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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00049-01AutoConfirmaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: PROCESO DE PERTENENCIA promovido por WILLINGTON GONZALEZ ORTIZ contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE FAMILIAR FENALCO DEL TOLIMA (COMFENALCO).

RADICADO: 73-001-31-03-2024-00049-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, rechazó la medida cautelar innominada reclamada por el polo activo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Willington González Ortiz, promovió demanda declarativa de pertenencia contra la Caja de Compensación Familiar Fenalco del Tolima (COMFENALCO), mediante la cual reclama que se declare que el demandante ha adquirido por usucapión el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-256291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué1. 2.

Tras admitirse la demanda y adelantarse algunas etapas procesales, el extremo activo solicitó que se decrete “como medida cautelar la restitución inmediata de la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-256291, ubicado en la Ciudadela Comfenalco, vía Bogotá – Picaleña, municipio de Ibagué – Tolima, a favor del demandante Willington González Ortiz y en consecuencia (…) ordenar a la parte demandada y a cualquier tercero que actualmente ocupe el bien hacer entrega inmediata de la posesión al demandante (…) disponer que la parte demandada y cualquier tercero se abstengan de perturbar o impedir el ejercicio pacifico de la posesión por parte del demandante (…) establecer que ninguna persona ingrese o permanezca en el inmueble sin autorización judicial (…) comisionar a la inspección de policía o autoridad competente 1 Archivo pdf No. 004.

Ibidem. 1 para realizar el desalojo, restitución material y verificación del cumplimiento de la medida”. Como soporte fáctico de la cautela, se aduce en la solicitud que el demandante ha venido ejerciendo la posesión material del inmueble de manera pacifica e ininterrumpida por más de 20 años; sin embargo, el 15 de abril de 2024 terceros “vinculados” a la sociedad demandada ingresaron al inmueble en litigio sin autorización y cambiaron el candado de la puerta de acceso interrumpiendo la posesión ejercida por el extremo activo, por esa razón, según se informa en la petición, se adelanta un proceso policivo por perturbación a la posesión, con ocasión del cual y con acompañamiento de la policía nacional se restituyó la posesión al demandante, Willington González Ortiz; empero, con posterioridad la policía en acompañamiento a los representantes de la sociedad demandada desalojaron a los cuidadores contratados por el demandante y nuevamente perturbaron su posesión material2. 3.

En proveído del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó por improcedente las medidas cautelares solicitadas por el extremo activo al considerar que “ninguna de ellas se ajusta a lo contemplado en el art. 590 del C.G.P. y tampoco a lo dispuesto en norma especial tratándose de procesos de pertenencia regulados en el art. 375 y ss del Código General del Proceso”3. 4.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que el A quo omitió analizar los requisitos que habilitan el decreto de medidas cautelares innominadas señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso, entre ellas, la apariencia de buen derecho, la existencia de amenaza o vulneración actual al derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y la legitimación e interés para obrar.

Elementos que, según el recurrente, de haberse valorado, hubiesen llevado al juez de primera instancia a adoptar una decisión distinta4. 5. En virtud de lo anterior, con providencia del 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer el auto recurrido, en primer lugar, por considerar que “la petición elevada por el actor pone en penumbra la legitimación o interés del convocante para solicitar la medida cautelar, al fijarse como motivo de la cautela el elemento de la posesión. De igual forma tampoco existe certeza de la amenaza o vulneración del derecho (…) en la fase en la cual se encuentra el proceso no es posible determinar si en realidad la posesión se encuentra en cabeza del demandante o de otra persona”, además agregó el A quo, respecto de la apariencia de buen derecho que “no se logra determinar que la posesión del inmueble la tenga el accionante.

De esta manera la medida cautelar resulta desproporcionada, cuanto más, si acorde con los documentos presentados por el accionante ya se encuentra en curso el trámite del proceso policivo”. 2 Archivo pdf No. 047. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 051. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 052. Ibidem. 2 Finalmente, el Juzgado de primer nivel concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado subsidiariamente por la parte actora5.

III.CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 26 de septiembre de 2025 el A quo resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el vocero judicial de la parte activa. 2.

En la legislación procesal, las medidas cautelares se conciben como la herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. En tratándose de las cautelas innominadas, el legislador las estimó procedentes al interior de procesos declarativos, incluso desde la presentación de la demanda, siempre que, se cumplan las exigencias previstas en el literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, que en su tenor literal indica: “…c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo…” (Negrilla fuera de texto). 3. De la norma transcrita se desprende que la parte demandante puede solicitar que se decrete una cautela innominada, es decir, cualquier medida que se estime 5 Archivo pdf No. 057.

Ibidem. 3 razonable para la protección del derecho en litigio o para prevenir daños, siempre que acredite de manera concurrente los siguientes presupuestos: (i) la legitimación o interés para actuar de la parte solicitante, (ii) la existencia de una amenaza o vulneración del derecho invocado, (iii) la apariencia de buen derecho, y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida pretendida.

Por consiguiente, la ausencia de cualquiera de tales exigencias torna improcedente el decreto de la cautela pretendida, pues las medidas cautelares no pueden edificarse sobre simples afirmaciones de parte ni convertirse en mecanismos anticipatorios de la decisión definitiva que corresponde adoptar en la sentencia. 4. En el caso concreto, la parte activa pidió el decreto de una medida cautelar innominada consistente en “la restitución inmediata de la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-256291, ubicado en la Ciudadela Comfenalco, vía Bogotá – Picaleña, municipio de Ibagué – Tolima, a favor del demandante Willington González Ortiz” y que, en consecuencia, se ordene a la parte pasiva o a cualquier tercero la restitución inmediata de la posesión al demandante y que se abstengan de adelantar cualquier acto de perturbación. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, esta Sala encuentra acertada la decisión del Juzgado de primer grado al rechazar la cautela solicitada, toda vez que en el asunto bajo examen no afloran suficientemente acreditados los presupuestos que habilitan el decreto de la medida pretendida, particularmente la apariencia de buen derecho, la necesidad de la cautela y la existencia cierta de amenaza o vulneración del derecho invocado. 5.

Nótese que la medida cautelar reclamada se estructura íntegramente sobre la premisa de que el demandante ostenta actualmente la posesión material del inmueble objeto del litigio; empero, precisamente ese es el elemento sustancial que se encuentra sometido a discusión dentro del proceso declarativo de pertenencia. En efecto, corresponde al juez de conocimiento determinar, una vez agotado el contradictorio y practicadas las pruebas pertinentes, si el extremo activo logró demostrar o no el ejercicio de una posesión material pública, pacífica e ininterrumpida en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la usucapión extraordinaria pretendida.

Por ese motivo, la sola presentación de la demanda de pertenencia no supone presumir o tener por acreditada la calidad de poseedor del demandante ni permite anticipar, mediante una medida cautelar, una conclusión que únicamente puede surgir del análisis probatorio propio de la sentencia. 6. Bajo ese panorama, emerge evidente que no se satisface el requisito relativo a la apariencia de buen derecho, pues actualmente no existe certeza que permita concluir, siquiera de manera preliminar, que la posesión material del inmueble se encuentra efectivamente radicada en cabeza del demandante.

Precisamente, por encontrarse controvertido el elemento de la posesión material, tampoco puede afirmarse con suficiencia la existencia de una amenaza o vulneración actual del derecho invocado, dado que aquello que el actor pretende proteger cautelarmente constituye, justamente, el objeto central del debate litigioso. En otras palabras, acceder a la cautela en los términos solicitados implicaría anticipar materialmente los efectos de una eventual sentencia favorable y dar por 4 demostrada, antes de tiempo, una situación jurídica y fáctica que aún se encuentra en discusión, desbordando así la finalidad propia de las medidas cautelares. 7.

Tampoco aflora acreditado el presupuesto de necesidad y proporcionalidad de la medida pretendida, pues, además de la incertidumbre existente respecto de la alegada posesión material del demandante, el mismo recurrente informó que los hechos relacionados con la presunta perturbación de la posesión, están siendo discutidos mediante el trámite policivo, circunstancia que también fue destacada por el A quo.

Así las cosas, no resulta razonable ni proporcional disponer, por medio de una medida cautelar y sin haberse agotado el debate probatorio correspondiente, una restitución material del inmueble y el desalojo de quienes actualmente lo ocupan, pues una determinación de esa naturaleza comportaría una alteración sustancial del estado actual de las cosas y terminaría por anticipar los efectos prácticos de la decisión definitiva que habrá de adoptarse en la sentencia. 8.

Para finalizar, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Juzgado de primera instancia omitió valorar los presupuestos previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que tanto en el auto recurrido como en la providencia que resolvió la reposición el A quo sí examinó expresamente aspectos relacionados con la legitimación e interés para actuar, la apariencia de buen derecho, la existencia de amenaza o vulneración del derecho y la proporcionalidad de la medida, concluyendo motivadamente que tales exigencias no se encontraban satisfechas en el caso concreto. 9.

En virtud de lo previamente considerado, no prospera el recurso de alzada formulado por la parte demandante, lo que conduce a la confirmación del proveído apelado calendado el 26 de septiembre de 2025. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), conforme lo previamente explicado.

SEGUNDO. SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 5 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0f9e92f90e335bfa77b65754c36872a3cee845f72a34705e2bea8ecb9d260f2 Documento generado en 21/05/2026 12:07:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6