Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210044501Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA HURTADO ARANGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-0082021-00445-01.

AUTO: De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado OCTAVIO ANDRES CASTILLO OCAMPO identificado con C.C. No. 1017267151 y portadora de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que represente a PORVENIR S.A. en este proceso como apoderado de esta AFP.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora que nació el 19 de agosto de 1967, que se afilió al extinto ISS hoy COLPENSIONES el 27 de junio de 1994, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 2 de marzo de 1995.

Expone que la AFP PORVENIR S.A. (Horizonte) al momento de la afiliación, no le suministró información, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez y tampoco la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM.

Aduce que la AFP PORVENIR S.A., no le brindó reasesoría justo antes de cumplir los 47 años de edad.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y condenando en consecuencia a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, primas de seguros, reaseguros y la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Asimismo ordenó a COLPENSIONES, que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen.

Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 Seguidamente expuso que, en el art 13 de ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado que para tales efectos manifestara por escrito su elección al momento de su vinculación o traslado.

Adujo que con relación al objeto jurídico de este proceso, hay múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral entre ellas la SL 149 del 28 de enero de 2020 radicado 75439 en la cual se mantiene la misma línea de la Corte frente al deber de información suministrada por los fondos de pensiones como un deber exigible desde su creación, citando el decreto 663 de 1993 o estatuto orgánico del sistema financiero, aplicable a las AFP desde su creación, el que en numeral primero del art 97 se describen las obligaciones de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia para las operaciones que realice.

Finalmente, condenó en costas a la AFP PORVENIR S.A. en favor de la demandante, las cuales se tasarán por secretaria. Las agencias en derecho las fijó en la suma de $1.160.000 en cabeza de la AFP a favor de la actora. La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta del fallo, en favor de Colpensiones.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada de la DEMANDANTE, COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. allegaron escrito de alegaciones, en los que señaló resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. Conforme lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se señala: “(…) Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez (…)”.

Teniendo en cuenta que el 03-02-2021 (fecha de la admisión de la demanda, con la que pretende se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado), el demandante contaba con 61 años, en consideración a que nació el 09-09-1960, 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 deviene entonces la imposibilidad de trasladarse de régimen, según la normativa citada en líneas precedentes.

Cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del traslado (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v).

Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración. Por lo cual se solicita se revoque fallo de primera instancia. ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Se solicita al despacho que proceda a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, es decir, confirmando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuara la parte demandante del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el ISS, hoy COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual y como consecuencia de tal ineficacia, el retorno sin solución de continuidad del RAIS al régimen de prima media.

Debe tener presente el despacho que a mi poderdante, la AFP privada, al momento de efectuar el traslado inicial de régimen pensional, no le brindó una asesoría clara, completa y eficiente, la cual le permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones que en su futuro pensional acarrearía dicho traslado, por lo cual, ante la falta de esa asesoría e información, no puede hablarse que el traslado de régimen pensional se dio de manera libre y voluntaria, así las cosas, al no ser libre y voluntaria la decisión por el desconocimiento de las consecuencias que este le ocasionaría, el mismo se torna ineficaz, tal y como lo indica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 271 del mismo texto normativo.

Sobre el particular, más concretamente en lo referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 46292 del 3 de septiembre de 2014, con ponencia de la doctora ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral sostiene: “Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar el cambio; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa” “Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado: Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla” El anterior criterio jurisprudencial sobre el tema ha sido reiterado hasta la fecha por las diferentes sentencias que sobre el particular se han proferido, indicando el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que ese deber de información que se encuentra en cabeza de los fondos privados de pensiones, aplica para cualquier tipo de afiliado que se vaya a trasladar o a afiliar al régimen de ahorro individual, independiente de que sea o no beneficiario del régimen de transición, así mismo ha indicado que el libre consentimiento, es decir, debidamente informado, no se puede concluir de la firma que el afiliado plasma en el formulario de afiliación al RAIS, por lo que es deber del fondo privado, demostrar al interior del proceso, que cumplió con el deber de darle al afiliado esa información clara, completa y eficiente, que le permitiera tener presente las consecuencias que le acarrearía ese traslado de régimen en su futuro pensional, lo que en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia. ALEGATOS DE PROVENIR S.A. I. OBJETO DEL RECURSO.

Son puntos materia de la apelación los siguientes: 1. Declaratoria de ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS. 2. La condena a reintegrar a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros-reaseguros, y el porcentaje destinado a FGPM. 3. Condena en costas a cargo de mi representada. 1. Declaratoria de la Ineficacia de la afiliación al RAIS.

En este punto se debe anotar que, no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza, y cumpliendo los 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 requisitos exigidos en la ley para la fecha de afiliación al RAIS, como se expone a continuación: 1.1.

Mi representada, al momento de realizar el traslado de la parte accionante al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le entregó a la parte demandante la información necesaria y obligatoria para entonces dentro del mismo Formulario, el cual se recuerda es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Sumado a esto, previa suscripción del formulario por la parte actora con mi representada, un asesor comercial de Porvenir S.A. le informo al demandante sobre las características propias del R.A.I.S., tal y como lo manifestó en el interrogatorio de practicado en la audiencia de primera instancia. 1.2. Adicionalmente la parte demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, por el contrario, permaneció en el mismo régimen pensional privado, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 1.3.

Por otro lado, a razón de los hechos narrados en la demanda, y de lo sucedido en la audiencia de primera instancia, se logra inferir que la motivación de la parte actora para iniciar este proceso es el carácter económico de la mesada pensional. Por lo tanto, es palmario que lo que motiva a la parte demandante a solicitar la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen de pensiones no reposa en la forma en cómo este se produjo, sino en el supuesto hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría en este; monto que, como es obvio suponer, no podía ser determinado en el momento en el que se presentó su vinculación, al depender de muchas variables que no eran conocidas en su momento.

Esa es la razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño. Si lo anterior no fuera suficiente, se recuerda que, mi representada ha hecho campañas masivas para la educación del consumidor financiero y ha realizado diferentes comunicados de prensa informando cambios normativos, como se puede extraer de la documental aportada con la contestación de la demanda. 1.4.

Aunado a lo anterior, Se recuerda que la prueba documental que extraña el juez de primera instancia en su fallo, frente a aquellos documentos que acrediten la entrega 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 de información, no era una obligación vigente para el momento del traslado de la parte actora, pues esta obligación surgió con la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia financiera de Colombia, teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que mi representada se encuentra en una mejor posición probatoria que acredite lo solicitado. 1.5.

Así mismo, se resalta que la obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464- 2019, en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva. 1.6.

En el presente proceso también se avizora un incumplimiento de la parte accionante del deber de diligencia y cuidado en sus propios negocios, lo cual conlleva a que la misma no pueda ser beneficiaria de su propia culpa o negligencia en su actuar. 1.7. Por último, se resalta que la totalidad de condiciones del Régimen de Ahorro Individual no son impuestas por las Administradoras de Fondos Pensionales, por el contrario, dichas condiciones para adquirir diferentes prestaciones dentro del régimen se encuentran en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la ignorancia o desconocimiento de esta no sirven de excusa, tal y como lo establece el artículo 9 del código Civil Colombiano. 2.

Los valores recibidos con motivo de la afiliación, especialmente los valores de las cuotas de administración, las primas de seguros-reaseguros, y el porcentaje destinado a FGPM. Teniendo en cuenta lo argumentado en el aparte anterior y a la validez de la afiliación, consideramos que, la presente condena de traslado a Colpensiones de los valores recibidos con ocasión a la afiliación de la parte demandante consecuencialmente debe ser revocada.

Ahora bien, si se decidiera por parte del Honorable Tribunal dejar en firme la ineficacia de la afiliación, se solicita que no se condene al traslado de los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, y que se mantenga en firme la decisión de no incluir las cuotas de administración, y seguros previsionales, pues: 2.1. Las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica que, se encuentra en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, destinando así el 10% del IBC a las cuentas de ahorro individual, el 0,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, y el 3% restante a financiar los gastos 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En el presente caso, es claro que dichos descuentos, han cumplido plenamente con su cometido y no se encuentran en el patrimonio de la AFP, pues se han destinado a cubrir los gastos en que se incurrió, para la generación de frutos o rendimientos que hoy se ven de manera positiva en la cuenta del afiliado y el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte que se han venido disfrutando hasta la actualidad, y que no pueden retrotraerse pues la cobertura y el servicio ya se ha prestado, y este último no es posible devolverlo o retrotraerlo al afiliado. 2.2.

Atenta contra toda lógica jurídica la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa debido a la inaplicación de las normas legales que regulan las restituciones mutuas derivadas de una nulidad o ineficacia de un acto jurídico ordenando devolver o restituir un bien, en este caso una suma de dinero depositada, sumas que invirtió para el mantenimiento de dicho bien e incrementarlo.

Por si lo anterior no fuera poco, se recuerda que la inversión de dichos gastos de administración en seguros previsionales y en la generación de rendimientos, no se dio de manera antojadiza, sino por el contrario se dio de acuerdo con el mandato legal establecido en el artículo 20 de la ley 100 de 1993 y a la obligatoriedad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el literal e) del artículo 60 de la ley 100 de 1993. 2.3.

Toda decisión judicial de traslado de régimen pensional, debe tener como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que es imperioso en la actualidad, y de acuerdo a la coyuntura económica, hacer un análisis macro de las consecuencias que se derivan de autorizar solicitudes de traslados que no cuentan con los requisitos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como se estudió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sala extraordinaria del 14 de agosto de 2019 a las 2 PM en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP donde decidió unificar su jurisprudencia, en sentencia dentro del proceso del proceso 05001310500720150129501 negando las ineficacias de traslado en la afiliación, con base en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2.4.

Las anteriores conclusiones frente a la ineficacia en la afiliación y en la manera en cómo deben operar las restituciones mutuas para hacer compatible el régimen y la sostenibilidad del sistema se han recogido y enriquecen con el concepto dela Superintendencia Financiera de Colombia del 17 de enero de 2020 Radicación 2019152169-003-000 el cual fue solicitado por ASOFONDOS. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01

3. CONDENA EN COSTAS En relación con la condena en costas debemos indicar que mi representada siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado de la parte demandante del RPM al RAIS y buscando siempre el beneficio de la parte demandante, por lo que la condena en costas no es procedente ante la ausencia de mala fe de mi representada.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad, en lo que perjudique a esta entidad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Indica el Tribunal 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 Constitucional, que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: 1. Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. 2.

Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. 3.

Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. 4. Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e 5.

Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. En el presente asunto, está probado, que la accionante, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral aportada por COLPENSIONES que milita a folios 37 a 40 del expediente (Documento 01 del expediente digital), se afilió a la administradora del RAIS HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. el 02 de marzo de 1995 como se advierte del formulario de afiliación a dicho fondo que milita a folio 19 del expediente (Documento 01 del expediente digital).

De otra parte, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 PORVENIR S.A. en el año 1995 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, carga de la prueba que como ya se definió en la Sentencia SU-107 de 2024, no debe imponerse de manera exclusiva a la AFP, salvo en el caso de no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzo probatorios.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:14:48 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (documento 32 del expediente digital), no se advierte que ésta haya confesado que la AFP PORVENIR S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

De otra parte, en este caso es relevante que la actora en el hecho SEXTO de la demanda, indicó lo siguiente: En el acápite de pruebas la accionante presentó comunicación dirigida a PORVENIR S.A., en la que entre otras cosas le solicitó lo siguiente. (fol. 28 del archivo del expediente electrónico denominado “01DemandaPoderAnexos.pdf”) 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 Repecto del anterior pedido, la actora recibió respuesta de PORVENIR S.A. en la qe se le indicó: (fol 29 a 31 del archivo del expediente electrónico denominado “01DemandaPoderAnexos.pdf” Igualmente, esta instancia, se decretó prueba consistente en requerir al fondo de pensiones PORVENIR S.A., para que aporte al proceso los documentos relevantes que tenga en su poder, que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. En atención al anterior requerimiento, se recibió respuesta de PORVENIR S.A. en la que indica lo siguiente: 1.

Nótese que, para la fecha de traslado a mi representada no existía obligación legal alguna, frente a conservar algún documento o registro sobre la asesoría entregada. 2. Vale la pena recordar que, para la fecha del traslado a mi representada, frente a la obligación de entrega de información se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993 en su artículo 30 estableció para las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías la obligación de “Suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.” Así las cosas, se halla, que PORVENIR S.A. no posee prueba sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la demandante se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que la accionante se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PORVENIR S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.

Ahora, respecto de la afirmación en los alegatos de COLPENSIONES, sobre la imposibilidad de traslado de régimen impuesta por el legislador en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, cuando le falten al afiliado menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es palmario que tal prohibición, se aplica en los casos de traslado voluntario, que no es lo que pretende la actora, sino la ineficacia de su afiliación inicial al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por la a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos de ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, sin embargo, como en este caso las AFP demandadas no apelaron la sentencia sobre este tópico, y se conoce del caso en consulta de la sentencia en favor de COLPENSIONES, no es jurídicamente viable modificar la decisión de la a quo, por lo que la sentencia se confirma en la forma como la profirió la juez de instancia. Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.

Finalmente, en cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de CONSULTA. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA HURTADO ARANGO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2021-00445-01 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA HURTADO ARANGO, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., PRECISÁNDOLA en el sentido que, los conceptos que se ordenan a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 16 John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f64d019c166972dc17e8e51e6175d8dd16c5a887f76f5fbdc7924eb4d3d741a Documento generado en 12/09/2024 01:24:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica