TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora PROCESO VERBAL RADICADO JUZGADO 54-001-31-53-005-2024-00246-00 RADICADO TRIBUNAL 2025 0359 DEMANDANTE YURY LICETH RINCÓN CONTRERAS Y OTROS DEMANDADO EDGAR MAURICIO GARCÍA ACOSTA IPS ESBELT MEDICAL SPA S.A.S ACTUACIÓN INTERLOCUTORIO APELACIÓN San José de Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de fecha 11 de julio de 2025, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES La señora Yury Liceth Rincón Contreras, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.D.C.R., A.Y.R.C. y Y.O.R.R., así como los señores Mercedes Rincón Contreras, Olga Carolina Rincón Contreras, Andersson Rincón Contreras y Marbin Javier Navarro Daza, a través de su apoderado judicial, instauraron demanda verbal en contra de Edgar Mauricio García Acosta y de la sociedad IPS Esbelt Medical Spa S.A.S., la cual fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.
Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito Mediante auto del 12 de agosto de 2024, el despacho admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza, ordenó la notificación a los demandados y dispuso la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-303280, 50C-635109, 50N-20081789, 50C-121173, 50C-185948, 50C-41165, 50C-501665, 50C-1183160, 50C-243556 y 50C-681326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260179299, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, propiedad del demandado Edgar Mauricio García Acosta.
Posteriormente, mediante auto del 24 de febrero de 2025, se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 264-18277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota, correspondiente al inmueble de propiedad del demandado Edgar Mauricio García Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.398.544.
Igualmente, se dispuso librar oficio al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Chinácota y se requirió al demandante para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, promueva el trámite pertinente para surtir la notificación de los demandados, bajo apercibimiento de que la actuación sea declarada tácitamente desistida, conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En proveído de fecha 16 de mayo de 2025, el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la constancia secretarial del 9 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Asimismo, requirió nuevamente al demandante para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, promueva el trámite pertinente a fin de surtir la notificación de los demandados, bajo apercibimiento de que la actuación sea declarada tácitamente desistida, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Finalmente, en proveído del 11 de julio de 2025, terminó el proceso, por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del CGP, para lo cual consideró: Que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 16 de mayo de 2025, consistente en surtir la notificación de los demandados dentro del plazo de treinta (30) días.
Esta omisión imposibilitó la continuación del trámite, lo que llevó a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé dicha sanción cuando la parte actora no atiende oportunamente los requerimientos del juez. En la providencia se resaltó que el desistimiento tácito tiene una finalidad persuasiva y sancionatoria, pues busca garantizar el deber de colaboración de las partes con la 2 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito administración de justicia, evitar dilaciones indebidas y otorgar certeza jurídica a la contraparte y a terceros, siendo la consecuencia del proceso atribuible exclusivamente a la inactividad de la parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que la decisión es improcedente, pues desde la admisión de la demanda se han realizado múltiples gestiones para impulsar el trámite, especialmente en relación con la obtención y perfeccionamiento de las medidas cautelares, hasta el punto de promover acciones de tutela para garantizar la inscripción de embargos sobre bienes de los demandados.
Indicó que, aunque no se lograron materializar todas las medidas, sí se alcanzó el embargo de uno de los inmuebles, hecho conocido por el juzgado. En cuanto a las notificaciones, argumentó que, se remitieron comunicaciones electrónicas a la IPS Esbelt Medical Spa S.A.S. y a la aseguradora BMI Colombia, aportando las constancias respectivas.
Frente al demandado Edgar Mauricio García Acosta, afirmó que se adelantaron intentos de notificación en Bogotá y Chinácota, que no se perfeccionaron por causas ajenas a la voluntad de la parte actora, como la ausencia de personas en los inmuebles. Por ello, sostuvo que no puede predicarse inactividad procesal y solicitó revocar el auto recurrido, aplicando en su lugar lo previsto en la Ley 2213 de 2022, sobre la búsqueda de direcciones electrónicas y el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, resaltando además la situación de vulnerabilidad de la demandante, lo que exige garantizar su acceso a la justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
La juez de primera instancia, mediante auto fechado el 22 de agosto de 2025, resolvió mantener la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación. Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala Unitaria determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 5 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.
Marco Normativo: 3 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 4 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas añadidas) Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. 5 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única 6 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio.
Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». 3.3.
Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. Desde un inicio debe señalarse que la decisión venida en alzada debe ser confirmada, por las razones que se expondrán a continuación: En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento del juez singular descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 16 de mayo de 2025 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente.
Así lo plasmó en la referida providencia: 7 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito Señala el apelante que el proceso ha tenido un arduo trámite en torno a las medidas cautelares, incluso con acciones de tutela para garantizar su inscripción, logrando finalmente el embargo de uno de los bienes del demandado, lo que demuestra que ha existido impulso procesal.
Adicionalmente, indicó que sí se han realizado gestiones de notificación, como el envío de correos electrónicos a la IPS Esbelt Medical Spa S.A.S. y a la aseguradora BMI Colombia, así como intentos de notificación personal a Edgar Mauricio García Acosta en Bogotá y Chinácota, sin éxito por causas ajenas a su voluntad. Por ello, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se aplicaran los mecanismos de la Ley 2213 de 2022, privilegiando la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y garantizando el acceso a la justicia de su representada En cuanto a la primera limitación, téngase presente que el tipo de desistimiento tácito del que se viene mencionando, no es posible aplicarlo cuando en el trámite de ejecución está a la espera de que sus pretensiones cautelares se perfeccionen, tal como lo prevé el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP.
Una cautela se encuentra pendiente de materialización cuando no se han satisfecho los pasos necesarios para su perfeccionamiento, y la sola lectura de los artículos 590, 593 y 599 del CGP permite inferirlos: a) otorgamiento de la caución para los eventos en que se requiera; b) elaboración y remisión de los oficios que contienen la información del tipo de embargo que debe acatar el destinatario; y c) la respuesta -sea negativa o positivaa dichos oficios cuando de la ley así se infiera para efectos de su consumación. Esto significa que el juez no podrá tener desistida tácitamente una determinada actuación cuando los pasos descritos en el párrafo anterior no se hayan satisfecho.
Adviértase que dicha prohibición se extiende a cualquier tipo de actuación que esté pendiente para la consumación de las medidas cautelares, sea que esté a cargo de la parte, del juez o de quien deba acatarla, pues el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP ninguna excepción estableció en ese sentido (cfr. C. S de J, sentencia STC1892-2023).
Ahora bien, en relación con los embargos de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-303280, 50C-635109, 50N-20081789, 50C-121173, 50C-185948, 50C-41165, 50C-501665, 50C-1183160, 50C243556 y 50C-681326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-179299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de propiedad del demandado Edgar Mauricio García Acosta, se observa que los oficios Nos. 463 y 464 del 29 de agosto de 2024 fueron remitidos a los correos electrónicos de las entidades correspondientes y retirados por el apoderado judicial (andres.consultorias@gmail.com) el 19 de julio de ese mismo año, encontrándose nota 8 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito devolutiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Por su parte, la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 264-18277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota se realizó mediante oficio No. 110 del 5 de marzo de 2025, el cual fue remitido a dicha oficina y quedó debidamente registrado en la anotación No. 7 del respectivo folio.
Así las cosas, resulta claro que no existe actuación pendiente en relación con esta medida cautelar, encontrándose agotado su trámite conforme a lo verificado en el expediente. De otro lado, si bien la parte actora sostiene en sus argumentos que sí cumplió con las diligencias de notificación, aunque estas no lograron perfeccionarse por causas ajenas a su voluntad, pues, el 21 de abril de 2025 remitió notificaciones por correo electrónico a la IPS Esbelt Medical Spa S.A.S. y a la aseguradora BMI Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A., aportando como soporte las respectivas constancias; así mismo, respecto del demandado Edgar Mauricio García Acosta, indicó que se realizaron intentos de notificación personal en un inmueble de su propiedad en Bogotá y posteriormente en Chinácota, pero en el primero no se encontró a nadie en el predio y en el segundo se estaba a la espera del perfeccionamiento del acto.
Por ello, alegó que no hubo desinterés ni inactividad procesal y pidió al despacho que, de ser necesario, aplicara los mecanismos de la Ley 2213 de 2022, como la búsqueda de correos electrónicos en entidades públicas y privadas, o en su defecto, el emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas. Ahora bien, revisadas las actuaciones que obran en el expediente, se observa que, con posterioridad al auto de requerimiento previo de fecha 16 de mayo de 2025 y hasta la fecha en que se completaron los 30 días, la parte demandante no adelantó actuación alguna encaminada a dar cumplimiento a lo ordenado, esto es, la notificación de la parte demandada.
Revisado el plenario se tiene que, con el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, la parte actora allegó unas capturas de pantalla que pretendían acreditar notificaciones realizadas el 21 de abril de 2025 (antes de requerimiento), documentos que, además de haberse presentado de manera extemporánea, no satisfacen las exigencias legales para tenerse como prueba idónea de una notificación en debida forma, como se observa en la captura de imagen: 9 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito Y es que, los mismos consisten en simples capturas de pantalla que, si bien hacen referencia a un intento de notificación, no contienen acuse de recibo ni permiten establecer con certeza la efectiva entrega del mensaje al destinatario. Tal circunstancia impide que dichas constancias puedan tenerse como prueba idónea de una notificación en los términos exigidos por el ordenamiento procesal.
Sumado a lo anterior, con posterioridad a emisión y notificación del auto que decretó el desistimiento tácito, específicamente el día 8 de agosto de 2025, la demandante allegó nuevas constancias de notificación que registran como fecha de recibo el 31 de julio del mismo año. No obstante, tales documentos resultan extemporáneos, pues fueron presentados una vez se había vencido el término concedido y decretado el desistimiento, y, en consecuencia, carecen de eficacia procesal para enervar los efectos de la providencia que así lo declaró. En esas condiciones, no resulta posible afirmar que la parte demandante hubiese cumplido en forma oportuna con su obligación de notificar a los demandados, toda vez que las constancias inicialmente aportadas, datan de fecha de anterior al requerimiento, fueron presentadas de manera extemporánea y, además, carecen de valor probatorio al no acreditar la efectiva recepción de los mensajes por sus destinatarios.
Aunado a lo anterior, las constancias posteriores fueron allegadas cuando el término concedido ya se encontraba agotado y se había emitido la 10 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0359 Apelación desistimiento tácito respectiva decisión, pues recuérdese que la norma establece expresamente, “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia…”, razón por la cual, las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo y una vez emitido dicho proveído, no pueden producir efectos para su revocatoria.
Bajo esta óptica, como ninguna actuación se adelantó por el apoderado de la parte actora, en pro de notificar a su contraparte, dentro del término otorgado, resultaba procedente, en aplicación del artículo 317 del CGP, terminar la presente causa por desistimiento tácito y, por consiguiente, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que declaró el desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11