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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00259 PENSION FAMILIAR CONFIRMA NO DENSIDAD SEMANAS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 Luz Marina Bulla Gutiérrez y Otro vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes contra la sentencia absolutoria proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Luz Marina Bulla Gutiérrez y Gelber Edilson Gutiérrez Segura presentan demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a la pasiva a reconocerles la pensión familiar, el retroactivo pensional, “intereses corrientes y moratorios”, indexación de las mesadas y costas del proceso (pp. 1-10 pdf 1).

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que entre ambos suman 1.460 semanas cotizadas, que tienen 63 años, se encuentran en el nivel C6 del SISBEN, ninguno disfruta de una pensión y conviven desde el 25 de enero de 1989. Que reclamaron la pensión familiar, pero la pasiva no la reconoció con la Resolución SUB 241162 del 13 de septiembre de 2022, contra la cual interpusieron los recursos administrativos, pero la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 309686 del 9 de noviembre de 2022 y DPE 2127 del 10 de febrero de 2023.

Para finalizar, como sustento jurídico de sus pretensiones, citan el principio de favorabilidad y el régimen de transición como medio que permite la aplicación ultraactiva del Acuerdo 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 049 de 1990 del extinto ISS para fijar el número de semanas cotizadas exigido para causar la pensión de vejez. 2.

La demanda corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien por auto del 7 de septiembre de 2023 la admite, vincula a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE y ordena el traslado de rigor (pdf 4). Obra notificación de Colpensiones y la ANDJE ( pdf 5 y 6). Posteriormente, el Juzgado profiere auto del 26 de octubre de 2023 dando por contestado el libelo por Colpensiones y por no contestado por la ANDJE (pdf 11). 3.

Contestaciones de la demanda. 3.1. De Colpensiones. Contestó con oposición a las pretensiones. En cuanto los hechos, dijo ser ciertos los relativos a que mediante radicado 2022-6571221 del 20 de mayo de 2021 los accionantes reclamaron la pensión familiar, que entre ambos tienen 1.460 semanas cotizadas, su edad, que no están pensionados por otra entidad, que están en el nivel C6 del SISBEN y que negó la prestación a través de las Resoluciones SUB 241162 del 13 de septiembre de 2022, SUB 309686 del 9 de noviembre de 2022 y DPE 2127 del 10 de febrero de 2023 (pp. 2-20 pdf 9).

Señala, en síntesis, que los accionantes no acreditan la convivencia alegada en la demanda, ni el requisito consagrado en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, relativo a que para acceder a la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, reafirmado en el Decreto 288 de 2014, razón suficiente para negar las pretensiones.

En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste, ni intereses ni indemnización moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas por administradoras de seguridad social públicas, compensación y la genérica. 3.2.

De la ANDJE. demanda se tuvo por no contestada por esta vinculada, por las razones explicadas en párrafos que preceden. 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2024, dispone absolver de todas las pretensiones y condenar en costas a los demandantes (18:03 archivo 16).

Como fundamento fáctico de su decisión, la jueza a quo indica que los accionantes no cumplen la cantidad mínima de semanas que debían tener cotizadas a los 45 años, requisito legal consagrado en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 y que fue declarado exequible en la sentencia CC C134-2016, por ende, no basta con que acrediten otros requisitos, ya que la normatividad exige que reúnan todos ellos para acceder a la prestación. 5.

Aunque los demandantes interponen y sustentan el recurso de apelación tras ser notificados del fallo de primera instancia, luego mediante memorial del 8 de julio de 2024 desisten del mismo y piden no ser condenados en costas (pdf 18), frente a lo cual la falladora profiere auto del 11 de julio de 2024, admitiendo la solicitud y remitiendo el expediente en consulta a favor de la parte actora (pdf. 20). 6.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resulta totalmente adversa a las pretensiones de los demandantes, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 7. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes presentan alegaciones de segunda instancia: 7.1.

De los demandantes. Insiste en que se les conceda la pensión familiar y demás pretensiones, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a favor del trabajador, persiguiendo la finalidad de la Ley 1580 de 2014 que no es otra que facilitar una protección a las personas en su vejez, a través del esfuerzo familiar para alcanzar la pensión de vejez, además bajo el principio de ultraactividad de la Ley se pueden quitar obstáculos para acceder a la prestación en procura del sagrado derecho a la seguridad social conforme las sentencias CC SU769-2014 y CC SU273-2022, siendo que la demandante Luz Marian Bulla tiene régimen de transición por edad y puede acogerse al régimen más favorable, como lo es el Decreto 758 de 1990 que sólo exige 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo y por ende no se les puede exigir que para el año 2004 tuvieran 250 semanas cotizadas, pese lo cual Colpensiones no respeta la ley ni jurisprudencia. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 7.2.

De la demandada. En síntesis, reclama que se confirme la sentencia apelada ya que los demandantes no reúnen los requisitos de la pensión familiar, tal y como lo explica la jueza a quo en su fallo. 8. Problema jurídico por resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer: 1) ¿Obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, por no acreditarse que los accionantes cumplan los requisitos para causar la pensión familiar?, dependiendo de lo que resulte, si hay lugar, se estudiarán las pretensiones de condena pedidas los demandantes. 9.

Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 151A-151F Ley 100 de 1993; Ley 1580 de 2012; Decreto 288 de 2014; CC C134-2016, CSJ SL1180-2020 y CSJ SL4487-2021, CSJ SL330-2023. Consideraciones ¿Obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, por no acreditarse que los accionantes cumplan los requisitos para causar la pensión familiar? Para resolver si la jueza a quo obra bien al concluir que no proceden las pretensiones porque los demandantes no cumples los requisitos para acceder a la pensión familiar, interesa recordar que los artículos 151A a 151F de la Ley 100 de 1993, adicionados por la Ley 1580 de 2012, consagran la pensión familiar, sus características y condiciones según sea reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad o en el régimen de prima media con prestación definida, aspectos que fueron regulados con mayor detalle en el Decreto 288 de 2014.

En lo que interesa a los requisitos de dicha pensión en el régimen de prima media con prestación definida, aquellos están definidos en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, entre los cuales figuran: “(…) c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo;

(…) l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley”. Lo anterior es reafirmado en el artículo 2 del Decreto 288 de 2014, que establece: “(…) d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla VIGENCIA SEMANAS REQUERIDAS 2004 y anteriores 250,00 2005 262,50 2006 268,75 2007 275,00 2008 281,25 2009 287,50 2010 293,75 2011 300,00 2012 306,25 2013 312,50 2014 318,75 2015 y siguientes 325,00 (…)”.

El anterior requisito fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C134-2016 la declaró exequible, al considerar que “como consecuencia de todo lo anterior, por los cargos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos”. 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del asunto, recordando que los demandantes piden en su demanda la pensión familiar, alegando su edad, semanas cotizadas, clasificación en el SISBEN, tiempo de convivencia, que no disfrutan de ninguna pensión y el principio de favorabilidad y el régimen de transición para aplicar de forma ultraactiva el Decreto 758 de 1990 para fijar la cantidad de semanas exigidas para causar la pensión de vejez.

A lo anterior se opone la demandada, asegurando que ni está comprobada la convivencia alegada, ni se cumple el requisito del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 relativo a que los demandantes deben haber cotizado a sus 45 años el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. La jueza de primera instancia en la sentencia consultada resolvió que los demandantes no cumplen el requisito l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 y por ello no pueden acceder a la pensión familiar pese acreditar otros requisitos, ya que la normatividad exige que se reúnan todos ellos para causar dicha prestación. Como quiera que los demandantes desistieron del recurso de apelación, lo cual fue admitido por la jueza a quo y que el fallo fue totalmente adversa a sus pretensiones, se conoce el expediente en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, lo que permite la revisión integral de toda la sentencia de primera instancia. Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, basta revisar la copia de las Resolución SUB 3099686 del 9 de noviembre de 2022 y DPE 2127 del 10 de febrero de 2023 (pp. 17-34 pdf 1), para advertir que el motivo por el cual Colpensiones no reconoce la pensión familiar es que los demandantes no acreditan que a sus 45 años hubieran cotizado el 25% de las semanas necesarias para causar la pensión de vejez.

Sobre este punto particular se debe considerar, conforme los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados, que aquellas personas que hubieran alcanzado sus 45 años en 2004 o con anterioridad, requerían tener cotizadas 250 semanas cotizadas, ya que dicho número se determina según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En el sub lite, la propia demanda señala que Gelber Edilson Gutiérrez Segura nació el 21 de marzo de 1959, por tanto, alcanzó los 45 años ese mismo día y mes de 2004, mientras que Luz Marina Bulla Gutiérrez nació el 24 de noviembre de 1958, cumpliendo 45 años esa misma fecha del año 2003, siendo fácil concluir que debían tener 250 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 semanas cotizadas conforme el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 288 de 2014.

Revisadas las Resoluciones de Colpensiones, allí se expresa que el demandante tenía 171 semanas cotizadas a sus 45 años, mientras que la accionante reunía 155 semanas cotizadas, cifra inferior al 25% de las semanas cotizadas para causar la pensión de vejez y, en consecuencia, no cumplen uno de los requisitos para causar la pensión de vejez, como ya había concluido de forma correcta la accionada Colpensiones en sede administrativa y como fue explicado por la jueza a quo en la sentencia consultada.

Ahora bien, los accionantes solicitaron en su demanda y alegatos de segunda instancia que se aplique el principio de favorabilidad y el régimen de transición, es especifico el Decreto 758 de 1990, para efectos de definir el número de semanas para causar la pensión de vejez y de ahí sacar el 25% de dicha cantidad. Tal petición es improcedente y al respecto ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuestro órgano de cierre, ya que en la sentencia CSJ SL1180-2020 se explica que en el caso de la pensión familiar, las semanas para acceder a la pensión de vejez son las definidas en la Ley 100 de 1993; en igual sentido, en la sentencia CSJ SL4487-2021 se explica que no se puede otorgar la pensión familiar considerando lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que el artículo 151A de la precitada Ley es claro en disponer que la pensión familiar se causa por la suma de esfuerzos para lograr “el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993” y con base en ello la Corte Suprema de Justicia concluye: “(…) 1) El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue previsto como una excepción a la pensión de vejez que reguló la misma Ley 100 de 1993, cuya vigencia fue limitada por el Par.

Trans. 4 del AL 01 de 2005, donde se dijo que esta transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los del régimen de prima media que tengan 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al inicio de la vigencia de ese AL, a quienes se les mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014. 2) Al regular los requisitos para la pensión familiar del régimen de prima media, en el art. 3 de la Ley 1580 de 2012, el propio legislador previó expresamente que el régimen de transición no era aplicable para determinar la pensión familiar, pues señaló: c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo. 3) En consecuencia, dada las particularidades de la pensión familiar, los criterios para su reconocimiento, entre ellos, el número de semanas requeridas a ser acumuladas por los cónyuges o compañeros permanentes será el exigible por la Ley 100 de 1993 con sus reformas, 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 como quedó desde un principio establecido en el art. 1 de la Ley 1580 de 2012 (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La anterior posición fue ratificada en la sentencia CSJ SL330-2023. Este Tribunal acompaña la postura de la Corte Suprema de Justicia y con base en ello se concluye que no hay mérito para acceder a las pretensiones de los demandantes, menos aun alegando el principio de favorabilidad, ya que aquel se aplica cuando una misma situación es regulada por dos o más normas vigentes y se escoge la que sea menos lesiva al trabajador, sin que el presente asunto encaje en tal situación, ya que en cuanto la pensión familiar el legislador definió con claridad que para establecer el número de semanas cotizadas se aplica lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y dispuso expresamente que sí alguno de los beneficiarios tiene régimen de transición, la pensión familiar no se determinara conforme los criterios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, los reproches relativos a que no se protegen a las personas en su vejez al impedirles consolidar su esfuerzo familiar no son de recibo, porque basta remitirse a las razones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C134-2016 para concluir que la condición de haber cotizado el 25% de las semanas para causar la pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993 es constitucional y no es lesiva a nuestro ordenamiento superior ni a los derechos fundamentales.

Por todo lo considerado, no queda camino distinto que confirmar la sentencia, quedando así estudiado el grado jurisdiccional de consulta. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00259 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 9