Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023-00049 AutoRechazaSúplica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.001.31.53.001.2023.00049.03 (Fl. 532 – Tomo VII) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la súplica interpuesta por el apoderado del extremo activo, en contra del auto emitido el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, al interior del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovida por Rafael Emilio Candelario Iglesias y Estarly Candelario Mendoza contra INTERASEO S.A. E.S.P., a la que fueron llamados en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A.

ANTECEDENTES Al interior del proceso de marras, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia el 25 de junio de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, las partes y los llamados en garantía presentaron recurso de apelación. La alzada fue admitida mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y únicamente sustentaron Chubb Seguros Colombia S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A. EL AUTO SUPLICADO Mediante proveído del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sustanciadora declaró inadmisible la alzada respecto de la parte demandante y demandada.

Bajo su consideración, los antes mencionados no acataron lo dispuesto en el artículo 322 del CGP en consonancia con el artículo 12 de la ley 2213 del 2022. Por último, RADICADO: 47.001.31.53.001.2023.00049.03 (Fl. 532 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE prorrogó por 6 meses más el plazo para emitir la decisión correspondiente. (Fls. 1 – 4 PDF 006 C. Tribunal 3) EL RECURSO Contra esa determinación, la parte demandante oportunamente interpuso recurso de súplica.

A su juicio, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha indicado por vía jurisprudencial que el Tribunal Superior “podrá prescindir de la apelación cuando los reparos concretos se expongan de manera completa el desacuerdo con la providencia judicial”. Bajo ese entendido, explicó que el 1 de julio del 2025 remitió sus reproches a la jueza primigenia, por ello, pidió la aplicación de las sentencias STC7652-2021, STC5498-2021, STC92262022 y T310-2023.

(Fls. 1 – 3 PDF 001 C. Tribunal) Luego de correr el traslado del medio impugnaticio, el recurso fue pasado al despacho el miércoles 20 de marzo del año en curso. CONSIDERACIONES Lo primero a indicar es que el artículo 331 del Código General del Proceso reglamenta el recurso de súplica. Aquel está diseñado para que un funcionario de igual categoría estudie las decisiones que se adopten en el trámite de segunda o única instancia ante un cuerpo colegiado, siempre que se trate de autos que por su naturaleza hubiesen sido apelables en primera instancia, o estén expresamente indicados por el legislador.

En efecto, el artículo 331 de la ley 1564 establece los parámetros para la procedencia del recurso de súplica. En ese sentido, el legislador, dispuso: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo anteriormente expuesto se concluye que, entre otras exigencias, el recurso de súplica es viable siempre y cuando la decisión impugnada proferida por el Magistrado Sustanciador, en el curso de la segunda o única instancia, sea por naturaleza apelable, de RADICADO: 47.001.31.53.001.2023.00049.03 (Fl. 532 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE conformidad con las providencias enlistadas en el artículo 321 del C.G.P., o en norma especial.

En ese sentido, en lo atinente a la viabilidad del recurso de súplica contra el auto que declara desierta la apelación, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16687 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, explicó que: “1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, porque el actor omitió censurar en reposición el proveído del 11 de septiembre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir el supuesto indebido cómputo de términos que esgrime el quejoso.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949- 2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).” Bajo ese entendido, resulta evidente que el recurso de súplica no es medio impugnaticio procedente para controvertir la declaratoria de desierto de la apelación de sentencia. Lo anterior, por cuanto no está enlistado en el artículo 321 de Código General del Proceso, rigiendo en ese sentido, el principio de especificidad y taxatividad.

Luego entonces, lo correspondiente es rechazarlo de plano y de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP, se deberá adecuar el recurso al medio impugnaticio procedente1, esto es el remedio horizontal. Así las cosas, en aplicación de la norma antes mencionada, se ordenará que por secretaría, se remita el escrito incoado por el apoderado del demandante a la Magistrada Ponente para que resuelva lo correspondiente.

Por lo expuesto la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica presentado contra el auto emitido el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, al interior del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 1 RADICADO: 47.001.31.53.001.2023.00049.03 (Fl. 532 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE promovida por Rafael Emilio Candelario Iglesias y Estarly Candelario Mendoza contra INTERASEO S.A. E.S.P., a la que fueron llamados en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A., de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Conceder el recurso de reposición. En consecuencia, por Secretaría de la Sala, devolver el expediente a la honorable Magistrada que antecede para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1947bb111e8083ea4aecc8013acd22ca0b471b4b45f93ed3a374db100c9ec0a Documento generado en 14/04/2026 11:39:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.53.001.2023.00049.03 (Fl. 532 – Tomo VII)