Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00262-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Leila Montealegre Parra DEMANDADO(S): Sociedad Anacape Ltda. No. RADICACIÓN: 73268310500120230026201 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 49 de 14 de noviembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la sociedad demandada Sociedad Anacape Ltda. contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante:  Solicita se revoque la sentencia en lo relativo a la negativa de reembolsar los pagos que la demandante realizó por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien no se allegó prueba de lo pagado, si se acepta que los aportes fueron pagados y Colpensiones puede dar cuenta de tales conceptos, no siendo imposible ni difícil determinar el valor cancelado por tal concepto.

Así mismo señala que los aportes a pensión no prescriben y al denegarse sería tal como denegarlos. Anacape Ltda.  Sostiene que se logró demostrar que la relación que vinculó a la demandada con la demandante correspondió a un contrato verbal de prestación de servicios; la prueba testimonial da cuenta que la demandante era consciente y aceptada la calidad de contratista, firmando las cuentas de cobro que presentaba a la empresa; se demostró que no existía horario de trabajo, ingresando la demandante a la empresa a diferentes horas.

Resalta que la demandante entró en contradicción con lo probado en el proceso razón por la cual debe tenerse tal situación en cuenta; estimando que se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo.  La demandante se presentaba en las instalaciones de la empresa para acceder al software contable, debiéndose tener como indició de buena fe que consignó a la demandante los honorarios que le quedaron adeudando al no haber sido posible entregárselos personalmente a la demandante.  Alega la prescripción de las cesantías bajo un término prescriptivo de tres años.

Solicitando por demás que la apelación no es el momento procesal para que la parte demandante solicite nuevas pruebas. Decisión de primera instancia.  Señaló que la prestación del servicio de la demandante en favor de la demandante fue reconocida por esta última, pero alegando la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de contadora, disponiendo la contadora de su tiempo para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; sin embargo no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST relativa a la subordinación, configurándose así el contrato laboral.  Le descartó credibilidad a los testigos que manifestaron que la demandante podía asistir a laborar cuando lo deseará, pues la prueba documental demostraba que la demandante tenía que cumplir horario y en caso de no asistir le descontaban los días que no asistiera; determinó que la actora si se encontraba sometida a subordinación, prestando el servicio de manera continua e ininterrumpida, sin que exista prueba del contrato verbal celebrado con ella, pues a ninguno de los testigos le consta tal contrato.  Señaló que los derechos laborales reclamados y que se hicieron exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2020, en la medida en que la demandada se presentó el 19 de diciembre de 2023, aclarando que el auxilio de cesantías únicamente se hizo exigible a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no fue afectado por prescripción.  Denegó el reembolso de los pagos al sistema de seguridad social, al no haberse demostrado los montos pagados por la demandante por tal concepto.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Leila Montealegre Parra y el demandado Sociedad Anacape Ltda.; de ser así se determinará si las cesantías están cobijadas por el fenómeno de la prescripción y si hay lugar al reembolso de lo pagado por la demandante al sistema de seguridad social en pensiones.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio que la demandante realizó en favor de la demandada, sin que esta última logrará desvirtuar la subordinación; no encontrándose configurado el fenómeno de prescripción respecto de las cesantías, ni cumpliendo la demandante con la carga de demostrar el valor pagado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para que operara su reembolso.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 249, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 164 Código General del Proceso; artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL9156 de 2015, SL 939 de 2018, SL1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL4479 de 2020, SL5042 de 2020, SL859 de 2021, SL3288 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL1489 de 2023.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificado laboral del 23 de mayo de 2017 en el que se indica que la demandante tenía contrato de prestación de servicios con Anacape ltda desde el 05 de abril de 2011 (pág. 11 archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); certificado de aportes de la demandante (pág. 18 a 22 archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de egresos y recibos de caja menor (pág. 1 a 314 archivo 029 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Alexander Rojas Barbosa, quien trabajó entre febrero de 2017 y junio 15 de 2021 para la entidad demandada prestándole servicios de seguridad a don Ángel y su familia. Durante ese periodo conoció a la demandante que trabajaba en la oficina y coincidían en el horario de entrada, pero ella salía a la una de la tarde y a veces cambiaba de horario por otras diligencias que tuviera que realizar ella; por el conocimiento que tuvo de la familia supo que ella era la señorita de confianza del señor don Ángel; supo que la demandante tenía un cubículo para realizar las funciones de contadora manejando los temas de nómina y contables.

No sabe el tipo de contrato que tenía la demandante o como se pactó el contrato de trabajo, pero sabe que ella tenía que pedir permiso para ausentarse fuera a don Ángel, luego a doña Margarita o a la administradora que había antes que ya falleció. Sabe que ella hacía los contratos porque le preguntaba información que se le olvidaba o desconocía, también la llegó a acompañar a los bancos a realizar grandes consignaciones.

Cuando lo ingresaron a nómina en el banco Caja Social se dio cuenta quienes eran los empleados de nómina, dentro de los cuales se encontraba Leila. Es testigo que la demandante tenía asignado para sus funciones unos tokens, un computador, unas carpetas y otros utensilios que los suministraba la empresa y que ella entregó por escrito en un informe, porque él se lo aconsejo.

Todos los empleados a excepción del señor miranda y la revisara fiscal estaban sometidos a órdenes y horarios. Sabe que ella pedía permisos porque se lo contaba y al manejar la seguridad interna de la empresa tenía acceso a quien ingresaba o quien salía. (minuto 1:03:58 archivo 050 mp4 del expediente de primera instancia) Angie Tatiana Moreno Díaz, trabajó para la demandada desde mediados de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2013, cuando la vincularon la primera persona con la que tuvo contacto fue con la demandante porque ella fue como su jefe inmediata, en su función de secretaria auxiliar contable, fue testigo de las órdenes impartidas a la demandante por don Ángel y por doña Margarita.

Sostiene haber sido testigo que la demandante tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de nueve de la mañana a una de la tarde ya que tenían el puesto de trabajo cerca. La demandante realizaba la nómina y dentro de la nómina ella estaba incluida, lo sabe porque era quien realizaba los asientos contables de la nómina; la demandante era quien realizaba los memorandos a los empleados.

Le consta que para ausentarse del trabajo a la demandante le tocaba pedir permiso y reponer el tiempo, le tocó ver que don Ángel le diera órdenes. (minuto 2:34:45 archivo 050 mp4 del expediente de primera instancia) Lady Cristina Perdomo Duran, trabajó para la demandada desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2021. Señaló que la demandante era trabajadora de la sociedad y cumplía horario, tenía un puesto de trabajo y cumplía órdenes de los jefes que tenían en ese momento.

La demandante era la contadora de la empresa y vio que don Ángel que era el jefe le daba órdenes, también vio a la señora Margarita darle ordenes como ir a realizar diligencias en la alcaldía y cosas así. La demandante tenía un puesto de trabajo en el mezanine con su computador, su fax y demás elementos de trabajo que eran de la empresa. (minuto 3:35:28 archivo 050 mp4 del expediente de primera instancia) Ángel Andrés Callejas Gómez, es el subgerente de la demandada, hijo de la representante legal y socio de la sociedad desde su creación. Señaló que durante aproximadamente diez años la demandante prestó sus servicios como contratista en calidad de contadora, con funciones como realización de nómina, todo lo relacionado con la contabilidad, facturas y conciliaciones.

La demandante fue contratada verbalmente, no cumplía horario, si tenía que ir a la empresa por el servicio contable que tenían, que debía gestionarse desde el computador de la empresa. Ella tenía que pagar la nómina y los honorarios de los diferentes contratistas; ella pasaba las cuentas de cobro y se le daba la confianza para generar los pagos.

Ella llevaba otras contabilidades y si por eso tenía que ausentarse no había problema. Ella tenía una asistente a la cual le podía pedir datos de ventas o datos extraordinarios. Para realizarle los pagos la demandante debía adjuntar la seguridad social y las cuentas de cobro, ella debía dejar los documentos en el archivo. No le exigían que asistiera a la empresa, le tocaba a ella asistir porque la contabilidad así lo exigía y el sistema contable solo está en la empresa.

Nunca le realizaron llamados de atención o impusieron sanciones a la demandante. Todos los empleados de la empresa usan uniforme; la empresa tiene área contable de planta. No le exigían a la demandante informe de gestión, tanto ella como la revisara fiscal realizaban sus funciones y facturaban. (minuto 1:18 archivo 051 mp4 del expediente de primera instancia) Olga Lucia Pérez Carbajal, es contadora pública y revisora fiscal, trabaja con la sociedad demandada desde 2019 en calidad de revisora fiscal a través de contrato de prestación de servicios profesionales.

Cuando comenzó a prestar sus servicios la demandante ya prestaba sus servicios a la empresa en calidad de prestadora de servicios en el área contable. La demandante era la encargada de la contabilidad, pago de nóminas, proveedores y honorarios, hacía los comprobantes de egreso. La demandante pasaba cuenta de cobro y la demandante pagaba sus propios honorarios por quincena.

Trabajaban en un computador en el que manejaban la parte contable, pero podían usar cualquiera de los computadores que estaba disponible. Usaban los mismos elementos de oficina y no podían abrir el aplicativo contable por fuera de la empresa. No sabe en qué condiciones fue contratada la demandante. (minuto 1:16:15 archivo 051 mp4 del expediente de primera instancia) Brigieth Andrea Rocha Leal, trabajó desde 2013 hasta octubre de 2018 para la sociedad demandada; cuando comenzó a trabajar en la droguería la demandante era su supervisora y le daba las indicaciones, ella cumplía horario de nueve a una y si no iba en la mañana reponía las horas por la tarde.

La demandante era la que acordaba los sueldos con el señor Ángel al inicio de cada año y acordaba con él sus propias condiciones laborales. A la demandante le pagaban de forma quincenal igual que a los demás. Recibían ordenes de don Ángel, doña Margarita, de Doña Aidé y a veces también de don Andrés. Los pagos de la demandante se realizaban en contabilización aparte y ella firmaba los comprobantes de egreso; los pagos se registraban como honorarios.

(minuto 6:32 archivo 058 mp4 del expediente de primera instancia) Edison Fernández Gómez, es sobrino de la representante legal de la demandada y ha trabajado para esta sociedad desde 2004 o 2005 a la fecha. Vio a la demandante algunas veces en las horas de la mañana o de la tarde en el área de contabilidad de la empresa; ella realizaba asesorías contables, también le prestó a él asesoría contable para la declaración de renta y financiera.

Manifestó que la demandante no realizaba consignaciones en bancos, pues esa era función de él y no de ella. (minuto 55:00 archivo 058 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Leila Montealegre Parra, en calidad de demandante indicó que manejaba las cuentas bancarias de la demandada a través de unos tokens que le asignó el señor Ángel Antonio Callejas para realizar los pagos por órdenes de él antes de su fallecimiento, trabajaba con otras empresas con declaraciones de renta que se hacen en el mes de agosto y octubre, también asesoró a algunas empresas en su tiempo libre los fines de semana.

Pago la seguridad social porque la empresa no se la pagaba y aprovecho una amnistía del gobierno para desatracar algunos aportes que tenía en mora. (minuto 8:06 archivo 050 mp4 del expediente de primera instancia) María Margarita Gómez de Callejas, en calidad de representante legal de la demandada Sociedad Anacape Ltda, indicó que es la representante de la sociedad desde el fallecimiento de su esposo el 21 de noviembre de 2018; antes lo había sido su esposo Ángel Antonio Callejas Penagos.

Para la fecha en que contrataron a la demandante el representante legal de la empresa era su esposo; la demandante se encargaba de las funciones contables de la empresa, no le exigían a la demandante para el pago que presentara el pago de los aportes al sistema de seguridad sociales en pensiones y salud porque ella era contratista. Siendo renuente a contestar la mayoría de las preguntas que se le formularon, aduciendo desconocimiento.

(minuto 40:21 archivo 050 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Así las cosas, se tiene que con el material probatorio recaudado se demostró que la demandante prestó sus servicios de contadora para la sociedad demandada, pues así fue aceptado y lo señalaron los testigos, y si bien la parte actora y sus testigos fueron enfáticos en indicar que la demandante realizaba esa prestación de servicios a través de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que ello solo corrobora la alegada prestación personal del servicio, correspondiéndole a la demandada desvirtuar que la misma se dio bajo subordinación. Conforme a lo anterior, se abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró desvirtuar la presunción legal (sentencia SL 939 de 2018, SL3288 de 2021), pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación de la actora; concentrándose en develar que la demandante percibía honorarios y podía ejercer sus labores en el momento en que lo deseará, pero sin que exista prueba que apoye el dicho de los testigos en tal sentido.

Contrario a desvirtuar la subordinación se tiene que la demandante estaba obligada a realizar sus labores en las instalaciones de la sociedad demandada pues para ello requería de la utilización del programa contable propio de la empresa, adicionalmente se acepta que la demandante era quien manejaba los tokens de los bancos, realizaba el pago de la nómina, y ejercía sobre los demás empleados de la empresa poder subordinante en la medida que era quien realizaba los llamados de atención y memorandos, teniendo a su cargo a las secretarias auxiliares contables que trabajaron para la demandada, integrándose de este modo a la actora en la organización de la empresa (sentencias SL4479 de 2020, SL5042 de 2020, SL1489 de 2023).

Conforme lo anterior, no existe prueba que permita llevar a la Sala al convencimiento de que la labor era realizada de forma autónoma por la demandante, debiendo resaltar que el máximo órgano de decisión en la jurisdicción laboral ya ha señalado que “del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral” (sentencia SL9156 de 2015), tal y como pretende la recurrente que se declare.

Ahora, la ejecución por parte de la demandante, de labores o asesorías al servicio de terceros, tampoco da cuenta de que su labor al servicio de la empleadora demandada, fuera autónoma e independiente, pues tal como lo señaló el A quo, nuestra legislación laboral no prohíbe la concurrencia de contratos y la existencia de tal concurrencia no es suficiente para derruir la presunción de la relación laboral contemplada en el artículo 24 del CST.

Así las cosas, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento en relación a la cuantificación de las condenas, en la medida en que estas no fueron objeto de apelación. Prescripción de las cesantías El auxilio de cesantía se encuentra consagrado en el artículo 249 del CST, y corresponde a 30 días de salario por cada año de servicios, o proporcional a la fracción del tiempo laborado, las cuales se hace exigibles al momento de la terminación de la relación laboral, razón por la cual conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las mismas prescriben a los tres años de terminada la relación laboral.

De este modo, habiendo terminado la relación laboral, por renuncia voluntaria de la trabajadora, el día 21 de mayo de 2021, la demandante contaba hasta el 21 de mayo de 2024 para reclamar esta prestación y toda vez que presentó la demanda el 19 de diciembre de 2023, las cesantías adeudadas a la actora no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Reembolso de aportes al sistema de seguridad social El sistema de seguridad social en salud y pensiones, está diseñado para que tanto empleador como trabajador concurran a su financiación, debiéndose efectuar aportes durante la vigencia de la relación laboral en proporción, para salud del 4% a cargo del trabajador y 8,5% a cargo del empleador para una cotización del 12,5% (artículo 204 Ley 100 de 1993); mientras que para pensiones el trabajador aporta el 4% y el empleador aporta el 12% para un aporte total de 16% (artículo 20 Ley 100 de 1993), sin perjuicio del aporte adicional que deba hacer el empleador, en favor de sus trabajadores, por las actividades catalogadas de alto riesgo.

Conforme a lo anterior, una vez descubierta la verdadera relación laboral, en principio le corresponde al empleador descubierto reembolsar al trabajador el porcentaje de más que debió asumir al momento de efectuar los pagos al sistema de seguridad social, pues a su cargo solo estaba el 8% de los riesgos sufragados por salud y pensión y sin embargo en virtud de la aparente relación autónoma debió sufragar el 100%.

Sin embargo, en el presente caso no es posible acceder a la pretensión de la demandante, en la medida en que si bien aporta prueba de la realización de aportes por los periodos comprendidos entre los ciclos febrero a junio de 2017; agosto de 2017 y noviembre de 2017 a octubre de 2019; no demuestra el pago de los demás periodos que comprenden la relación laboral, además de que no se allegó prueba de los valores cancelados por cada uno de los conceptos reclamados que permita no solo corroborar que los pagos corresponden a la prestación del servicio efectuada en favor de la demandada, sino también que porcentaje debe ser reembolsado.

Así las cosas, siendo carga de la demandante demostrar el supuesto de hecho que persiguen sus pretensiones tal y como lo dispone el artículo 164 del CGP, la demandante no cumple con la carga procesal (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023) de demostrar lo pagado por aportes a salud y pensiones, sin que el recurso de apelación sea la oportunidad procesal para solicitar pruebas adicionales, que por demás al ser relativas a su información laboral en Colpensiones, estaba en su poder aportarlas de manera oportuna.

Con forme a lo anterior, también en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, al no haber prosperado los recursos de apelación de ninguna de las partes. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Leila Montealegre Parra contra Sociedad Anacape Ltda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin constas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0625ddda74189f4f45c571b69f40e220c77388462d492757be4724eac366d405 Documento generado en 14/11/2024 11:53:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica