TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo promovido por la Davivienda S.A., contra la sociedad C.I. Conimex y otro. Banco Radicado: 10 2013 00671 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada del señor Osvaldo Rafael Acosta Salazar, contra el auto de 21 de junio de 20231, que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído impugnado, el juez de conocimiento denegó el levantamiento de embargo y secuestro practicado sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 226-7152, solicitado por el recurrente. 2. En desacuerdo con lo anterior, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con apoyo en que se dejó de lado el hecho de que el bien sobre el que recaen las precautorias posee una doble nomenclatura catastral, pues mientras para el proceso responde a la ya citada matricula -que se encuentra vigente debido a un error-, también está nominado bajo el número 226-17732 del mismo circulo registral, cuya tradición y adjudicación al fallecido Luís Osvaldo Acosta Jarma 1 Con fecha de reparto el 21 de marzo de 2024. 1 Exp. 10 2013 00671 01 (q.e.p.d.) es la que prevalece en la actualidad y no se encuentra a nombre del ejecutado Ricardo David Turbay Yamin, ante lo cual concluyó que se dejaron de valorar los diferentes documentos que acompañó con su pedimento y que dilucidaban claramente que el bien raíz afectado no es de titularidad del convocado a juicio. 3.
El apoderado de la ejecutante se opuso, en tanto advirtió que la duplicidad alegada por la reposicionista es asunto que no compete a la presente tramitación y debe ser ventilado ante la Oficina de Registro respectiva mediante las actuaciones administrativas que le son propias, por lo que mientras cualquier esclarecimiento del particular no se haga, las medidas aquí practicadas cuentan con plena validez por existir el derecho de dominio del bien aprovisionado en cabeza de la persona natural demandada, quien se reputa condueño. 4.
El juez de primer grado ratificó su decisión, para lo cual patrocinó la postura del extremo ejecutante. II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver importa recordar que dentro de las varias causales de levantamiento de medidas cautelares enlistadas en el canon 597 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 7º opera “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”, circunstancia que está llamada a ocurrir prima facie ante un evidente yerro registral a la hora de atestar la precautoria por el funcionario, sin fijarse que el dominio 2 Exp. 10 2013 00671 01 inmobiliario lo detente persona que no sea destinataria de la medida2.
Ahora bien, conforme se aduce por el discrepante en el presente proceso, la anterior situación podría acontecer excepcionalmente -sin la intervención del juez cognoscente del proceso ejecutivo claro está-, ante una evidente constatación por cualquier medio de que el bien afectado no sea de propiedad del demandado ora porque se haya producido un yerro de registro sobre el dominio, corregido durante el decurso en ese sentido, o porque se aviniera la extinción de la matrícula de aquel por una situación administrativa ampliamente superada, declarada por la propia Oficina o la Superintendencia de Notariado y Registro o refrendada por decisión judicial en firme, pues válidamente puede acontecer que una duplicidad de carácter registral resulte solucionable por esas vías, aspecto importante a considerar por el sentenciador con miras a no lesionar intereses de terceros, como es el propósito final de la comentada hipótesis de desembargo. 2.
Sentadas las anteriores premisas, la Sala no revocará la decisión, porque como bien lo señaló el juzgador de primer grado al replicar los comentarios de la parte promotora del coercitivo, la realidad registral refleja a las claras que las medidas tanto de embargo como secuestro practicadas en la heredad identificada con la matrícula 226-7152, corresponden a la alícuota de propiedad del demandado Ricardo David Turbay Yamin, como lo evidencia el certificado y la diligencia de secuestro adelantadas a ese respecto, de modo que, con independencia de que de facto pudiera existir un paralelismo de foliaturas de ese mismo predio, lo cierto es que jurídicamente la 2 FORERO Silva.
Jorge. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Editorial Temis. 2da Edición. Bogotá. Pg. 119. 3 Exp. 10 2013 00671 01 parcela cuyo propietario ha sido demandado para satisfacer un derecho de crédito, posee precisamente esas connotaciones en la que el Juez claramente carece de competencia para zanjar problemas catastrales debatibles en escenarios, administrativo y judicial, alternos al presente.
Ahora bien, si en gracia de discusión lo anterior fuese de otro talante, lo cierto es que tampoco el tercero recurrente logró probar que: i.) ambos inmuebles (226-7152 y 226-17732) fuesen el mismo por sus linderos o cabida de la que discrepan ostensiblemente3; ii.) que la heredad cautelada fuese producto de un linaje traditivo excluido por otro, en tanto el número 22617732 poseyera anotaciones que dieran lugar a pensar la incorrección sobre la existencia del 226-7152, porque ambas empiezan en momentos y con actos fundacionales disimiles: aquel fue abierto en virtud de la Resolución de adjudicación número 1438 de 19 de septiembre de 1990 proferida por el Incora de Santa Marta 4, mientras que el segundo, en virtud de la adjudicación hecha mediante escritura pública 269 de 4 de septiembre de 1964 de la Notaría Única del municipio de Plato Magdalena 5, lo que descarta la univocidad de su naturaleza pública y por tanto semejante; y, iii.) que el propio peticionario pudiera representar la herencia del supuesto domine legitimo Luís Osvaldo Acosta Jarma (q.e.p.d.), dado que ni acreditó el deceso del señalado fallecido, ni tampoco el parentesco existente con él, aspectos todos que frustrarían la pretensión del tercero disputante, desde su propia perspectiva de admisibilidad de su argumento. 3 En tanto, el primero cuenta con un área aproximada de 100 hectáreas según el certificado de libertad y tradición visible en el folio 131 del cuaderno secundario del expediente; mientras que el segundo, posee un área de 102 hectáreas con 8.112 M2 conforme la escritura pública 1438 de 19 de diciembre de 1990 de la Notaría 5ª de Barranquilla visible a folios del 296 y siguientes cfr. 4 Folio 295 Cfr. 5 Folio 131 Cfr. 4 Exp. 10 2013 00671 01 3.
Por todo lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de junio de 2023, que profirió Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase (2), (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 10 2013 00671 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca16a05b7ae45e87d6c2c40195944bd1abd3da3c078aaf08b44369c55892854f Documento generado en 31/03/2025 08:23:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 10 2013 00671 01