto, donde nosotros laborábamos, teníamos el puesto.
Ese televisor se usaba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, para colocar publicidad institucional, siempre era una consigna especial del coordinador, pero al salir a las 5 de la tarde, los funcionarios, algún funcionario o el coordinador, ellos lo pasaban a un canal normal y lo dejan prendido. Entonces no, imposible no ver televisión si estaba ubicado en todo el frente del puesto en donde nosotros estábamos.
Pregunta: ¿A qué horas es que usted informó que ponían o dejaban de pasar en televisión institucional? Respuesta: Sí, era una memoria que nos daba el coordinador o la coordinadora del centro zonal y se tenía que colocar de 8 de la mañana a 5 de la tarde, que era el horario de atención al público y era para que la gente, los usuarios en la sala de espera donde estaba nuestro puesto ubicado, vieran la información de los servicios que prestaba el centro zonal de la cantidad de regionales que tenía el centro zonal, la cantidad de Centro zonales a nivel nacional, un servicio que prestaba el Instituto todos los procedimientos que se podían hacer allí y demás. Pregunta: La empresa demandada le endilga la conducta de abandono del puesto de trabajo.
Por favor, indíqueme todo lo que haya ocurrido en cuanto esta causa que le ha endilgado a usted. Respuesta: Sí señora juez, la empresa me muestra un video en donde me aduce que yo me evado el puesto, cuando es negativo, nunca me muestran abandono el puesto de trabajo y en los 17 años que presté servicio en vigilancia nunca tuve ni siquiera un llamado de atención, nunca me evadí de un puesto.
Lo pueden corroborar con las 8 empresas que laboré, que se lo dije al señor Téllez cuando me hizo el interrogatorio, resulta que yo hago, yo hacía recorridos dentro del dentro de la sede del centro zonal. Centro zonal se divide en 3 pisos, entrando por la calle daba al segundo piso donde estábamos nosotros, había una escalera que daba acceso al tercero y había una escalera que daba al primer piso donde quedaba primera infancia, bodega de alimentos y papelería, el archivo, un salón donde hacían reuniones con madres comunitarias, madres sustitutas, señoras del programa hogar gestor, donde hacían los grupos de estudio y trabajo, los funcionarios.
Y en esa parte no había cámara. En ese sector había una cámara que estaba en un corredor, pero no se veía lo que había adentro. Entonces me muestran el vídeo en el que yo salgo por la puerta principal, porque si subía por la escalera al segundo piso, se activaba una alarma que colocaban, nos obligaban a activar una alarma después de que salía el último funcionario.
Ahí mismo nos reportaban que porque habíamos activado alarma, porque ya no habían funcionarios laborando, entonces yo hago el recorrido por la puerta anexa que era del mismo Instituto de la misma casa, nunca abandoné el puesto, la cámara me enfoca, voy por el corredor, entro a primera infancia y donde queda el archivo reviso porque teníamos órdenes del coordinador, una consigna especial que revisáramos que no quedaran impresoras prendidas, porque estábamos en campaña del SISU seguridad industrial y salud convencional, que había que ahorrar energía, que había que ahorrar agua, revisaba que estuvieran las llaves abiertas, había una cocinita, revisaba que ventiladores no estuvieran prendidos porque había ventiladores, ahí se había de casos impuestos donde había habido accidentes, incendios por ventiladores que dejaban prendidos durante la noche.
Reviso eso, vuelvo y subo al tercer piso y ingreso nuevamente. Es evadirme del puesto y se lo quiero ver al señor John Téllez y de todas maneras él en las causales habla de dos veces de que me vaya el puesto, o sea, dos veces causa como si me hubiera ido, cuando nunca, nunca lo hice. Pregunta: En la demanda se indica que el día primero de octubre del 2021 usted llegó con 20 minutos de atraso en su puesto de trabajo, explíquenos las razones del modo, tiempo y lugar.
¿Cómo ocurrió este hecho? Respuesta: Yo reconozco que llegué tarde ese día, pero no fueron 20 minutos, fueron 5 minutos tarde y era la primera vez, porque no me muestran más y ellos dan a entender que siempre llegaba tarde. Llegué un día tarde señora juez, porque vivía en la parte alta del pueblo y me demoré en llegar. Estaba lloviznando, pero ingresé, me estaba cambiando.
Y en el video que me muestran son las 6:05 p.m., 5 minutos tarde, señora juez, una vez, un día y por ese motivo me colocan también que siempre llegué tarde y que ese era un motivo por el cual me despedía. Pregunta: Por favor infórmele a este despacho cada una de las funciones que usted realizó en cumplimiento del contrato como vigilante en las instalaciones del ICBF.
Respuesta: Sí señora juez. Nosotros teníamos el cuidado de los bienes muebles e inmuebles del Instituto, el control de ingreso de funcionarios de planta provisionales en propiedad, contratistas, personal en provisionalidad, contratistas de aseo, contratistas de fumigación, contratistas de mantenimiento de cámaras, control de usuarios o visitantes, control de egresos de usuarios teníamos que controlar el la salida a ingreso de equipos, llámese computadores, impresoras, monitores, teclados, todo equipo que tuviera la plaqueta del instituto y tenía que ser revisado al entrar y salir.
Si eran equipos particulares, teníamos que registrar en un libro especial de que era propiedad del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 12 funcionario, o del operador que llegaba a reuniones al centro zonal, estar pendiente de los niños que de pronto se salieran a la calle porque había niños que tenían visita, los papás no podían salir con los niños a la calle del centro zonal, eso eran las labores que nosotros cumplíamos”.
En ese mismo orden de ideas, dijo el Representante Legal de la demandada sobre los motivos para despedir al trabajador por justa causa: “Pregunta: Señor Fabio, en la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, señor Fernando Álvarez Méndez, se señala como una de las causales no comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar de daños y perjuicios.
Especifique ¿qué conducta desplegada por el señor Álvarez Méndez se relaciona con esta causa? Respuesta: Bueno, si bien recuerdo, tenemos entonces que el señor no hacía uso debido de su uniforme. Específicamente y según lo que recuerdo de unos videos, el señor portaba el uniforme incompleto, que esto era supremamente importante para el ICBF dentro de las consignas generales del contrato, que todos los vigilantes estuvieran con muy buena presentación, por supuesto entre el Reglamento interno, el porte del uniforme.
Realmente esenciales debe ser decoroso y como está determinado esa situación se dio, si no estoy mal, si mal no recuerdo, el señor portaba blue jean con la camisa y los demás elementos del uniforme. Adicionalmente, y dentro de las consignas específicas del tema de seguridad, él no debía salirse de la sede, por supuesto. Ya que sus funciones específicas estaban determinadas para que fuera vigilante en puesto fijo dentro de las instalaciones.
Y no, no tenía que salir por ninguna razón. Precisamente para evitar que se vulnera la seguridad del de la sede, por supuesto, no tenía que salir a hacer ninguna otra actividad, solamente al interior estaría por la segunda, tercero, algo que también es supremamente importante es que el señor entraba a los cubículos de las defensoras. No sé, en este caso no, no recuerdo muy bien a revisar documentación que él no tenía por qué estar revisando, el señor de manera abusiva también retira su puesto de trabajo que está determinado en el lugar específico del acceso a la sede en Cáqueza.
Y se oculta, se oculta. Y me imagino yo que para que la cámara no lo no lo detecte, él corre el puesto, situación que no se debe dar por ninguna situación. También el problema del señor es que llegaba tarde y de hecho, si mal no recuerdo en los descargos que por supuesto, todas las respuestas del señor son muy convenientes para él. Observa televisión o ve la televisión perdón aduciendo que son los vídeos del Corporativos del ICBF.
Pero me pregunto que los noticieros y partidos de fútbol no creo que estén consignados dentro de esta publicidad del ICBF, entre otras esta señora juez. Pregunta: Don Fabio, yo le estoy haciendo una pregunta específica respecto a la causal que se expuso en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo. Y la causal que se expuso fue no comunicar oportunamente al empleado las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios respecto a esa causal, ¿cómo fue la actitud o la conducta del ex trabajador? Respuesta: Su Señoría, si mal no recuerdo, pues él siempre argumentaba que cumplía sus consignas, pero pues a raíz de la situación específica de la queja que ponen en el ICBF, es que ellos dentro de sus procesos habituales hacen la verificación de videos y se determina que hay un hay conductas que en este caso pues son abusivas, por esa razón es que se hace el proceso por parte de nuestra empresa.
Él no nos informa nunca de esta perdón, nunca de esta situación. Y, por supuesto, por esa razón es que se hace todo el proceso investigativo y se concluye con la terminación integral del contrato por faltas al Reglamento interno, por el incumplimiento a las consignas del ICBF, pues lo más grave, por esa conducta abusiva con la información que nos informa una de las defensoras o una de las inspectoras de familia del ICBF.
Pregunta: Don Fabio, una de las causales que se exponen para la terminación del contrato de trabajo es el retardo en la hora de entrada del trabajador sin excusa suficiente. ¿Usted podría informarle al despacho si en el Reglamento interno de la empresa existe una sanción disciplinaria por esta conducta que no contemple necesariamente la terminación del contrato de trabajo por despido? Respuesta: Por supuesto que sí, el señor Álvarez llegó en diferentes momentos tarde a la edificación. Está contemplado en el Reglamento interno y a raíz de toda la investigación se observa por ejemplo que el puesto queda solo.
Él no hace el debido recibo que eso es súper importante para el tema de seguridad de la edificación. Es una de las razones también que se evidencian en la investigación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 13 Pregunta: Pero en el Reglamento interno de trabajo para esta falta.
¿Solo existe el despido o hay otra sanción alterna que no sea el despido? Respuesta: Bueno, no recuerdo en este momento específicamente por la gravedad, si tiene el despido inmediato o no. Pero es que es la recopilación de todas las faltas graves que cometió el señor. Pregunta: Por favor, indíquele a este despacho. ¿En qué consistió concretamente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar? Respuesta: El abandono del puesto del trabajo por parte del señor Álvarez Méndez de lo que recuerdo, al parecer el señor sale de la edificación y ingresa por otro sitio, pero lo importante de esto es que estaba incumpliendo sus funciones específicas.
Él no tenía dentro de sus consignas salir, ahora precisamente, comentaba que es una situación supremamente importante para evitar que se vulnere la seguridad de la sede, y este señor incumplió esa consigna. Supuestamente el hacía unas rondas o unos recorridos por fuera de la edificación, lo cual no estaba estipulado, lo cual es una conducta negativa, una conducta grave, y por esta razón pues fue una de las de las casas más importantes para la terminación del contrato.
Pregunta: Señor Fabio, por favor, especifique en qué consistieron las conductas negligentes por parte del señor Álvarez Méndez, que presuntamente colocaron en peligro la seguridad de las personas o de las cosas bajo custodia. Respuesta: La primera, reitero haber salido de la edificación, hacer supuestamente rondas, como creo que él argumentaba en sus descargos, esas rondas o esos recorridos externos no estaban en sus consignas.
Segundo. Estar viendo televisión, estar utilizando un elemento extractor en su puesto de trabajo, Tercero. No portar, no hacer uso debido del uniforme, Cuarto. Llegar tarde, llegar tarde a la prestación del servicio. Bueno, eso, eso básicamente lo que lo que recuerdo. Conforme los hechos probados, para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia enfatizando que la misiva de terminación del contrato no cumple los imperativos legales y jurisprudenciales, pues brilla por su ausencia en su redacción la discriminación de las condiciones de tiempo, modo y lugar de las imputaciones consignadas.
El escaso contexto fáctico hace referencia a retardo en el trabajo y deficiencia en la presentación personal por no portar íntegramente el uniforme; tales situaciones se presentan en forma abstracta y general sin tener la Sala elementos suficientes para estimar si fueron o no las abordadas en la diligencia de descargos, lo cual torna relevancia ante el debido proceso del trabajador y el deber de respetar inmediatez entre la falta y el despido.
En torno a la solicitud de cambio de vigilante proveniente del cliente ICBF, la comunicación al demandante de terminación del contrato no explica presupuestos fácticos mínimos como la fecha de la queja o las razones. La misiva de esta entidad calendada el 2 de noviembre de 2021, reza en lo pertinente (PDF 09 págs. 23 y 24): “( ) Teniendo en cuenta la queja allegada por una Defensora de Familia del Centro Zonal Cáqueza, donde requiere la verificación de las grabaciones con el fin de analizar el cumplimiento de las funciones del servicio de vigilancia, debido que al parecer, está haciendo uso de un equipo de cómputo, descuidando las funciones para la cual fue contratado.
Una vez verificadas las grabaciones, se evidencia incumplimiento de las funciones propias del servicio de vigilancia, al correr el puesto asignado para la prestación de su servicio, a un sitio alejado de las cámaras de vigilancia, así como el ingreso a un puesto de trabajo del Centro Zonal, sin lograr determinar la actividad realizada debido que su visualización es obstruida por pendones colocados por el mismo vigilante.
Conforme a lo expuesto, en mi calidad de supervisora del Comitente Comprador solicito el cambio del señor FERNANDO ALVAREZ MENDEZ ( )”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 14 Es de anotar que este punto no se abordó en diligencia de descargos, existiendo duda razonable si el demandante se enteró de la solicitud de cambio por el ICBF.
En la cláusula séptima del contrato de trabajo se califica como grave la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera contractual, además de consagrar como causal autónoma de terminación la “cancelación, levantamiento del puesto y/o del lugar determinado contratado por parte del cliente” (PDF 01 pág. 34).
En el Capítulo XVI del Reglamento Interno del Trabajo se consagra la escala de faltas. El artículo 71 califica como graves las siguientes, relevantes para la resolución del recurso (PDF 09 pág. 80 y s.s.): Aunque en primera instancia no se abordaron con suficiencia las falencias de la misiva de terminación del contrato de trabajo, para la Sala deviene fundamental enfatizar en ellas por su pobre descripción fáctica, incumpliendo la exigencia normativa y jurisprudencial al respecto.
Este escenario es suficiente para confirmar la sentencia, pues a título de entrar en reiteración, la obligación patronal en este escenario es comunicar con claridad y precisión los hechos que sustentan la decisión, y en este caso se otorgó protagonismo a la imputación jurídica. Sin embargo, dado que la A quo calificó la gravedad de las faltas conforme los hechos aceptados por el demandante en la diligencia de descargos e interrogatorio de parte, es de anotar que al respecto admitió haber llegado 20 minutos tarde al turno laboral el día 1 de octubre de 2021, haber observado televisión durante un turno, explicando que un funcionario de la entidad lo dejó prendido en un canal distinto a las transmisiones institucionales habituales y haber procedido durante toda la relación laboral a reubicar su puesto de trabajo por fuera del alcance de las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 15 cámaras, instalando pendones en el área de correspondencia en horarios de no atención al público.
Siendo que en la misiva de finiquito contractual se invoca como justa causa legal de terminación el artículo 62 numeral 6 del CST y otras de carácter reglamentario con el mismo alcance, se recuerda al apelante que el criterio de la autorización judicial de la calificación de la gravedad de la falta, cambió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia SL 2857 de 2023 se consideró que en todos los eventos, la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, partiendo de tres circunstancias y así analizar si el despido se tornó justo conforme lo establecido en el reglamento interno de trabajo así: “i) las condiciones para que las faltas graves contempladas en esos instrumentos tengan la virtud de soportar la finalización del nexo laboral con justa causa; ii) las facultades de apreciación del juez, y iii) el caso en concreto.” En palabras de la Corporación: “( )Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. “ Con fundamento en lo anterior para la Sala es acertada la conclusión judicial de calificar no graves las faltas probadas en el asunto, pues a partir del juicio de proporcionalidad, en un escenario de relación laboral con más de 2 años de antigüedad, sin antecedentes disciplinarios o llamados de atención, se torna lesiva la decisión de finiquito contractual por un retardo en el turno de 20 minutos, o portar jean en vez del pantalón institucional.
Respecto de la reubicación del puesto de trabajo o la ubicación de pendones en el área de correspondencia de la entidad, no se fundamentaron con claridad en la misiva de terminación, y la solicitud de cambio proveniente por el ICBF, aunque se encuentra como falta grave dispuesta en el reglamento interno de trabajo, se reitera, al respecto no se respetó el debido proceso del demandante porque no demostró la pasiva haberle puesto en conocimiento tal misiva o haber mencionado dicha situación en diligencia de descargos.
Finalmente, en torno a la oposición de la condena en costas en primera instancia por no causarse a juicio del recurrente, ante el trámite virtual de la actuación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 16 procesal, no se comparte el reparo porque los criterios de imposición de costas se regulan en el artículo 365 del CGP en los cuales se advierte que debe asumir este imperativo, quien resulte vencido en juicio.
En este sentido la sentencia será confirmada. Costas de esta instancia a cargo de la pasiva por resultar vencida con la formulación del recurso. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $717.000 en favor de la activa, aclarando al respecto que, dado el monto de la condena, deviene desproporcionado definir una suma superior, aspecto en el cual se inaplica el Acuerdo PSAA16-10554.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO ÁLVAREZ MÉNDEZ CONTRA COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada en favor del demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de $717.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FERNANDO ALVAREZ MENDEZ Contra: COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA. Radicación No.: 25151-31-03-001-2024-00051-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 17