REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÒN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-004-2022-00047-01 20.990 ODALINDA MORENO MERCADO CARMEN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ Magistrada Ponente: NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES Se encuentra al Despacho de la suscrita Magistrada el proceso ordinario laboral de la referencia, para resolver solicitud de la parte demandada de aclaración sobre el auto del 9 de junio de 2025 que en ejercicio de control de legalidad dejó sin efecto concesión del recurso de casación a la parte demandante, señalando que el mismo era improcedente; advirtiendo el apoderado de la pasiva que se omitió pronunciar respecto del recurso extraordinario de casación que había sido interpuesto por dicho extremo y que revisado el memorial del archivo017 de la carpeta de segunda instancia, realmente correspondía el recurso a dicho extremo pero se identificó incorrectamente y donde al equivocarse en su identificación como parte demandante, se indujo en error a la Sala y por ello, procede a corregirse el auto que antecede.
La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2024 equivale a $1.300.000 y por ende el interés para casación asciende a $ 156.000.000. A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandante, no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, les fueron negadas con la sentencia recurrida, y la parte demandada no es otro que las condenas a ella impuestas.
En este caso, la única condena en firme es la del numeral quinto de la sentencia de primera instancia que fue confirmada en su integridad que dispuso: “CONDENAR a la pasiva a pagar por el tiempo de vinculación como empleadora, el titulo pensional con cálculo actuarial por la no afiliación de la demandante a la seguridad social en pensiones a COLPENSIONES S.A., a cargo de la empleadora, periodo del mes de junio de 1999 a diciembre del 2000 y del 29 enero de 2001 al 30 octubre de 2021, es obligación que tiene que cumplir el empleadora sin otra opción, es la razón de la condena fundamento legal, artículo 33 parágrafo 1 literal d) en conc.
Inciso 2 ley 100 de 1993, y conc. D. 1887 de 2003 articulo 1. Se consignará al fondo que elija la demandante y en su defecto a Colpensiones, liberándose la pasiva de esta forma de la obligación prestacional.” En virtud de la condena impuesta a la demandada recurrente, se ha de tener en cuenta la operación aritmética correspondiente, para lo cual la Sala utilizó el simulador de la página web oficial de COLPENSIONES que arrojó el siguiente resultado: Teniendo en cuenta que el valor de la condena impuesta a la parte demandada E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P., supera el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación; por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.
En armonía con lo expuesto, la suscrita Magistrada RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo del auto del 9 de junio de 2025, en su lugar CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada CARMEN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada sustanciadora DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado 2 Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 066, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 01 de julio de 2025. __________________________________ Secretario 3