Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00114-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DOCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE SEPTIEMBRE 12 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Celestino González Molina y otros Rigoberto Cañón Alarcón 73585-31-12-001-2023-00114-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte actora quien refirió que para acreditar la convivencia entre el demandante y la fallecida trabajadora, se allegaron los testimonios anticipados para fines judiciales conforme lo autoriza el artículo 188 del CGP, aclarando que no fueron ratificados en audiencia en razón a lo establecido en el artículo 222 de la misma obra procesal, ya que la parte demandada nunca lo solicitó; que ello no es óbice para considerar insuficiente la prueba ni para desacreditar la información suministrada por cada uno de los testigos interrogados, pues contrario a lo señalado en el fallo recurrido y en criterio del memorialista, los testimonios en comento son suficientemente específicos, espontáneos y veraces en el relato de los hechos jurídicamente relevantes para este asunto; realizó un recuento de lo manifestado por cada deponente, refiriendo que en el caso de Margarita Orjuela García, su testimonio no fue bien recibido por el A quo quien lo interpretó como una sugerencia de respuesta lo cual para el memorialista es equivocado, pues se trató de una testigo espontánea y que si para el Juez le generó alguna duda o reparo, debió ordenar su comparecencia a efectos de que se ratificara; en cuanto a la deponente Amanda Sarta Álvarez, su declaración fue invalidada de plano al considerar el fallador que la prueba fue contaminada en razón a la presencia o actividad de otras personas en el recinto desde donde ésta declaraba, comprometiendo según el A quo, su transparencia; que frente a esto último estima importante mencionar que al igual que la primera Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía testigo, el Despacho debió ordenar su comparecencia y obtener el mejor provecho de la posible información que podría suministrar; que como se registra al final de cada entrevista, los deponentes fueron advertidos sobre la posibilidad futura de citación a ratificación estando los mismos dispuestos a hacerlo, sin embargo, no fueron requeridos para tal fin; frente a la no acreditación de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante Pedro José González Sarta manifestó que el A quo encontró acreditada sin ambages su condición de adulto con discapacidad cognitiva, sin embargo, echó de menos el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que le permitiera acceder al derecho pensional reclamado, y por ello negó sus pretensiones; que dentro de las pruebas documentales recolectadas de manera oficiosa por el Despacho, como lo fue la copia del expediente judicial en el trámite de adjudicación de apoyos judiciales en favor del referido accionante, que fuera tramitado bajo el radicado 76585-31-84-001-2022-00036-00, da cuenta de la especialísima situación clínica del referido demandante, pudiéndose encontrar el correspondiente informe de valoración de apoyos diligenciado por profesionales adscritas a la Comisaría de Familia del municipio de Purificación, quienes registran afirmaciones tan contundentes como las que allí se permitió trascribir; que con esto último resulta incontrovertible no solo la condición efectiva de discapacidad cognitiva del actor, sino su nivel o grado de afectación, cuando es evidente que es absolutamente dependiente para su aseo, vestirse, alimentarse y dormir, luego se está ante un caso especial de protección de un derecho fundamental; que la Corte Constitucional en sentencia T-390 de 222, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de validez y que en aplicación a dicho pronunciamiento, debió el A quo analizar a profundidad la prueba trasladada para encontrar de manera incontrovertible que el actor padece una situación de verdadera invalidez, más allá de la ausencia de calificación de su pérdida de capacidad laboral; que en este caso, quedó acreditada la existencia del vínculo laboral entre la trabajadora fallecida y el demandado, igualmente, se le impuso la consecuencia establecida en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 donde se establece que al empleador le corresponde reconocer las prestaciones consagradas en dicho decreto, y en específico la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 7º de dicha norma; que al tratarse de una persona en condición de discapacidad, goza de especial protección por parte de las autoridades; que sobre la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, erró el sentenciador al desechar de plano la pretendida pensión de sobreviviente en favor del accionante Pedro José González Sarta, por no acreditar calificación de su pérdida de capacidad laboral, que permitiera establecer que su porcentaje de invalidez supera el 50%; olvidó el A quo que, en Colombia el derecho a la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, lo que significa que puede ser reclamado en cualquier momento, pues es irrenunciable, vitalicio y de tracto sucesivo, y en virtud a ello, debió el fallador condicionar la pretensión declarativa de reconocimiento del derecho pensional en favor de Pedro José, a la acreditación o a la practica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues ya se había declarado la responsabilidad del empleador frente a las prestaciones legales que hubieren Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía correspondido a la ARL en caso de haber sido afiliada a riesgos laborales; el Juez de primer grado olvidó que el derecho a solicitar pensión de jubilación es imprescriptible o irrenunciable, bastando para ello, recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones, por ende, este demandante puede en cualquier momento acceder al derecho pensional en caso de llegar a gestionar y obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral; que en cuanto a la menor Laura Valentina Gonzáles Sarta se dispuso condicionar el reconocimiento pensional, eventualmente, hasta los 25 años de edad, siempre que cumpla con la acreditación de los requisitos de rigor, como lo es la demostración de estudios superiores; sin embargo, tal consideración no se tuvo en cuenta en el caso de Pedro José González, por su condición de discapacidad acreditada, debiendo considerarse de forma similar dado que su derecho pensional dada la condición de discapacidad, es de carácter vitalicio, y su reconocimiento se debió condicionar a la acreditación de calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin que se considerase que su derecho feneció por la inexistencia de tal calificación. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Entre la demandada y Aminta Sarta Álvarez (q.e.p.d.) existió contrato de trabajo del 15 de abril al 2 de mayo de 2021.  La trabajadora falleció con motivo del accidente laboral sufrido el 22 de abril de 2021.  No estaba afiliada al sistema general de riesgos laborales. Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado al pago de: - Auxilio funerario Pensión de sobrevivientes Ultra y extra petita Intereses moratorios Indexación Costas Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  La fallecida Aminta Sarta Álvarez fue contratada por el demandado en forma verbal desde el 15 de abril de 2021.  Las labores las cumplió en el establecimiento de comercio denominado Multiaves La 22, restaurante ubicado en el municipio de Purificación, de propiedad del demandado.  Se desempeñó como cocinera.  El 22 de abril de 2021 al interior del mentado establecimiento, ocurrió explosión por acumulación de gas, secundaria a una fuga proveniente de un cilindro estacionario que contenía gas licuado de petróleo.  Tal explosión generó un incendio que le causó a la fallecida Sarta Álvarez graves quemaduras que llegaron a un 96% de su cuerpo.  Fue trasladada al Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación, pero por la gravedad de sus heridas fue remitida al Hospital Simón Bolívar de Bogotá.  En esta última institución de salud fue sometida a intensos tratamientos, sin embargo, no pudo recuperar su estado de salud y falleció el 2 de mayo de 2021.  Como no estaba afiliada a la seguridad social en riesgos laborales, los dolientes de la fallecida Aminta Sarta no pudieron disfrutar de los beneficios propios del sistema, como el auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes.  El 28 de noviembre de 2022 el demandado en audiencia ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, confesó unos hechos.  La fallecida Sarta Álvarez tenía conformado hogar con el aquí demandante, Celestino González Molina en unión libre, procreando dicha pareja cuatro hijos de nombres Jhonatan Estic, Pedro José, Yeimi Alicia y Laura Valentina González Sarta.  En sentencia del 19 de abril de 2023 se ordenó la adjudicación judicial de apoyos en favor del joven Pedro José González Molina, designando al demandante para otorgar poder a profesional del derecho para adelantar esta acción. Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado no contestó el libelo. (archivo 22)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 11 de abril de 2024, se evacuó de manera fallida la audiencia obligatoria de conciliación, luego se continuó con las restantes etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 18 de junio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivos 02 a 07 y 08, fls. 18 a 45) y en el curso del proceso. 8archivo 044) Interrogatorio de parte El demandado no compareció a absolver el interrogatorio de parte para él decretado por lo que se aplicó en su contra la confesión ficta o presunta respecto de las preguntas presentadas en cuestionario escrito. Interrogatorio de oficio El demandante Celestino González Molina absolvió interrogatorio.

El 6 de agosto de 2024 se continuó con esta audiencia, en esta oportunidad solo se incorporó una prueba documental remitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, luego se escuchó alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre Aminta Sarta Álvarez (q.e.p.d.) y el demandado existió contrato de trabajo del 15 de abril al 2 de mayo de 2021, percibiendo salario mínimo; que el accidente acaecido el 22 de abril de 2021 fue de tipo laboral y ocasionó el deceso de la trabajadora; que ésta no fue afiliada al sistema de Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía seguridad social en riesgos laborales; condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor Laura Valentina González Sarta, en cuantía de un salario mínimo desde el 2 de mayo de 2021 y hasta el 24 de marzo de 2032 cuando cumple los 25 años, condicionada a que acredite estudios en los términos del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012; al pago del retroactivo pensional debidamente indexado; negó las demás pretensiones; condenó en costas al demandado.

El A quo señaló que el artículo 53 constitucional consagra los principios del derecho laboral, entre ellos, la primacía de la realidad sobre la formalidad; luego aludió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo e hizo referencia a los elementos esenciales del contrato de trabajo allí previstos, para luego citar y referir sobre el artículo 24 ibidem y la presunción que dicha norma consagra; que en este caso dada la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, se tuvo por cierto lo narrado en los hechos de la demanda, entre ellos, el relacionado con la prestación personal del servicio por parte de la fallecida Aminta Sarta, pudiéndose entonces con base en ello dar por demostrada dicha prestación personal y de paso la presunción de la subordinación, presunción que no fue desvirtuada y citó y trascribió apartes de la sentencia SL1439 de 2021; que en el presente asunto, los testigos presentados fueron enfáticos en señalar que Aminta Sarta (q.e.p.d.), ingresó a trabajar en Multiaves La 22 y que a ello se suma la activación de la presunción de certeza de los demás elementos integrantes del contrato de trabajo, los que guardan estrecha relación con las confesiones extraídas del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, por lo que procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo entre la citada Aminta Sarta (q.e.p.d.) y el demandado Rigoberto Cañón Alarcón, este último como propietario del establecimiento de comercio Multiaves La 22, por el período del 15 de abril al 2 de mayo de 2021, con salario equivalente al mínimo legal; con relación al accidente de trabajo refirió que el mismo está definido en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, norma que trascribió citando e igualmente trascribiendo a continuación apartes de la sentencia del 20 de septiembre de 1993, radicado 5911; que siguiendo los derroteros de la última norma mentada, al igual que la respectiva jurisprudencia, se tiene por probado por vía de confesión, que la fallecida Aminta Sarta sufrió accidente laboral el 22 de abril de 2021, en momentos que ejercía sus funciones en su horario habitual de trabajo y en su lugar de labores, generándole múltiples lesiones que le ocasionaron su fallecimiento el 2 de mayo de 2021; que igualmente está probado que Rigoberto Cañón Alarcón nunca afilió a su trabajadora al sistema de seguridad social en riesgos laborales; que el artículo 91 del decreto 1295 de 1994 dispone que ante el incumplimiento en la afiliación al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, el empleador debe asumir las prestaciones asistenciales consagradas en el artículo 7º de la misma norma y que situación idéntica trajo consigo la modificación del sistema de riesgos laborales establecido en la Ley 1562 de 2012; que la pensión de sobrevivientes se produce cuando fallece un pensionado o un afiliado, protegiendo a las personas del grupo familiar que de él dependían; que en este caso, la norma Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a examinar frente a la referida pensión, es la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha de fallecimiento de la trabajadora, y procedió a dar lectura a los artículos 46 y 47 de dicha norma; enseguida refirió a la vida marital y la convivencia dando lectura al aparte pertinente de la sentencia T-1103 de 2020 que refirió al tema; que sobre la calidad de compañero permanente que aduce el accionante Celestino González Molina, se recibió testimonio a Margarita Orjuela, Amanda Sarta; de la primera refirió que con su dicho no se logra acreditar el tiempo real de convivencia entre Celestino González y la causante Aminta Sarta, pues no fue clara en ese tema, además, refirió que la pareja vivió un tiempo en Bogotá sin constarle en qué época y si en ese tiempo la relación de pareja estuvo activa; en cuanto a la segunda deponente refirió el A quo no tener en cuenta su versión dado que al momento de rendir su testimonio no se encontraba sola en el lugar donde se encontraba, además, en varias de sus respuestas emitidas, previo a ello, giró su mirada hacía otro lugar diferente a la cámara del dispositivo desde donde rendía su declaración, y sumado a que se escuchó voces de fondo emanadas del mismo dispositivo de conexión, luego se trata de una prueba contaminada; concluyó que no se logró acreditar que el demandante hubiere convivido con la causante, por lo menos cinco años anteriores al deceso de esta última, sumándose a ello que en los hechos de la demanda nada se indicó sobre aspectos de tiempo, modo y lugar relacionados con convivencia entre la citada pareja, y a contrario sensu solo se hizo mención a que convivieron en unión libre y procrearon 4 hijos, pero la sola mención de tal convivencia no es óbice para relevarse de la carga demostrativa y probatoria; que igual acontece con el también demandante Pedro José González Sarta, persona mayor de edad, representada por Celestino González así designado en sentencia que decretó su apoyo judicial en proceso declarativo adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, con radicado 73585-31-84-001-2022-00036: que respecto del citado Pedro José, contaba con 26 años de edad al momento de la muerte de la causante, quien era su progenitora, conforme registro civil de nacimiento (PDF 8, fls. 42 y 46) y que se encuentra en estado de discapacidad cognitiva según valoración de apoyo que obra en el proceso (cuaderno 02, PDF 27 y 33), no obstante no se allegó prueba que permita determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mismo, que demuestre que su discapacidad es superior al 50% y que ello le impide activarse en la fuerza laboral, lo que le impide ordenar en su favor la pensión de sobrevivientes; refirió que ni Celestino González Molina, ni su representado, Pedro José González Sarta cumplieron con la carga de la prueba de su incumbencia al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP y dio lectura a apartes de la sentencia SL11325 de junio 1º de 2016 que refiere sobre el tema; que en cuanto a la pensión de sobrevivencia reclamada por Laura Valentina González Sarta, hija de la causante y representada por su señor padre Celestino González, se tiene que nació el 24 de marzo de 2007 por lo que al fallecer su progenitora contaba con 14 años de edad, por ende, al tenor de lo previsto por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, literal c), es procedente reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes y así lo dispuso; no ordenó condena por intereses moratorios, indicando que la pretensión principal se derivaba de la existencia del contrato de Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía trabajo que fue declarado en apenas en esta providencia, luego a su parecer, no se incurrió en mora frente al pago de las mesadas pensionales; con relación al auxilio funerario indicó estar consagrado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, y agregó que al presente proceso no se aportó prueba que demuestre que Celestino González hubiera sufragado los gastos fúnebres de Aminta Sarta Álvarez, por lo que tampoco le es posible proferir condena en su favor por este concepto; condenó en costas al demandado.

(archivo 51, Min. 13:10 a 58:37) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante refirió que fueron desestimadas las pruebas testimoniales anticipadas presentadas, y solicita frente a ellos que se estudien de fondo, dado que esos testimonios cumplen con los parámetros establecidos por la Ley procesal y deben ser valorados a fin de reconocer lo que allí se contiene y que no es otra cosa, que mediante estos testimonios se acredita plenamente la convivencia entre el demandante Celestino González y la causante, en el sentido de que a través de los años se acompañaron, se asistieron mutuamente y tenían por objetivo proyectar una vida de pareja hacía futuro; con relación al demandante Pedro José González Sarta señaló que la inexistencia de pérdida de capacidad laboral ya fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, donde se ha señalado que no es óbice para negativa de derechos pensionales la calificación de pérdida de capacidad laboral, porque dicha situación se puede acreditar por otro medios y en este caso, en forma oficiosa se allegó copias del proceso de solicitud de apoyo judicial del señor Pedro José González, allí hay documental que claramente indican la situación de vulnerabilidad que padece esta persona, pues se dice por ejemplo que no tiene nivel de escolaridad alguna dada su situación de discapacidad, desde la infancia dicha persona padece de autismo, caracterizado por el deterioro de la inteligencia y el lenguaje, lo cual a juicio del recurrente, releva a la autoridad judicial de exigir la pérdida de capacidad laboral para acreditar la calidad de persona en estado de discapacidad.

(archivo 51, Min. 58:46 a 01:04:07) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿Son beneficiarios Celestino González Molina y Pedro José González Sarta, de la pensión de sobrevivientes reconocida en primera instancia? Argumentación Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional y sobre la cual no hay discusión alguna. Para ello, encuentra la Sala que el deceso de la causante de tal pensión ocurrió el 2 de mayo de 2021, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 36, archivo 08 del expediente digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En el presente asunto el A quo dio por establecido que la causante Aminta Sarta Álvarez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve, por lo que se mantendrá incólume y se procederá a verificar la calidad de beneficiarios de dicha pensión que alegan Celestino González Molina en condición de compañero permanente de la causante y Pedro José González Sarta en condición de hijo mayor de edad pero inválido.

Sobre los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé en sus literales a) y c): Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido. b) … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de la muerte, … y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez…” Acorde con la norma anterior, se analizará inicialmente el recurso formulado en lo que tiene que ver con el accionante Celestino González Molina, quien aduce la calidad de compañero permanente de la causante, por lo que, para acceder a tal derecho, debe acreditar no solo la calidad que invoca, sino además, que se dio convivencia entre dicha pareja en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de la causante, el cual tuvo lugar, como ya se anotó, el 2 de mayo de 2021.

Aduce el apoderado de este demandante en su recurso, que dicha convivencia está acreditada con la prueba testimonial arrimada con la demanda, consistente en prueba anticipada recaudada. Se trata de las declaraciones de Claudia Milena Córdoba Villalobos, Omar Rodríguez Sandoval, Margarita Orjuela García y Amanda Sarta Álvarez. La primera de ellas manifestó que conoció a la causante, era allegada a su familia hacía varios años, sabe que ella laboró para el establecimiento Multiaves, una vez fue a comprar un pollo para el almuerzo y la vio laborando, le preguntó la testigo a su señora madre y ésta le contestó que sí que la causante laboraba allá, solo la vio una vez; desconoce cuánto tiempo llevaba laborando allí, supo que en abril de 2021 se presentó en ese establecimiento una explosión y la causante falleció porque ella trabajaba allá, salió de allí quemada, lo supo a través de redes sociales y luego porque la familia le contó; que fue a raíz de esas quemaduras graves que ella falleció. (archivo 04) Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Omar Rodríguez Sandoval refirió que conoció a la causante porque tiene un niño con discapacidad y el testigo también; la vio laborando en el establecimiento Multiaves La 22 en Purificación, ella le contó, que entraba a las 2 p.m. y salía a las 10 u 11 de la noche; laboraba en la cocina, la vio varias veces; que en ese establecimiento de comercio hubo una explosión y se generó un incendio y eso quedó en nada; la causante salió muy quemada, cuando sucedió eso, el testigo fue hasta allá. (archivo 05) Margarita Orjuela García afirmó que conoció a la causante, ella vivía en la vereda San Francisco tenía como 16 o 17 años, la testigo llegó a trabajar en dicha localidad como auxiliar de enfermería en el puesto de salud y empezó a tener contacto con la gente de la vereda, se hizo muy amiga de la familia de ella y de ella; a veces iba a almorzar, tenía contacto con el papá, la mamá, los hermanos; la causante la acompañó a aplicar vacunas, se volvieron muy buenas amigas; cuando conoció a la causante estaba el papá, los hermanos menores (2); para la época en que falleció estaba con Celestino, que es su compadre, el hijo Jonathan, Pedrito que es un hijo especial, Laurita que es su ahijada y Jeimmy que es la otra hija;

Jonathan tiene 25 o 26 años, Pedrito tiene (se cortó el audio), las dos niñas estudian, el primero terminó el colegio hace como cinco años y Pedrito necesita mucho acompañamiento y ayuda porque a pesar que es adulto, es un niño en su forma de ser, debido a la discapacidad que tiene; Celestino desde que falleció la causante le ha tocado muy duro, pues el hijo que trabajaba en Ibagué le tocó desplazarse a asumir la responsabilidad de la casa para que Celestino pudiera conseguir lo del mercado y las necesidades del hogar;

Celestino es el compañero de la causante, fue muy amiga del papá de él, cuando conoció a la causante ya estaban de novios, al poco tiempo se juntaron para formar una familia; la causante le contaba, le dijo que se había ido para Bogotá buscando mejores oportunidades porque tenían el niño especial y querían darle más bienestar a Pedrito; luego regresaron a acá, y le contó que estaban en la lucha, que le salía poco trabajo, que ella también buscaba para colaborar en la casa pero que por estar con Pedrito que necesitaba de ello no le permitió conseguir trabajo, lo tenía en programa del Bienestar, buscando opciones de mejorar la calidad de vida de Pedrito; todo el tiempo estuvieron juntos, nunca se separaron, estuvieron luchando por los cuatro hijos;

Jonathan ya terminó el colegio y trabaja en lo que le sale; las otras dos niñas están estudiando; ellos eran una pareja estable aunque no hubo matrimonio, decidieron tener sus hijos y responder por ellos; al señor Celestino le toca muchas veces dejar de trabajar para estar pendiente de Pedrito. (archivo 06) Amanda Sarta Álvarez, hermana de la causante refirió que vive en Ibagué y que cuando tenía los bebés iba y la acompañaba, siempre ha estado pendiente de los hijos de ella, le ha colaborado en lo que ha podido, a veces iba y se quedaba allá; su fallecida hermana vivía con Celestino que es el esposo, Pedrito es el hijo, es un niño especial, Jeimmy hija y Laura hija, así como Jonathan, hijo; las dos niñas son Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía menores de edad, Jonathan es mayor de edad; Pedrito nació con su problema, la causante luchó con él desde cuando se vinieron de Bogotá, prácticamente todos los hijos los tuvieron allá, entonces quería volverse para Purificación; sigue Jonathan vivía en Purificación con ella, trabajaba y le colaboraba para las cosas de la casa a la mamá con lo que le saliera en trabajo, pues Celestino trabajaba en el campo, en las arroceras; las dos menores de edad ellas vivían en la casa con la causante, pues ésta a última hora es que se puso a trabajar pues esas dos hijas estudiaban, la causante no podía dejar el niño solo; a Celestino lo conoce desde cuando estaba soltera, pues también es de Purificación, eso hace más de 35 años; entre Celestino y la causante existía una vida de pareja, no tenían problemas y vivián bien ahí en la casa, no recuerda cuando inició, pero cree que fue hace como 32 o 33 años, la relación era buena, los dos en la casa con sus hijos, iba y trabajaba y se venía porque debía estar pendiente del hijo Pedrito que a veces se volvía agresivo y agredía a las hermanas; luego de la muerte de la causante Celestino sigue con sus hijos, trabaja para ellos, Jonathan le ayuda cuando trabaja; el día en que ocurrió el accidente estuvo dialogando telefónicamente con la causante y ésta le contó que le tocó trabajar porque Celestino un día trabajaba, otro día no, entonces que por eso estaba preocupada porque le hacía falta dinero y que por eso se ponía a trabajar, pues Pedrito había que estarle comprando medicamentos para tenerlo tranquilo, ella nunca antes había trabajado, sino era en la casa cuidando los hijos.

(archivo 07) Respecto de esta prueba testimonial, se tiene que los dos primeros nada aportan respecto del tema de convivencia que se está estudiando para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues solo hicieron referencia a la relación laboral que fue declarada en primera instancia como sucedida entre la causante Aminta Sarta Álvarez y el aquí demandado, Rigoberto Cañón Alarcón. En cuanto a las dos últimos deponentes y contrario a lo concluido por el A quo, le asiste razón al recurrente, pues las versiones dadas corresponden a conocimiento directo de muchos de los hechos narrados, en el caso de Margarita Orjuela García dada su condición de comadre de la causante y del demandante Celestino González, al ser dicha deponente madrina de una de las menores hijas de la pareja; el relato de esta deponente es creíble dada tal cercanía, refiere que la causante y Celestino conformaron unión de pareja desde cuando la primera era muy joven, cercano a los 17 años, desde allí nunca se separaron, y mantuvieron su lucha por mantener el hogar que luego de conformado, se amplió con cuatro hijos, uno de los cuales, a quien se le denominó por la testigo, Pedrito, padece un problema de salud que le genera discapacidad para valerse por sí mismo; de su relato es claro que nunca hubo separación de dicha pareja y que inclusive luego del fallecimiento de la causante, el demandante Celestino Gonzáles es quien asumió junto a su hijo Jonathan el rol que ejercía la causante frente al cuidado del hijo con problemas de discapacidad.

Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el caso de la otra testigo, como hermana de la causante su conocimiento de los hechos narrados es directo, pues como lo narró en su declaración, acompañó a la fallecida hermana Aminta Sarta cuando sus hijos nacieron para ayudarle, igualmente les ha colaborado en lo que ha podido y sabe que desde que la pareja Gonzále-Sarta (q.e.p.d.) decidió conformar hogar no se separaron, lucharon siempre por sacar a sus hijos adelante, inclusive la causante se vio en la necesidad de trabajar luego de la pandemia, debido a la situación económica precaria que vivían en razón a que el trabajo de quien la testigo denomina su esposo, aunque es compañero permanente, señor Celestino no era constante.

Así las cosas, para la Sala está comprobada la convivencia del demandante Celestino González Molina con la causante Aminta Sarta Álvarez no solo durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso de esta última, sino desde hacía aproximadamente 32 años, sin interrupción ni ruptura alguna, con intención de formar hogar, por lo que se revocará la decisión de primer grado en cuanto negó el derecho pensional al citado Celestino González, y en su lugar se otorgara el mismo en un 50%.

Se entra ahora a examinar, el mismo derecho pensional reclamado en cabeza de Pedro José González Sarta, en calidad de hijo mayor de edad de la causante, pero en estado de discapacidad. En lo que refiere al parentesco hijo-madre de Pedro José respecto de la causante, está acreditado con el registro civil de nacimiento obrante al folio 40 del archivo 08 del expediente digital.

Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y en cuanto a la mayoría de edad para el momento del deceso de la causante (mayo 2 de 2021), se extrae de este mismo documento, pues al haber nacido el 6 Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de julio de 1994, se tiene que para el momento de ese infortunio contaba con 26 años de edad.

Dada la calidad de hijo mayor de edad del citado Pedro José González, se requiere que se acrediten dos requisitos más para poder acceder al derecho pensional perseguido, así estatuidos en el literal c) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a saber: - Tener la calidad de inválido, y - Depender económicamente de la causante Frente al primer punto, el mismo literal c) antes citado, remite expresamente al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma que reza: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” En el presente asunto, y tal como lo refirió el A quo, se echa de menos esa prueba que de certeza de que el citado Pedro José González dada su condición de salud, que no se desconoce y está acreditada a través del proceso de designación de persona de apoyo en el que existe valoración de parte de la Comisaria de Familia, padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Es cierto que en tal valoración (archivo 33, fl. 3, cuaderno de proceso de designación de apoyo judicial) se indicó: Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, no existe evidencia que permita establecer la existencia del diagnóstico que allí se da, si proviene de un galeno, pues quien rindió tal valoración fue Elena Patricia Capera, quien se anuncia como “Trabajadora Social” de la Comisaría de Familia de Purificación-Tolima, luego su concepto no es científico y se reitera, si se apoyó en algún diagnóstico médico, el mismo no se aportó. Es más, en esa valoración se indica inicialmente que a pesar de padecer desde la infancia autismo, ello se ha caracterizado por el deterioro de la inteligencia y el lenguaje, sin que se pueda determinar con ello, el grado de discapacidad que la ha podido generar tal evolución en su contra, y en qué momento pudo llegar a un 50%, sin es que ha llegado a ello.

Sobre el requisito de la prueba de la pérdida de capacidad laboral para efectos de la pensión de sobrevivientes, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otros pronunciamientos en sentencia SL1704 de 2021, radicación 68725, señaló: “1. Los requisitos de la condición de hijo inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, al respecto, la Corporación ha señalado que el hijo mayor de edad inválido requiere acreditar prueba del parentesco con el causante, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor. … Ahora, para determinar la invalidez del descendiente se debe acudir al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone que “para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. …” (negrillas propias del texto, subrayas fuera del mismo) De tal manera que acertó el A quo al negar el derecho al demandante Pedro José González Sarta.

Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que si aún en gracia de discusión se le diera tal condición de inválido, que no acreditó, tampoco tendría derecho porque tampoco cumple con el requisito de dependencia económica respecto de la causante, pues la prueba testimonial rendida por Margarita Orjuela García y Amanda Sarta Álvarez permite establecer que quien siempre estuvo al frente de dicho hogar en términos económicos fue el aquí demandante Celestino González Molina, y que solo en ese año 2021, unos días antes de su fallecimiento, la causante tomó la decisión de trabajar dada la situación económica que estaban atravesando en su familia, así lo dejó en claro en especial la hermana de ésta, Amanda Sarta cuando en su declaración refirió que le indagó a la causante porque se había puesto a trabajar, y ésta le respondió que estaba muy preocupada porque su compañero Celestino no ganaba lo suficiente para el sostenimiento del hogar.

Y esto último se encuentra corroborado con el dicho de los deponentes Claudia Milena Córdoba Villalobos, Omar Rodríguez Sandoval, quienes fueron concordantes, especialmente el segundo, en señalar que cuando ocurrió el accidente laboral que generó el fallecimiento de la causante, ésta llevaba apenas como 15 días de haber entrado a laborar y así igualmente se tiene por probado con la declaratoria que de dicha relación laboral hizo el A quo, la cual no fue objeto de controversia en el recurso que ahora se resuelve, donde dio como extremos temporales el 15 de abril de 2021 el de inicio y el 2 de mayo del mismo año, el de terminación. Así pues, ante la no demostración de la dependencia económica del demandante Pedro José González Sarta, respecto de su fallecida progenitora Amanda Sarta Álvarez (q.e.p.d.), tampoco le accede derecho a la pensión de sobrevivencia, por lo que la decisión absolutoria adoptada frente a este accionante, se confirmará. Ha de aclararse, que la pensión de sobrevivientes en cabeza de Celestino González Molina se otorga en un 50%, porcentaje que se acrecentará al 100% en el momento que la menor e hija suya, Laura Valentina González Sarta cumpla sus 18 años de edad, o los 25 años de edad si adelantare estudios luego de los 18 años.

El retroactivo pensional a la fecha de esta sentencia es el siguiente: Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía LAURA VALENTINA GONZÁLEZ SARTA (50%) VR. No. PERÍODO MESADA MESADAS TOTAL MAYO 2 A DIC/21 454.263 239 3.618.962 ENE. 1 A DIC/22 500.000 13 6.500.000 ENE. 1 A DIC/23 580.000 13 7.540.000 ENE. A AGOS/24 650.000 8 5.200.000 TOTAL 22.858.962 CELESTINO GONZÁLEZ MOLINA (50%) VR.

No. PERÍODO MESADA MESADAS TOTAL MAYO 2 A DIC/21 454.263 239 3.618.962 ENE. 1 A DIC/22 500.000 13 6.500.000 ENE. 1 A DIC/23 580.000 13 7.540.000 ENE. A AGOS/24 650.000 8 5.200.000 TOTAL 22.858.962 No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CELESTINO GONZÁLEZ MOLINA y OTROS contra RIGOBERTO CAÑÓN ALARCÓN, en el sentido de fijar la pensión de sobrevivientes allí concedida a cargo del demandado, en un 50% en favor de Laura Valentina González Sarta, en calidad de hija menor de la causante, y el otro 50% en favor de Celestino González Molina en calidad de compañero permanente de la misma.

Rad. 73585-31-12-001-2023-00114-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El porcentaje del citado González Molina se incrementará al 100% en el momento que la menor hija cumpla los 18 años de edad si para entonces no continúa adelantando estudios, o hasta los 25 años, si lo hace. Fijar el retroactivo pensional en suma de $22.858.962.00 en favor de Laura Valentina González Sarta y $22.858.962.00 en favor de Celestino González Molina, liquidado desde mayo 2 de 2021 a agosto de 2024, más las mesadas que se causen de aquí en adelante.

En lo demás objeto de recurso, se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02c198138bf1dccc77690dceb7fb2e4493f3893aa8f89919d864a22b8205941c Documento generado en 12/09/2024 11:04:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica