REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-000182-00 Radicado interno: 2024-0696 ACCIONANTE: JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA.
Tunja, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 11 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la acción de tutela formulada por JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ, en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Concurre el señor JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ a presentar acción de tutela en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Como fundamentos fácticos en los que sustenta sus pretensiones se presentan los que la Sala compendia a continuación: Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA se adelanta proceso ejecutivo por SONIA ROBLES VARGAS en contra del aquí actor.
El 29 de febrero de 2024, el actor, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la terminación del proceso, petición que fue negada mediante auto del 13 de junio de 2024. Se alude que contra la anterior determinación se propuso recurso apelación, el cual fue negado por la autoridad judicial municipal, al argumentar que en el encabezado del recurso solo se mencionó el de reposición y porque la providencia atacada no era susceptible de apelación. Así las cosas, se narra que se presentó recurso de queja, el cual fue resuelto mediante proveído del 23 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en donde se declaró bien denegada la apelación. Señala que el juez debe garantizar la segunda instancia en igualdad de condiciones y que aunque la norma no contemple que el auto que niega la terminación del proceso sea susceptible de apelación, está implícito en la norma «(…) por cuanto se da para el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, entonces seria susceptible de apelación tanto el que pone fin al proceso como el que lo niega, en virtud de la igualdad que debe darse a las partes dentro del proceso en garantía al articulo [SIC]29 de la C.N.» Solicita entonces que se revoquen los autos del 18 de julio y 23 de septiembre de 2024 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, respectivamente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2024 se admitió el trámite de tutela y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-00064. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA Por intermedio de su titular, concurrió a manifestar que «(…) el señor Jesús Vargas allega al despacho una solicitud de terminación del proceso por haber llegado las partes a un acuerdo transaccional, y para dicho fin allega un manuscrito en papel notarial en donde se habla someramente de un cruce de cuentas con la ejecutante SONIA ROBLES, el Juzgado desestima la solicitud al no acompañarse con la misma el contrato de transacción a que se hace referencia, auto que fuere objeto de recurso de alzada y que fuera denegado por no estar dentro de los contemplados del Art. 321 del CGP, y posteriormente confirmada la decisión mediante la resolución del recurso de Queja por el Juzgado Segundo del Circuito.» En ese orden de ideas, refirió que no se avizoraba vicios que constituyeran una vulneración de los derechos fundamentales invocados y que se estaba pretendiendo acudir a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que solicitó desatender las pretensiones de la parte actora. ii) JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA A pesar de su debida vinculación, desatendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio de este trámite.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas las prerrogativas fundamentales del señor JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ, con las providencias que negaron la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que no aceptó la terminación del proceso ejecutivo 2022-00064? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión a los autos del 13 de junio y 23 de septiembre de 2024, proferidos por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, respectivamente, donde se denegó un recurso de apelación. 5.2.
Como es bien sabido, por tratarse de un proceso de dos instancias, corresponderá a esta judicatura entrar a analizar si existe una la lesión de derechos fundamentales, respecto a la determinación de segundo grado, por ser esta la que zanjó definitivamente la discusión1. 5.3. Ahora bien, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela.
Así, en punto del examen requerido, se 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12081 del 18 de septiembre de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial porque contra la determinación cuestionada no procede ningún recurso, estos, la que resuelve un recurso de queja; iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, entiéndase que el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación es del 20 de septiembre de 2024; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y; vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.4.
Así las cosas, se constata que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, no obstante, de cara a las diligencias allegadas a esta Corporación, se advierte de forma anticipada que el amparo debe ser negado, al no avizorase vía de hecho alguna que haya conculcado las prerrogativas fundamentales de las cuales se depreca su protección. 5.5.
Al respecto debe indicarse que, en la presente acción constitucional, el actor advierte un yerro por las unidades judiciales convocadas, por cuanto determinaron que el auto que niega una solicitud de terminación del proceso no es susceptible de apelación, cuando, arguye, sí procede en contra del que termina el proceso. Por esto, dice que «la teoría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja para tomar su decisión, es que la norma no contempla el recurso para el auto que niega la terminación del proceso, además de no encontrarse taxativamente el auto aludido en el artículo 321 del C.G.P., es violatoria del derecho a al [sic] igualdad y por ende al debido proceso pues dejaría a una de las partes en desigualdad ante las instancias.». 5.6.
En ese orden ideas, si bien no se señaló de manera expresa el defecto especifico en que aparentemente incurrió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de la lectura del escrito de amparo se concluye que alega un defecto sustantivo o material por aplicar una interpretación errada de las normas que regulan el recurso de apelación. 5.7.
Determinado lo anterior, se encuentra que el juzgador fustigado vía acción de tutela negó el recurso de apelación antes referido, porque no se encontraba enlistado dentro del artículo 321 del C.G.P., lo que explicó así: «Si bien, el artículo 321 del C.G.P., en su numeral séptimo, habilita la apelación ante la providencia que da por terminado un proceso, no hace referencia a la que no accede a ello, y no puede concluirse que, por estar contemplada específicamente para la primera de las situaciones, también aplique para la que es totalmente antagónica u opuesta, luego entonces no es dable hacer una interpretación extensiva o amplia en ese sentido.
Así mismo, no se encuentra referencia en el Código General del proceso, de manera específica, a la posibilidad de apelar dicha providencia. Con lo precisado, se encuentra entonces que, por parte del Juzgado de conocimiento, estuvo bien denegado el recurso de apelación por improcedente, y de conformidad con ello se realizará la devolución del trámite, para darle continuidad.». 5.8.
Al respecto en encuentra por este Colegiado, que en el caso sub examine no se presenta defecto material o sustantivo, como lo pretender hacer valer el accionante a este estrado judicial, ello como quiera que la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, no fue expedida bajo normas inexistentes o inconstitucionales, que presenten una evidente y grosera contradicción, o que fuere resultado de una interpretación irrazonable de la norma en que se fundó. Sobre esta causal de procedibilidad, la jurisprudencia ha referido que se presenta en las siguientes oportunidades: «En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’ La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.»2. 5.9.
Atendiendo esta circunstancia, encuentra esta Sala que el despacho fustigado no incurrió en el defecto alegado por el accionante, de tal suerte que la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se dieron con sujeción a la aplicación de normas propias del recurso de apelación, las cuales se interpretaron a través del criterio valorativo plausible del juez. 2 Corte Constitucional.
Sala Plena de Revisión. Sentencia SU072 del 5 de julio de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Véase que, si bien se alega que debe haber una situación de igualdad, respecto al auto que niega la terminación del proceso, tal argumentación desconoce el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación, el cual determina que solo es susceptible del remedio vertical, en el caso de los autos, los que expresamente determinó el legislador como tal.
Así las cosas, «si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto que son parecidos o similares a los que la admiten.»3. En ese orden de ideas, no encuentra desafuero esta judicatura en la decisión del 20 de septiembre de 2024, pues de la lectura del artículo 321 del C.G.P., de forma diáfana refulge que no se encuentra contemplada la providencia que niegue la terminación del proceso dentro de las decisiones susceptibles de apelación, pues solo lo es «[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso».
Así que, si bien el recurso de apelación se encuentra consagrado como parte de la garantía de la doble instancia, aquel tiene su limitación en los casos consagrados por el legislador, ejemplo, en los procesos de mínima cuantía o, como en el caso de marras, que solo es admisible en los eventos señalados de forma explícita en la norma. Por lo que no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, originada en la negativa del recurso de apelación, ya que el legislador, dentro de su autonomía legislativa, limitó los casos en que era procedente someter asuntos al remedio procesal vertical. 5.10.
En línea con lo anterior, se constata que lo que ocurren en el presente caso, es que la parte actora pretende anteponer su criterio sobre la aplicación e interpretación que hizo la unidad judicial fustigada sobre el artículo 321 del estatuto general del proceso, para lo cual no esta diseñado este mecanismo excepcional, toda vez que «el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de 3 López, H. (2024).
Código general del proceso: Parte General. Tirant lo blanch. autoridad natural del asunto»4, más aún cuando, se itera, no se avizora que la decisión reprochada sea arbitraria o antojadiza. 5.11. De manera que no se puede echar por tierra la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de la Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la tutela contra decisiones jurisdiccionales es excepcional — y no la regla— según la cual su procedencia se abre paso ante la presencia de las precisas y taxativas causales de procedibilidad generales y alguna(s) de las específicas, sin que en este caso se advierta que alguna de ellas se haya consumado por parte del juez accionado, por lo que la decisión fustigada lejos está de erigirse como una afrenta contra el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Para la Sala la decisión adoptada por el juez increpado, correspondió a un estudio que de cara a las probanzas arrimadas al expediente, no develan un actuar irreflexivo y acrítico de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, que ameritara, con grado de suficiencia, la intervención de este operador judicial en sede constitucional, precisamente porque la determinación adoptada constituye una decisión plausible, alejada de arbitrariedad, de subjetivismo y que lejos está de comportar alguno de los defectos que habilitan el resguardo contra decisiones judiciales, como lo sería la irrazonable interpretación de la legislación procesal alegada por el accionante.
Por tanto, esta Corporación estima que la decisión cuestionada no requiere la injerencia de este operador judicial, para rebatir una determinación que presentó un análisis que no ejemplifica ningún ejercicio de arbitrariedad, sino que median argumentos que muestran un criterio de decisión plausible, frente al examen razonable de las probanzas arrimadas a la causa judicial originaria.
En estos términos, se patentiza la imposibilidad de conceder la salvaguardia implorada frente a una decisión que, al menos en lo toca a la tutela contra providencias judiciales, no advierte la presencia de un exabrupto que implique la necesaria e ineludible intervención de este operador judicial que actúa en sede constitucional. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11100 del 24 de agosto de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. CONCLUSIÓN Siendo así las cosas y en atención a lo considerado supra, se negará la solicitud de amparo formulada por JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los sistemas de gestión dispuestos para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b46dbd97fec04df92088ab757c7398bdf64e95845a249e93cf8f4decde0d15d Documento generado en 16/10/2024 08:14:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica