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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023 00011 02 QUEJA - INADMISIBLE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 01 Joselito Rodríguez Rodríguez vs. Carbonera San Antonio 3 S.A.S. Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación formulado respecto al proveído de esa misma fecha en el que se negó una prueba de oficio relacionada con la práctica de valoración y calificación por la Junta Regional de Calificación, dentro del proceso de la referencia, lo que no es posible, por lo siguiente: Auto Antecedentes 1.

Durante la audiencia pública virtual celebrada el 5 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento negó el decreto oficioso de una prueba relacionada con la práctica de valoración y calificación por la Junta Regional de Calificación, la que fue solicitada por la parte demandante. 2. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, bajo el argumento que no es una omisión de la carga de la parte, sino, que se trata de una deficiencia económica demostrada tan es así que se encuentra amparado por pobre, que el objetivo de la prueba es la obtención del derecho material y que el juez cuente con los elementos necesarios para demostrar la ocurrencia o no de los daños. 3.

El juez de instancia no repuso su decisión y no concedió el recurso de apelación, al considerar que el decreto de las pruebas de oficio no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPT y de la SS. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00134 01 4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de queja contra el auto que negó la apelación, señalado “.. la negativa de conceder el recurso de apelación, mantengo los argumentos presentados en el recurso de reposición, insisto el tema que suscita este litigio y la necesidad imperiosa de la misma es buscar en efecto la correspondiente justicia material, formal, bajo ese entendido solicito que los honorables Magistrados del Tribunal reconsideren su decisión en el entendido que determinen si si o si no consideren esta prueba que sea necesaria para el proceso ” 5.

Previo traslado al apoderado a la parte demandante, el titular del despacho dijo que no lo reponía y concedió el recurso de queja, en un completo desatino, dado que en ningún momento se formuló reposición contra el auto que negó la apelación, pues de su contexto se constata que el recurso impetrado fue directamente de queja. 6. Recibido el expediente en el Tribunal, la Secretaría Laboral dio aplicación al inciso 3 del artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales y de la seguridad social, sin que ninguna de las partes haya intervenido.

Consideraciones Conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja está instituido para conseguir que la apelación de los autos y sentencias, así como el extraordinario de casación, sean concedidos por el superior jerárquico de la autoridad judicial que lo negó o rechazó. Debido a que el trámite de este recurso no se encuentra regulado expresamente en esta especialidad, se acude al artículo 353 del Código General del Proceso, por integración normativa autorizada por el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00134 01 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

(negrillas añadidas). De conformidad con la normativa transcrita, se evidencia que para que sea admisible el recurso de queja, primero debe formularse por el interesado recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación y de mantenerse la decisión, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias para remitirlas al superior para que resuelva si hay lugar o no, a concederla.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que, el apoderado de la parte demandante omitió dar estricto cumplimiento a la norma en cita, dado que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó una prueba de oficio relacionada con la práctica de valoración y calificación por la Junta Regional de Calificación, frente a lo cual el juez del conocimiento no repuso su decisión y no concedió el recurso de apelación, por considerar que ese proveído no es apelable, al no estar enlistado en el artículo 65 del CPT y de la SS, decisión que, siguiendo los lineamientos del artículo 353 del CGP.

El apoderado del demandado debió interponer recurso de reposición en contra de ese auto que negó la apelación y en subsidio formular el recurso de queja, pero esto no ocurrió, ya que ante la negativa de la concesión de la alzada, directamente formuló el recurso de queja, sin antes haber formulado el de reposición, de tal suerte que no cumplió lo consagrado en la normativa, por lo que al no haberse acatado estrictamente lo dispuesto en el mentado artículo, el camino a seguir no es otro que declarar inadmisible el recurso de queja formulado por la parte demandada y así lo hará el Tribunal. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00134 01 Conforme con lo dicho, se, Resuelve Primero: Declarar inadmisible el recurso de queja, conforme lo motivado.

Segundo: En firme la decisión ingresen las diligencias para continuar el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado 4