REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Confirmar Acta No. 359 Barranquilla - Atlántico, tres (03) de junio dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el doctor ÓMAR ANTONIO OROZCO JIMÉNEZ, quien actúa en calidad de apoderado del señor JORGE MARIO BURGOS ABAD, contra el fallo adiado 13 de abril de 2026, proferido por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla - Atlántico1, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. 1 Dr. Orlando José Petro Vanderbilt. 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar 2.
HECHOS: El Juez A quo los compendió de la siguiente forma: El accionante informó que, participó en el Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial Nº 2289 de 2022, adelantado por LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con el propósito de acceder a un cargo de carrera administrativa como Profesional Universitario, Código 219, grado 01.
Indicó que, una vez surtidas las etapas del concurso, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL conformó la lista de elegibles mediante Resolución Nº 7995 del 14 de marzo de 2024, en la cual ocupó inicialmente la posición número once en estricto orden de mérito. Expuso que, en virtud de algunas renuncias y movimientos dentro de la lista, se produjo su recomposición automática, lo que permitió que ascendiera hasta la primera posición en el orden de elegibilidad.
Agregó que, el elegible ubicado en la décima posición -quien había sido autorizado para su nombramiento en período de prueba-, manifestó de forma expresa su desistimiento al cargo el 26 de marzo de 2026 ante la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, generándose así una vacante definitiva dentro de la vigencia de la lista de elegibles.
Finalmente, adujo que, ante dicha situación, presentó reclamaciones administrativas ante ambas entidades, sin embargo, 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se abstuvo de autorizar el uso de la lista de elegibles para su nombramiento, al argumentar que, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA no había reportado la novedad administrativa correspondiente a la vacante generada, lo cual, en su criterio, le impidió la provisión efectiva del cargo y vulneró sus derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Secretaría Distrital de Gestión Humana – Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, que den aplicación a los artículos 6º y 7º de la Ley 1960 de 2019, al artículo 12º del Acuerdo Nº 019 de 2026 de la CNSC1, y al artículo 6º de la lista de elegibles Resolución Nº 7995 (2024RES400.300.24-024827) del 14 de marzo de 2024, correspondiente a la OPEC Nº 182129, para que, de manera inmediata, procedan a ejecutar los trámites administrativos correspondientes para materializar el nombramiento y su posesión en período de prueba dentro de la planta global de personal de la Alcaldía de Barranquilla.
3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, quien actúa en calidad de apoderado, observó una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, también lo era que no tiene 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.
Explicó que, tratándose de concursos de ascenso, los elegibles solo tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas para el respectivo empleo bajo la modalidad de concurso y no de las vacantes ofertadas en concurso abiertos, ni para aquellas que se generen con posterioridad, sin perjuicio de lo estipulado en normas especiales para los sistemas específicos y especiales de origen legal.
En ese sentido, destacó que, la ley ha limitado el derecho a ser nombrado en los concursos de méritos solo para el cargo empleo que se concursó y aprobó satisfactoriamente (Decreto 1083 de 2015), puesto que, la lista de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, durante su vigencia, solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos.
Advirtió que, en el caso concreto, el aspirante quedó en la posición No. 11 y había (6) vacante-, por tanto, el accionante debía estar atento a las vacantes que se fuesen generando por una u otra razón en dichos cargos dentro de la Convocatoria, durante la vigencia de la lista de elegibles a la que perteneció. Con fundamento en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA No rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela por el juez de primer nivel.
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en fallo de tutela adiado 13 de abril de 2026, advirtió en primera medida que, frente a la problemática planteada por el accionante, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales idóneos para resolver este tipo de controversias, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual éste puede solicitar no solo la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas que considera lesivas, sino también el restablecimiento de su situación jurídica, incluso mediante la adopción de medidas cautelares que garanticen la efectividad de sus derechos de manera previa a la emisión de un fallo.
Por otro lado, consideró que, no se acreditó la existencia de un derecho fundamental cierto, actual e indiscutible, toda vez que el accionante no se encontraba inicialmente dentro de las personas llamadas a ocupar una de las vacantes ofertadas en la convocatoria, lo que implica que su situación jurídica corresponde a una mera expectativa condicionada a la ocurrencia de eventos posteriores, como la generación de vacantes y la verificación de requisitos técnicos para el uso de la lista de elegibles. 5 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar Accionante Accionado Decisión Añadió que, la eventual afectación alegada por el accionante no reviste el carácter de inminente ni urgente, en tanto no se trata de la pérdida de un derecho consolidado, sino de la imposibilidad de acceder a una eventual designación cuya procedencia depende de actuaciones administrativas complejas y de verificación técnica, las cuales escapan al ámbito de decisión inmediata del juez de tutela.
Precisó que, tampoco se observó una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de las entidades accionadas, que justifique la intervención del juez constitucional, pues la conducta de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL estaba enmarcada dentro de sus competencias legales, en lo relativo a la necesidad de contar con el reporte oficial de vacantes por parte de la entidad nominadora para proceder a autorizar el uso de la lista de elegibles, así como en la realización de estudios técnicos para verificar la equivalencia de empleos.
Por todo lo esbozado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE MARIO BURGOS ABAD. 5. IMPUGNACIÓN: ÓMAR ANTONIO OROZCO JIMÉNEZ, quien actúa en calidad de apoderado del señor JORGE MARIO BURGOS ABAD, impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó que, el Juez de primera instancia, perdió de vista que la inconformidad del accionante no se orientaba hacia el Acuerdo de Convocatoria, ni tampoco hacia el acto administrativo de 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar conformación de la lista de elegibles, sino a una cuestión puramente de gestión. Por lo anterior, en su criterio, no resulta posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectuar control judicial alguno, habida consideración que no se está acusando de ilegalidad ningún acto administrativo, siendo por ello procedente el estudio de fondo por parte del juez constitucional.
Indicó que, el ente territorial demandado ha vulnerado los derechos fundamentales, al omitir reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la vacante definitiva existente en su planta global de personal, del cargo correspondiente al tipo de empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 01, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno – Despacho-, configurada en razón al desistimiento anticipado del derecho a ser nombrado en período de prueba presentado por el señor JEAN CARLO SANCHEZ ANILLO, ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la data del 26 de marzo de 2026.
En consecuencia, solicitó se revoque en su integridad la sentencia recurrida, y de esa forma, se accedan a las pretensiones de la demanda. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar 6.
CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar 2-.
El ciudadano JORGE MARIO BURGOS ABAD, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Secretaría Distrital de Gestión Humana – Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, que den aplicación a los artículos 6º y 7º de la Ley 1960 de 2019, al artículo 12º del Acuerdo Nº 019 de 2026 de la CNSC1, y al artículo 6º de la lista de elegibles Resolución Nº 7995 (2024RES- 400.300.24-024827) del 14 de marzo de 2024, correspondiente a la OPEC Nº 182129, para que, de manera inmediata, procedan a ejecutar los trámites administrativos correspondientes para materializar el nombramiento y su posesión en período de prueba dentro de la planta global de personal de la Alcaldía de Barranquilla. 3.- Como viene de verse, el Juez a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE MARIO BURGOS ABAD, decisión de la que se duele el accionante, por lo que procedió a impugnar la misma, con los argumentos anteriormente expuestos. 4.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar como problemas jurídicos si (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda; y (ii) en caso positivo, determinar si en efecto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.- En primer lugar, la Sala determinará la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.
Ciertamente la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, en ocasiones, la tutela funge como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales: 9 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar Accionante Accionado Decisión “Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela.
La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.2 Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo 2 Sentencia T-340-20. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar fijo determinado en la Constitución o en la ley.
En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
(…)”3 6.- Debido a las circunstancias especiales del caso sub examine, la Sala advierte que no resultaría idóneo ni eficaz obligar a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al accionante, porque en primer lugar, al ser la lista de elegibles una cuestión con vocación temporal, esperar al transcurso de un proceso contencioso u ordinario llevaría a la extinción de dicha lista antes de la resolución del caso.
Por otra parte, extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa atentaría contra la protección misma de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos que se procuran proteger4. 7.- Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que el accionante afirma que participó en el Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial N.º 2289 de 2022, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla para proveer un cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01.
Agrega que, como resultado del concurso, fue incluido en la lista de elegibles conformada mediante Resolución N.º 7995 del 14 de marzo de 2024, donde ocupaba inicialmente la posición número once. 3 4 Sentencia T-059 de 2019 Sentencia T-112A-14. 1| 11 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar Accionante Accionado Decisión 7.1.- Explica que, debido a renuncias y movimientos dentro de la lista, ascendió progresivamente hasta ubicarse en el primer lugar del orden de elegibilidad.
Señala que, el aspirante que ocupaba la décima posición y que había sido autorizado para ser nombrado en período de prueba desistió expresamente del cargo el 26 de marzo de 2026, circunstancia que generó una vacante definitiva mientras la lista de elegibles aún se encontraba vigente. 7.2.- Finalmente, afirma que, presentó reclamaciones administrativas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde solicitó la provisión del empleo, sin embargo, la CNSC se abstuvo de autorizar el uso de la lista de elegibles para su nombramiento, al argumentar que la Alcaldía no había reportado la novedad administrativa correspondiente a la vacante, situación que, según sostiene, le impidió acceder al cargo pese a ocupar el primer lugar en la lista y vulneró sus derechos fundamentales. 8.- Por su lado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expone que, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, aunque adelantó el proceso de selección para proveer cargos de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no tiene competencia para administrar dicha planta ni facultad nominadora para efectuar nombramientos o posesiones. 8.1.- Asimismo, indica que, en los concursos de ascenso, los elegibles únicamente tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas para el respectivo empleo y no respecto de cargos ofertados en otras modalidades de concurso ni frente a vacantes generadas con posterioridad, salvo las excepciones previstas en regímenes especiales.
Agrega que las listas de elegibles solo pueden utilizarse, durante su 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar vigencia, para proveer vacantes definitivas que se presenten en los mismos empleos objeto de la convocatoria. 8.2.- En ese sentido, señala que, el accionante ocupó inicialmente la posición número once en una lista correspondiente a seis vacantes, por lo que su expectativa de nombramiento dependía de las vacantes que eventualmente se generaran durante la vigencia de la lista.
Con fundamento en ello, concluyó que la CNSC no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 9.- Aunado a lo expuesto en precedencia, resalta la Sala que la Ley 1960 de 2019, en su artículo 6º modificó el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 20204, por la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ARTÍCULO 31.
El proceso de selección comprende: 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. 10.- Al respecto, la Sentencia T – 081 de 2021, explicó: 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar “La Corte señaló que la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas.
En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que, si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en periodo de prueba al siguiente en el orden de mérito.
( ) 94. Adicional a lo anterior, la Sala considera relevante mencionar que, en todo caso, tampoco existe entera claridad sobre el cumplimiento del requisito establecido en la Sentencia T-340 de 2020 en el sentido que en los casos aquí analizados se esté frente a una vacancia definitiva. Sin la intención de determinar la interpretación de la ley en estos eventos, se estima necesario recordar que el precitado artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 se refiere de manera explícita a la posibilidad de extender el uso de las listas de elegibles vigentes a cargos que, sin perjuicio de no haber sido ofertados, se generen vacancias definitivas con posterioridad.
Las vacancias definitivas se dan en el momento en que el titular del cargo tiene que apartarse completamente del empleo, cuando se presente, específicamente, alguno de los supuestos contenidos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 (supra 70). 95. Al analizar las circunstancias fácticas de los dos sub judice, se advierte que la pretensión de los accionantes está dirigida a lograr el nombramiento en empleos nuevos que fueron creados con el Decreto 1479 de 2017 mediante la extensión de su lista de elegibles de conformidad con la Ley 1960 de 2019.
En este sentido, en tratándose de nuevas vacantes en cargos distintos a los inicialmente ofertados y sobre los cuales concursaron, se genera un interrogante sobre el escenario jurídico aplicable en estos eventos. (Negrilla fuera del texto). 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar 11.- De la jurisprudencia anteriormente reseñada, la Sala concluye que, la vacancia definitiva se genera cuando la persona titular del cargo se aparta del cargo al cual fue nombrado, especialmente, cuando se cumplen con alguno de los supuestos establecidos en el 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva.
El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 4.
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. Por revocatoria del nombramiento. 7. Por invalidez absoluta. 8. Por estar gozando de pensión. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. 12.
Por declaratoria de abandono del empleo. 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. 12.- Descendiendo al caso sub examine y analizados los supuestos arriba referidos previstos en la Sentencia T-081 de 2021, tenemos que no se satisfacen a cabalidad las condiciones para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019, como quiera que, si bien el accionante sostiene que se configuró 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar una vacante definitiva dentro de la vigencia de la lista de elegibles, derivada del desistimiento presentado el 26 de marzo de 2026 por el elegible ubicado en la décima posición de la lista correspondiente a la OPEC 182129, lo cierto es que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL explicó que la utilización de una lista de elegibles para proveer vacantes definitivas exige el previo reporte de la novedad por parte de la entidad nominadora y la realización de un estudio técnico de viabilidad, mediante el cual se verifica el cumplimiento de los criterios establecidos para autorizar el uso de la lista. 12.1.- Aunado a lo anterior, tal como lo indica la Comisión Nacional del Servicio Civil en su informe, tratándose de concursos de ascenso, los integrantes de una lista de elegibles únicamente tienen derecho a ser nombrados respecto de las vacantes ofertadas para el empleo concursado bajo dicha modalidad, mas no frente a vacantes ofertadas mediante concurso abierto ni respecto de aquellas que se generen con posterioridad, salvo los eventos expresamente previstos en los regímenes especiales o específicos de origen legal.
En consecuencia, el alcance del derecho derivado de la inclusión en la lista de elegibles se encuentra delimitado por las condiciones y cargos ofertados dentro del respectivo proceso de selección. 13.- De esta forma, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos establecidos en la Sentencia T-340 de 2020 y T 081 de 2021, al no configurarse una vacancia definitiva, teniendo en cuenta que, no se tiene certeza que el cargo en el cual pretende ser nombrado el accionante, fuera generado por alguno de los supuestos contenidos en el anteriormente citado artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, lo cual como es evidente, nos impide acceder a su súplica. 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar 14.- Ahora bien, resulta necesario precisar que, si bien es cierto que esta Corporación ha conocido de diversas demandas de tutelas, donde se han amparado los derechos fundamentales a la carrera administrativa por meritocracia de los accionantes, la Sala observa que el caso sub examine es diametralmente diferente a los analizados en su oportunidad, como se procederá a detallar. 15.- Dentro de las acciones constitucionales más recientes estudiadas por esta Colegiatura, encontramos la interpuesta por el señor RAFAEL ALEXANDER ORTIZ JAIMES en contra de la ALCALDÍA DE SOLEDAD, bajo radicado 08758310400220220010202 y radicado interno RAD INT. 2022 00634.
Advierte la Sala que, en dicha oportunidad, si hubo una vacante definitiva al presentarse la renuncia por la titular de la misma, que debía proveerse a través de la lista vigente de la cual hacía parte el tutelante, quien además estaba en primer lugar en la misma. Aspectos que en este asunto no concurren según se explicó, tanto por las accionadas como por el Juez de primera instancia. 16.- Por otro lado, la Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor BENIGNO CARREÑO, en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo radicado 08001-31-09-009-202200014-02 y radicado interno 2022 00362.
La principal diferencia que encuentra la Sala con el caso con el caso anteriormente referido, es que en el caso sub lite, de un lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que, la utilización de las listas de elegibles para proveer nuevas vacantes exige la previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios aplicables, así como la determinación de si los empleos reportados corresponden al mismo empleo o a uno equivalente y, de otro, no existe certeza sobre la efectiva configuración de vacantes definitivas en los términos exigidos, ni sobre su correspondencia con el empleo para el cual el actor integra la lista de elegibles, lo que impide equiparar ambos supuestos fácticos. 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar 17.- En resumen, la Sala considera que en el caso sub examine no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, de una parte, la sola circunstancia de que el elegible inicialmente autorizado para ser nombrado en período de prueba hubiera desistido del cargo no genera, por sí misma, un derecho automático al nombramiento del actor.
De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que, tratándose de un concurso de ascenso, los elegibles únicamente tienen derecho a ser nombrados respecto de las vacantes ofertadas para el empleo concursado y que la utilización de las listas de elegibles para proveer vacantes adicionales se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. 18.- Conforme a lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, ya que no se evidencia acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante por parte de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260004201 Interno: 2026 – 00571 JORGE MARIO BURGOS ABAD ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y OTRO Confirmar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor ÓMAR ANTONIO OROZCO JIMÉNEZ, quien actúa en calidad de apoderado del señor JORGE MARIO BURGOS ABAD, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Comunicar la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 19