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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1001310305220250022901_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Radicado Instancia Decisión Liquidación patrimonial Lina Pilar Giraldo González 10013103 052 2025 00229 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído de 15 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que no accedió a la acumulación de proceso deprecada.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante su apoderada judicial, la actora solicitó que, en virtud del artículo 11 de la Ley 2445 de 2025, el juzgado dispusiera conocer de manera conjunta el proceso de liquidación patrimonial adelantado por su cónyuge Iván Mauricio Ramírez Preciado, el cual cursa en el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad. 2. En providencia del 15 de diciembre de 2025, el A Quo negó la súplica, lo cual fundamentó en que i) “revisadas las actuaciones realizadas ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P, la presentación y tramite de las solicitudes de los señores Lina Pilar Giraldo González e Iván Mauricio Ramírez Preciado se tramitaron de manera independiente ante el centro de conciliación” ii) “con la solicitud no se allegó prueba del parentesco señalado”. 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 052 2025 00229 01 3.

Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable por auto de 12 de febrero de 2026. 4. En consecuencia, la actora interpuso recurso de apelación, con cimiento en que los deudores manifestaron, bajo la gravedad de juramento, su estado civil ante el Centro de Conciliación, juramento que, dice, “constituye un medio válido de acreditación” en atención al principio de buena fe (art. 83, C.P.); asimismo, indica que el tramitar los procesos de forma conjunta implica presentar un acuerdo resolutorio integral que evita duplicidad de trámites, pagos y costos, así como también garantiza una recuperación ordenada y equitativa para los acreedores y asegura coherencia patrimonial y jurídica entre los dos procesos. 5.

Al considerarla procedente, el juzgado concedió la alzada, la que se pasa a resolver. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2. Conforme al artículo 11 de la Ley 2445 de 2025, “un mismo conciliador tramitará coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del artículo 539”.

Luego, en su parágrafo segundo, dispone que “Para los efectos del presente artículo se entenderá que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil". 3. La forma de acreditar el estado civil y con ella la condición de cónyuges, siempre será solemne y, en esa medida, sujeta a tarifa legal, a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, cuyo artículo 105 dispone que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.” 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 052 2025 00229 01 Por tanto, la calidad de cónyuges de los señores Lina Pilar Giraldo González e Iván Mauricio Ramírez Preciado deberá demostrarse exclusivamente con la copia del registro civil de matrimonio o la certificación expedida por el funcionario del registro competente.

Misma conclusión a la que llegó la Corte Constitucional, la que señaló, en su sentencia T-427 de 2003, que “en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo.

En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”. 4. Así las cosas, el solo incumplimiento de la interesada en acreditar su alegada calidad de cónyuge del señor Iván Mauricio Ramírez Preciado, impone desestimar su petición de acumulación, sin que haya lugar, por sustracción de materia, a entrar a revisar otros argumentos, por lo que se confirmará el proveído censurado.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 15 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 052 2025 00229 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e64ff21671db0ae5603b461cc83e3d4fecb6a3aec70caff7119e9118de852f1 Documento generado en 08/05/2026 12:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4