Rad. 76001-31-03-014-2023-00192-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: RCM Eiber Ancizar Ortega Fundación Valle del Lili 76001-31-03-014-2023-00192-01 Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en la audiencia del 8 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali negó parcialmente el decreto de pruebas solicitada por dicho extremo procesal.
La juez a quo, en la providencia censurada, sostuvo que “[…] las solicitudes de las pruebas periciales solicitadas con la demanda, de remitir al demandante a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, y al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, [deben ser negadas] por cuanto no se acompasan a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del CGP, toda vez que, los dictámenes en cuestión debían haberse aportado con la demanda o en su defecto, si estimaba que el tiempo que tenía para aportarlo le resultaba insuficiente, podría haberlo anunciado y solicitar un término para allegarlo al proceso, lo cual no aconteció”.
LA APELACIÓN. El inconforme alegó que “[…] si bien […] la regla general es que [los dictámenes] deban ser aportados o anunciados con la demanda, lo cierto es que se vuelven pruebas indispensables para determinar las secuelas que crearon a futuro para el [demandante], necesarias porque a partir de la historia clínica, si bien, se señala la atención médica que recibió en dicha institución de salud, lo cierto es que requiere calificarse y determinarse con precisión el daño que […] pesa sobre el mismo.
Adicionalmente, sobre el instituto de medicina legal, no es una prueba que 1 Rad. 76001-31-03-014-2023-00192-01 se pueda conseguir de forma anticipada en el proceso, sino que debe ser ordenado por un despacho judicial para que la entidad pueda rendir directamente el informe, ya previamente el pago que indique la entidad y que será pagado por esta parte, en tal sentido solicit[a] que se proceda a realizar estos dos dictámenes o en especial el de medicina legal1.
CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará el auto objeto de censura, por las siguientes razones: 1.- El extremo demandante al abrigo de prueba pericial solicitó en el escrito de demanda que, “[…] se envíe [al demandante] a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de que evalúe y determine la pérdida de capacidad laboral por las lesiones causadas por la sustancia implantada en las instalaciones de la Fundación Valle del Lili”.
Igualmente, que sea remitido “[para una] evaluación en el Instituto de Medicina Legal, a fin que estime las lesiones permanentes o transitorias por causa del suceso objeto de la demanda”. 2.- En el auto apelado, la juez de primer grado negó el decreto de las pruebas periciales, tras señalar que aquellas debían ser aportadas con la demanda o en su defecto ser anunciadas. 3.- Ahora bien, el estatuto procesal civil (artículo 173), en materia de pruebas, tiene por establecido que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…)”, al paso que, frente a la prueba pericial, el legislador ha dejado sentado que “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. […]” (Artículo 227 Ibídem). (Se destaca). 1 PDF “032” - Audio audiencia minuto 2:09:52 2 Rad. 76001-31-03-014-2023-00192-01 4.- De conformidad con dichos preceptos, se advierte que, en verdad luce predicable la falencia advertida por la juez de instancia, en cuanto a que la prueba pericial concerniente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y al Instituto de Medicina Legal (a la cual se circunscribió la apelación), no fue aportada en el momento procesal establecido para ello, esto es con la demanda o anunciada en el escrito introductorio.
Surge claro de la normativa antes señalada que, cuando la parte pretenda soportar sus alegaciones en una prueba pericial, para atender el principio de preclusión, no sólo está obligada a pedir la prueba en la oportunidad procesal pertinente para ello, sino que además debe aportar el medio de prueba junto con la solicitud probatoria, claramente encaminada a que sea la parte interesada, por regla general, quien aporte el dictamen. 5.- Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la parte actora no atendió la carga que sobre ella recaía, pues si bien solicitó la prueba oportunamente (en la demanda), no aportó el dictamen respectivo, ni en el libelo inicial ni al descorrer el traslado de las contestaciones de la demanda presentadas, siendo estas las etapas procesales pertinentes para ello, en las que tampoco alegó la insuficiencia del término para aportar la pericia o solicitó un plazo para su aportación. 6.- Por supuesto, no se desconoce que la misma codificación prevé excepciones a la mentada regla general, permitiendo que la prueba pericial se produzca y practique en el curso del proceso, pero lo cierto es que ninguna resulta aplicable al caso bajo estudio, pues ellas hacen referencia a casos en los que el juez decreta el dictamen pericial de oficio o por amparo de pobreza (artículo 230 ibídem), situación que no resulta predicable del presente asunto. 3 Rad. 76001-31-03-014-2023-00192-01 7.- Ahora, el apelante fundamenta el recurso, puntalmente frente a la prueba pericial dirigida a Medicina Legal, en el hecho que “no es una prueba que se pueda conseguir de forma anticipada en el proceso, sino que debe ser ordenado por un despacho judicial para que la entidad pueda rendir directamente el informe”, circunstancia que prevé el artículo el artículo 234 del C. G. del P., a cuyo tenor reza “los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas.
Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.” No obstante, aunque en dicha normativa se prevé la posibilidad de recaudar dictámenes de entidades oficiales en el curso del trámite, su contenido no puede leerse en forma literal, desconociendo la existencia de la regla general que impone a la parte interesada aportar el dictamen pericial que pretende hacer valer.
En realidad, resulta imperativo hacer una lectura armónica de ambas disposiciones (artículo 227 y artículo 234 ibídem), interpretación que conlleva a determinar con claridad que las peritaciones de entes oficiales que pueden practicarse –a solicitud de parte- relevando a la misma de su aportación en la oportunidad respectiva, son aquellas atinentes a materias reservadas a la entidad por la actividad que despliega.
Dicho, en otros términos, el precepto en mención, no habilita a la parte interesada para que se sustraiga de aportar el dictamen pericial (proveniente de un perito de cualquier naturaleza2 particular o de una entidad oficial), solicitando que el mismo sea expedido por una entidad oficial, sino que corresponde a una herramienta concebida en favor de las partes, cuando las materias objeto de prueba, son propias de la entidad oficial, caso en el cual, evidentemente se requiere acudir a la misma. 2 Según lo previsto en el numeral 2° del artículo 48 del C. G. del P., al tenor del cual “para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad.
El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.” 4 Rad. 76001-31-03-014-2023-00192-01 8.- Así las cosas, tal como se enunció se procede a confirmar la decisión censurada. DECISIÓN Primero. CONFIRMAR la decisión recurrida, conforme a las razones antes expuestas.
Segundo.- Sin costas en esta instancia. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 5