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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13AutoInadmiteApelaciónFolio581-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 581-25 Radicación n.º 23 660 31 05 001 2024 00152 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Montería (Córdoba), dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Estando en el momento procesal de resolver de fondo sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por RUFINA ROSA BUSTAMANTE ARRIETA contra SINTRACOL Y ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, radicado bajo el No. 23 660 31 05 001 2024 00152 01 Folio 581, se percata la Sala que el mismo no ha debido tramitarse, atendiendo las siguientes: CONSIDERACIONES Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: Rad. 23 660 31 05 001 2024 00152 01 fl. 581-25 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.

De entrada, se percata la Sala en lo que respecta al segundo presupuesto, esto es, la procedencia del recurso, no se cumple por las razones que enseguida se exponen: Una vez decretadas las pruebas, el vocero judicial de la parte demandante instó al juez de Primera Instancia de solicitar la prueba de oficio de incorporar o trasladar el expediente de un proceso ordinario laboral radicado 2019-00290 en el cual ya existió una sentencia en firme; proceso ordinario promovido por la hoy demandante en el cual alegó hechos similares a los que se ventilan en el presente asunto.

En dicho proceso, los actuales demandados figuraban como parte pasiva de la litis. En consecuencia, el a quo consideró que el propósito de dicha prueba era determinar si lo solicitado en esta oportunidad corresponde a lo mismo que se reclamó en el proceso anterior. Por ello, estimó pertinente analizar si dicho proceso tiene alguna incidencia sobre el presente, y en virtud de ello, ordenó su decreto como prueba trasladada.

Ante esta decisión, el vocero judicial de la parte demandada (Sintracol) interpuso recurso de apelación, argumentando que se vulnera el debido proceso del sindicato, toda vez que éste no tuvo oportunidad de controvertir lo ocurrido en el proceso anterior. Además, señaló que el fundamento fáctico presentado por la parte demandante para solicitar dicha prueba —esto es, que las partes eran idénticas— resulta falso, ya que el Sindicato no fue parte en el proceso previo.

Rad. 23 660 31 05 001 2024 00152 01 fl. 581-25 Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, será apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”. En ese sentido, es preciso advertir que en el caso que nos ocupa, no se está negando el decreto ni la práctica de un medio probatorio.

Por el contrario, el juez de primera instancia ha decretado oficiosamente una prueba, lo cual no constituye una mera liberalidad, sino el cumplimiento de un deber legal que le asiste como enjuiciador. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.

De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”1. Aunado a lo anterior, dado que en materia laboral no existe una norma específica que regule la prueba decretada de oficio, resulta necesario acudir al artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y en atención al principio de integración normativa.

Esta disposición establece de manera expresa que las providencias que decreten pruebas de oficio, como ocurre en el presente caso, no son susceptibles de recurso. 1 Al respecto la H. Corte Constitucional sentencia SU768/14 del 16 de octubre de 2014, MP. Jorge Iván Palacio; además, así lo preciso en la SU-129 de 2021 Rad. 23 660 31 05 001 2024 00152 01 fl. 581-25 En ese orden de ideas, no era dable conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto arriba referenciado, en ese orden, se dejará sin efecto el auto adiado octubre 14 de 2025, mediante el cual se corrió traslado en esta instancia, y se inadmitirá el mencionado recurso.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 02 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 660 31 05 001 2024 00152 01 Folio 581 promovido por RUFINA ROSA BUSTAMANTE ARRIETA contra SINTRACOL Y ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN Rad. 23 660 31 05 001 2024 00152 01 fl. 581-25 SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bdaf86f0c5eeaed1a5786440a5fa7266a03fac92b02bb20cfc02549df133431 Documento generado en 18/12/2025 11:10:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 23 660 31 05 001 2024 00152 01 fl. 581-25