Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2022-00299-01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Proceso: Declarativo Demandante: Fanny Ethel Marín Ovalle Y Otro Demandado: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. -Bbva Colombia. Rad: 11001310302820220029901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del diez (10) de diciembre de 2025.

Acta 45 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Civil del Circuito, el 03 de Julio del 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Julio Nelson Ariza Rojas (q.e.p.d.) suscribió con el Banco BBVA Colombia S.A., un contrato de mutuo con hipoteca identificado con el Nro. 0013-0158-68-9616304638, destinado a la adquisición de vivienda, el cual se encontraba vinculado a la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 021210000021010, expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El 23 de agosto de 2021 tuvo lugar el fallecimiento del señor Ariza Rojas, hecho a partir del cual su cónyuge Fanny Ethel Marín Ovalle y su hijo Camilo Andrés Ariza Marín realizaron gestiones ante el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el fin de activar el amparo previsto en el referido seguro de vida deudor.

Las solicitudes realizadas estuvieron encaminadas a obtener el reconocimiento de la cobertura asociada al fallecimiento del asegurado 028-2022-0299-01 2 y la aplicación de dicha cobertura al saldo pendiente del crédito hipotecario. En desarrollo de dicho trámite, el Banco BBVA Colombia S.A. allegó información relacionada con el estado del crédito, los pagos efectuados, el saldo pendiente y datos relativos a la operación financiera.

A su turno, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. comunicó la negativa de la reclamación presentada, fundada en la invocación de circunstancias relacionadas con la declaración de asegurabilidad del señor Ariza Rojas al momento de la adhesión a la póliza. Ante la negativa, los demandantes aseguran que el causante no fue sometido a examen médico previo ni diligenció personalmente el formulario de asegurabilidad, mientras que la compañía aseguradora mantuvo su posición apoyándose en el contenido de dicha declaración y las condiciones generales de la póliza.

En ese contexto, la señora Fanny Ethel Marín Ovalle, en representación propia y de la herencia yacente de su cónyuge, conjuntamente con su hijo Camilo Andrés Ariza Marín, presentaron demanda verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A., solicitando la declaración de responsabilidad y las condenas consecuenciales previstas en sus pretensiones. 1.2.

Una vez notificadas, la demandada dio respuesta al libelo de la demanda, quienes presentaron oportunamente sus contestaciones y excepciones de mérito: 1.2.1. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó que el señor Julio Nelson Ariza Rojas incurrió en reticencia e inexactitud al omitir declarar que padecía hipertensión arterial, circunstancia que habría condiciones del contrato o impedido su celebración. 028-2022-0299-01 modificado las 3 En tal sentido, formuló las siguientes excepciones: (i) prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro;

(ii) reticencia e inexactitud en la declaración de asegurabilidad; (iii) inexistencia de obligación indemnizatoria; y (iv) buena fe contractual de la aseguradora. 1.2.2. Por su parte, Banco BBVA Colombia S.A., también se opuso a la demanda, señalando que su actuación se limitó a la intermediación y gestión del crédito hipotecario, sin intervenir en la aceptación del riesgo asegurado ni en la suscripción de la póliza, la cual corresponde exclusivamente a la aseguradora.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de nexo causal entre su actuación y los perjuicios reclamados, y iii) cumplimiento de sus deberes contractuales y regulatorios como entidad financiera. 1.3. En sentencia dictada el 3 de julio de 2025, el Juzgador de primer grado, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se configuraba la nulidad relativa del contrato de seguro por presunta reticencia del asegurado, razón por la cual consideró que la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. estaba obligada a reconocer la indemnización derivada del amparo de fallecimiento correspondiente al saldo insoluto del crédito a la fecha del deceso del señor Julio Nelson Ariza Rojas, así como a cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.

El fallador consideró que, si bien en la declaración de asegurabilidad no se informó una eventual condición de hipertensión, la aseguradora no cumplió con su deber de verificación diligente sobre el estado del riesgo, de modo que no podía ampararse en esa omisión para sustraerse de su obligación contractual. Por ello, estimó que la objeción formulada al siniestro fue jurídicamente improcedente y dio lugar a un incumplimiento del contrato de seguro en perjuicio de los beneficiarios.

En cuanto a la entidad bancaria BBVA, el juzgador negó las pretensiones dirigidas en su contra, al considerar que la decisión de 028-2022-0299-01 4 desconocer el pago del amparo fue adoptada exclusivamente por la aseguradora, y que no se acreditó conducta imputable a la entidad financiera que generara daño alguno a los demandantes. Finalmente, negó la solicitud de reparación de los perjuicios solicitado por falta de prueba distinta a la simple manifestación de la parte actora. 1.4.

Inconforme con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, en los términos que a continuación se resumen: 1.4.1. A través de su representante judicial, la señora Fanny Ethel Marín Ovalle, en su propio nombre y en representación de la herencia yacente de quien en vida fuera su cónyuge Julio Nelson Ariza Rojas, y su hijo Camilo Andrés Ariza Marín, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, por considerar que el fallador no brindó una reparación integral ni acogió la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo.

A su juicio, el a quo omitió reconocer que la aseguradora estaba obligada a pagar la indemnización del seguro de vida grupo deudores derivada del fallecimiento del señor Julio Nelson Ariza Rojas, ocurrido el 23 de agosto de 2021, pues no se verificó la existencia de una reticencia jurídicamente relevante ni la diligencia mínima exigible a la aseguradora en la etapa previa a la suscripción del riesgo.

Así, reprochan que la decisión haya pasado por alto que BBVA Seguros no podía invocar nulidad por reticencia cuando la verificación del estado del riesgo no se realizó y, en todo caso, la posibilidad de alegarla se encontraba prescrita, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio y al momento de perfeccionamiento del contrato (29 de abril de 2019).

Afirmó igualmente que la aseguradora debía responder por el valor total del amparo pactado, y no limitarse al saldo insoluto del crédito, pues el contrato contemplaba también un excedente asegurado que debió entregarse a los beneficiarios conforme al artículo 1144 del Código de Comercio. Sin embargo, el juzgador omitió pronunciarse sobre dicho valor adicional pese a que la entidad demandada no aportó el certificado 028-2022-0299-01 5 individual, siendo quien tenía el deber de suministrar la información relativa a la cuantía asegurada, sin que su ausencia pudiera reflejarse en perjuicio de los asegurados.

De otro lado, alegó que la negativa del pago del seguro generó que la cónyuge y el hijo del causante debieran continuar asumiendo cuotas del crédito y la prima del seguro durante un periodo prolongado tras la muerte del asegurado, lo que constituye un perjuicio material cierto, cuya reparación fue indebidamente desestimada en la instancia anterior.

Añaden que dicho incumplimiento agravó el impacto emocional propio del fallecimiento, por lo cual solicitan también el reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados por la carga económica y por el trato recibido durante la reclamación del siniestro, que consideran contrario al principio de protección al consumidor financiero y a la buena fe contractual.

En esa medida, solicitan que la sentencia sea revocada parcialmente, a fin de que se declare la responsabilidad contractual de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y del Banco BBVA por los daños derivados de la falta de pago oportuno de la indemnización, y se ordene el reconocimiento pleno de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, junto con los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. 1.4.2.

A su turno, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, asegurando que en el proceso quedó demostrada la existencia de reticencia e inexactitud por parte del asegurado Julio Nelson Ariza Rojas, en tanto omitió declarar antecedentes médicos relevantes como hipertensión arterial, dislipidemia y enfermedades de carácter crónico, pese a haber sido interrogado de manera expresa en el cuestionario de asegurabilidad.

Indicó que tal omisión afectó el consentimiento de la aseguradora, pues de haber conocido el estado real del riesgo, no habría celebrado el contrato en las mismas condiciones o habría exigido extraprima, por lo que se configuraba la nulidad relativa del contrato de seguro conforme al artículo 1058 del Código de Comercio. 028-2022-0299-01 6 Arguyó igualmente que la decisión del a quo desconoció el valor probatorio del dictamen pericial y la jurisprudencia que ha reconocido la validez de la nulidad por reticencia incluso cuando la enfermedad omitida no sea la causa inmediata del siniestro.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia, declarar probada la nulidad relativa del seguro, dejar sin efectos la orden de pago de la indemnización y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2.

Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar: (i) si la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se encontraba jurídicamente facultada para invocar la nulidad relativa del contrato de seguro por presunta reticencia del asegurado, pese a no haber desplegado el deber de verificación diligente del estado del riesgo, y, en consecuencia, negar el pago de la indemnización derivada del amparo de fallecimiento;

(ii) si, además del reconocimiento efectuado en primera instancia, existen otros perjuicios materiales o inmateriales cuya reparación resulte procedente a favor de los demandantes. Y (ii) si frente a los hechos acreditados en el proceso se configura responsabilidad contractual o extracontractual atribuible al Banco BBVA; 2.3. Para responder los anteriores planteamientos, recordemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de manera que su inobservancia genera responsabilidad frente a la parte cumplida. 028-2022-0299-01 7 La doctrina ha sistematizado los elementos de la responsabilidad contractual en: i) la existencia de un contrato válido; ii) un incumplimiento imputable al deudor; iii) un daño cierto padecido por el acreedor, y iv) un nexo causal entre la conducta contraria al contrato y el perjuicio.1 En la misma línea, la Sala de Casación Civil ha reiterado que la responsabilidad contractual “depende, en primer término, de la demostración de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma; en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento del contrato de la persona contra quien se dirige la demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato reprochada al demandado”. 2 Cuando el vínculo que sirve de fundamento a la litis es un contrato bancario o de seguros, esta dogmática general debe armonizarse con el régimen de protección al consumidor financiero (L. 1328/2009 y L. 1480/2011), dado que entre la entidad vigilada y su usuario se configura una relación de consumo en la que este último ocupa la posición estructural de parte débil.

Por ello, el ordenamiento impone a las entidades financieras y aseguradoras deberes reforzados de información, asesoría y diligencia profesional, cuyo incumplimiento puede ser fuente de responsabilidad contractual y se valora a la luz de los artículos 78 y 335 de la Constitución Política y de los artículos 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009.

Ahora, en lo que respecta al contrato de seguro de vida grupo deudores, debe decirse que, en el sector de banca–seguros, es usual la comercialización de pólizas de vida grupo deudores, mediante las cuales la entidad financiera, en calidad de tomadora por cuenta de su 1 2 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, t. I, Legis, 2010, p. 68 y ss.

CSJ, Sala de Casación Civil, entre muchas, sent. de 27 de febrero de 2012, exp. 11001-31-03-002-2003-14027-01 028-2022-0299-01 8 deudor y beneficiaria, contrata con la aseguradora un seguro que ampara el saldo insoluto del crédito frente a eventos como la muerte o la incapacidad del mutuario. El deudor, a su turno, se adhiere a las condiciones predispuestas, asume el pago de la prima y, por regla general, no negocia individualmente el contenido contractual.

Así, en palabras de la jurisprudencia: El seguro de vida de deudores es una forma de aseguramiento y garantía en la que el acreedor, que es tomador, adquiere una póliza individual o de grupo para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor, que es el asegurado, y, en caso de configurarse el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito.3 La línea jurisprudencial seguida por esta sala ha precisado que en esta modalidad “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito.

Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista”.4 Por su parte, en el contrato de seguro la buena fe tiene un papel central definido como el principio que “exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta”,5 y ha recordado que no se trata solo de un principio general del derecho privado, sino de un verdadero postulado constitucional. 3 CSJ Sala Civil, Sentencia, 76001310300619900000000, 30/06/2011 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2000, citada en SC6709-2015 y SC5698-2021 5 Corte Constitucional T-475 de 1992 4 028-2022-0299-01 9 En desarrollo de esta idea, el artículo 1058 del Código de Comercio consagra el deber del tomador de declarar “con sinceridad y sin reserva” el estado del riesgo al momento de contratar.

La inexactitud o reticencia sobre hechos que, de haber sido conocidos por la aseguradora, la habrían llevado a abstenerse de celebrar el contrato o a hacerlo en condiciones más onerosas, puede dar lugar a la nulidad relativa del vínculo. Sin embargo, la jurisprudencia ordinaria y constitucional6 ha precisado que este régimen sancionatorio no opera de manera automática ni puramente objetiva.

La Sala de Casación Civil, ha identificado, entre otras, las siguientes reglas interpretativas del artículo 1058 del Código de Comercio: i) la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo es una manifestación concreta de la buena fe en materia mercantil; ii) la buena fe funciona como estándar de doble vía, imponiendo no solo la confianza legítima en la corrección del co-contratante, sino también el deber de comportarse con lealtad y honestidad desde la fase precontractual; iii) la sanción de nulidad relativa exige que la información omitida sea objetivamente trascendente, esto es, que razonablemente hubiera llevado al asegurador a rehusar el contrato o a modificar sus condiciones; iv) la carga de probar tanto la inexactitud como su trascendencia recae en la aseguradora; y v) si el asegurador conoció o debió conocer las circunstancias que dan lugar al vicio, no procede la nulidad, esta última hipótesis se vincula con la doctrina del “conocimiento presunto” del estado del riesgo.7 A esta construcción se suma de manera explícita lo reiterado recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-228 del 20258, sobre el deber profesional de las aseguradoras de verificar con diligencia el estado real del riesgo en la etapa precontractual, y precisó que el incumplimiento de ese deber impide luego invocar la nulidad por reticencia. 6 ibidem CSJ, Sala de Casación Civil, entre otras, sentencias de 30 de noviembre de 2000, exp. 5473; 26 de abril de 2007, exp. 199704528-01; 4 de marzo de 2016, SC2803-2016).(CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de abril de 2021, exp. 110013199003201903955 01. 8 Sentencia T-228 de 2025, reiterando lo decidido en T-344 de 2024 y T-025 de 2024 7 028-2022-0299-01 10 Puntualizó textualmente que: “(…) la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad.

Este deber está fundado en que ‘la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual’. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato”.

En tales hipótesis opera la regla del conocimiento presuntivo si la aseguradora no demuestra haber desplegado la diligencia exigible, se entiende que conocía, o debía conocer, las preexistencias y no puede después fundar en ellas la nulidad ni la exclusión de cobertura.9 Por lo que, en armonía con la jurisprudencia constitucional hay que valorar la buena fe presunta del asegurado y la presunción de conocimiento del riesgo por parte del asegurador cuando este, pudiendo verificar la realidad médica, no lo hizo o lo hizo de forma insuficiente, solo así es posible determinar, en cada caso concreto, si se configura o no una reticencia jurídicamente relevante y si la aseguradora se encuentra habilitada para invocarla como causa de nulidad o de exclusión del amparo. 2.4.

A la luz de las premisas expuestas, se impone ahora el análisis del caso en concreto, referido a la reclamación elevada por Fanny Ethel Marín Ovalle, y por Camilo Andrés Ariza Marín, frente a la negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de reconocerles el pago de la suma asegurada derivada de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 021210000021010, que amparaba el crédito hipotecario No. 0013-0158-68-9616304638 otorgado por BBVA Banco al causante. 9 Sentencia T-228 de 2025, reiterando lo decidido en T-344 de 2024 y T-025 de 2024. 028-2022-0299-01 11 El siniestro ocurrió el 23 de agosto de 2021, fecha en la que el asegurado falleció a raíz de una falla multiorgánica desencadenada por mordedura de serpiente, por lo que, el deceso que dio lugar a la activación de la póliza y a la correspondiente reclamación. A pesar de lo anterior, la aseguradora objetó el pago a los beneficiarios, aduciendo que el señor Ariza Rojas omitió declarar su afección de hipertensión arterial al momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad, configurando una conducta reticente en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio Bajo estas premisas, el a quo accedió al petitum de los actores, en cuanto al pago insoluto del crédito, así como devolución de saldos cancelados; y, negó para objetos de la apelación, el reconocimiento de indemnización a favor de los demandantes.

Delimitada la controversia, y como ambos extremos interpusieron recurso de apelación, esta Sala definirá un orden metodológico que permita abordar, de forma organizada los motivos de inconformidad expuestos. En consecuencia, el estudio se estructurará en dos aspectos: (i) en primer término, se analizará el planteamiento de la aseguradora relativo a la nulidad del contrato de seguro de vida grupo deudores por presunta reticencia, con el fin de establecer si dicha excepción podía ser jurídicamente invocada para sustraerse del cumplimiento del amparo asegurado; y (ii) superado lo anterior, corresponderá examinar los reparos de la parte demandante vinculados con el alcance de la suma asegurada y la consecuente indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la falta de pago del siniestro, así como la responsabilidad del Banco BBVA. 2.4.1.

Acerca de la nulidad del contrato de seguro de vida grupo deudores por reticencia. 028-2022-0299-01 12 Sobre este aspecto, observa la Sala que las partes mantienen posiciones divergentes. Para BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa por reticencia, en la medida en que en el formulario de asegurabilidad no se declaró una presunta hipertensión y diabetes del asegurado.

Por su parte, la parte demandante desestima dicha postura, argumentando que el fallecimiento obedeció a un evento súbito y externo, siendo realmente la mordedura de serpiente la causante de la falla multiorgánica que padeció el causante, circunstancia que no guarda relación con condición médica preexistente alguna y, adicionalmente, que la aseguradora debía verificar el estado del riesgo antes de asumirlo.

Para definir la controversia planteada, se dejan establecidos los siguientes hechos relevantes, acreditados en el proceso: -El señor Julio Nelson Ariza Rojas (q.e.p.d.) suscribió con BBVA Banco un crédito hipotecario identificado con el número 0013-0158-689616304638, asegurado mediante la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 021210000021010, emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. -En la declaración de asegurabilidad, el señor Ariza Rojas autorizó expresamente a la aseguradora para acceder y verificar información médica e historial de salud10; no obstante, BBVA Seguros no desplegó gestión alguna para recabar historias clínicas, exámenes o certificaciones médicas antes de la asunción del riesgo.

Hecho confirmado por la representante de la aseguradora en audiencia11. -El 23 de agosto de 2021, el asegurado falleció como consecuencia de una falla multiorgánica producto de un accidente ofídico.12 -El deceso fue notificado a la aseguradora el 8 de septiembre de 2021, fecha en la que Fanny Ethel Marín Ovalle y Camilo Andrés Ariza Marín Ver archivo “005Demanda.pdf” Ver archivo “040AudioVideoAudienica.mp4” 12 Ver archivo “005Demanda.pdf” 10 11 028-2022-0299-01 13 radicaron reclamación formal del siniestro13, solicitando el pago de la indemnización derivada de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 021210000021010. -Mediante comunicación del 15 de noviembre de 2021, BBVA Seguros objetó inicialmente la reclamación, aduciendo reticencia del asegurado por una presunta hipertensión arterial no declarada al momento de la suscripción del seguro14. -Posteriormente, a solicitud de los beneficiarios, la aseguradora tramitó la reconsideración de la objeción, pero, por comunicación del 6 de diciembre de 2021, reiteró su negativa amparada en la misma causal de reticencia. -Finalmente, el 22 de diciembre de 2021, BBVA Seguros ratificó de manera definitiva la objeción y negó el reconocimiento de cualquier suma derivada del siniestro, decisión que la parte actora consideró injustificada y constitutiva de incumplimiento contractual. -Según lo ratificado en audiencia de instrucción y juzgamiento, el saldo insoluto del crédito al 23 de agosto de 2021 ascendía a $149.319.192 M/CTE. -Con posterioridad al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios continuaron cancelando cuotas del crédito hipotecario, tal como se acredita con los comprobantes y extractos bancarios obrantes en el expediente15.

De acuerdo con la información certificada por el Banco BBVA, una vez efectuados dichos pagos posteriores al deceso, el saldo pendiente del crédito ascendía a $55.867.796,40 M/CTE16, cifra ratificada por el representante de la entidad en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 13 Ibidem Ibidem 15 Anexos parte demandante y parte demandada exhibidos y allegados con ocasión a la audiencia de instrucción y juzgamiento. 16 Ver archivo “050Anexo.txt” 14 028-2022-0299-01 14 Esgrimido lo anterior, y para efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad del contrato de seguro por reticencia, observa la Sala que, aun cuando la aseguradora afirma que el señor Julio Nelson Ariza Rojas omitió declarar una condición hipertensiva diagnosticada con anterioridad a la suscripción del seguro, lo cual encuentra respaldo en la historia clínica allegada y en el dictamen del perito médico, dicho argumento no resulta suficiente para estructurar la nulidad pretendida.

Lo primero que debe resaltarse es que la aseguradora fue expresamente autorizada por el asegurado para acceder a sus antecedentes clínicos y verificar su estado real de salud antes de la emisión de la póliza. Sin embargo, ninguna gestión desplegó en esa etapa para constatar el riesgo que asumía, pese a tratarse de un asegurado de edad avanzada, frente al cual resultaba previsible la existencia de patologías crónicas que suelen requerir controles y medicamentos permanentes.

Y es que, solo después de acaecido el deceso y en sede de reclamación del siniestro la aseguradora acudió a la historia clínica para fundar allí la supuesta inexactitud en la declaración del riesgo. Es por esto por lo que, la actuación tardía desconoce completamente el estándar de diligencia que la jurisprudencia ha impuesto a las compañías aseguradoras, quienes, por ser profesionales del ramo y detentar una posición técnica y económica dominante frente al consumidor financiero,17 no pueden limitarse a la declaración formal del tomador como único criterio para suscribir el riesgo, máxime cuando cuentan con mecanismos idóneos para comprobar su veracidad.

Aunado a lo anterior, el material probatorio es concluyente en señalar que la muerte del asegurado derivó de una falla multiorgánica consecuencia directa de un accidente ofídico, de manera que, incluso probada la preexistencia, en efecto, es claro que no se demostró 17 Se reitera sentencia reciente de la Corte Constitucional T-228 de 2025. 028-2022-0299-01 15 relación de causalidad entre la reticencia y la realización del riesgo asegurado.

Así las cosas, la Sala advierte que el argumento defensivo de la aseguradora se cimienta sobre una contradicción, pues, pretende desconocer el contrato por un riesgo ajeno al siniestro y, a la vez, ampararse en la información que ella misma omitió verificar en su debido momento, trasladando a los asignatarios las consecuencias de su falta de diligencia. Dicho sea de paso, esta postura se opone, además, al principio de buena fe que gobierna los contratos de seguro y que se predica tanto del tomador como del asegurador, quien no puede pretender mejor suerte que quien actúa con rectitud cuando ha incumplido sus propios deberes de comprobación del riesgo.

En este sentido, resultaría inane efectuar un pronunciamiento sobre el reparo de la parte demandante en cuanto a que la aseguradora no podía alegar la reticencia porque había operado la prescripción, esto, teniendo en cuenta que la excepción de reticencia en el contrato de seguro no salió avante. Así mismo, debe decirse que dicha excepción no tiene vocación de éxito, habida cuenta que desde que la parte actora presentó la reclamación ante la aseguradora, esta había objetado en término el pago del siniestro, y de igual forma negó la insistencia, por ende, no resulta procedente alegar la prescripción, en tanto dicho lapso no se aplicó en el presente asunto.

En consecuencia, para la Sala no se acreditan los presupuestos objetivos que habilitarían a la compañía aseguradora a invocar la nulidad del contrato por reticencia. Por ello, los reparos del Banco asegurador en este sentido no prosperan, y la negativa de cobertura carece de soporte jurídico. 2.4.2.Sobre la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la falta de pago del siniestro. 028-2022-0299-01 16 Desestimada la pretensión de nulidad del contrato de seguro, pasa la Sala a resolver los cuestionamientos formulados por la parte actora, orientados al reconocimiento integral de la cobertura, la solicitud de declaratoria de responsabilidad del Banco BBVA y el pago de los perjuicios reclamados, por las entidades demandadas.

En relación con el alcance de las pretensiones indemnizatorias, esta magistratura advierte que la apelante parte de una premisa equivocada al pretender recibir dos veces el valor del amparo. Ello porque solicita, por un lado, la devolución de los saldos cancelados y, por otro, la restitución del saldo de la cobertura, que, a su juicio, según la certificación emitida en octubre de 202118, se evidenciaba una cobertura de $148.528.874,99.

No obstante, tal planteamiento desconoce que, conforme a los presupuestos facticos acreditados en el presente asunto, la cobertura está exclusivamente destinada a la cancelación del saldo insoluto de la obligación crediticia.19 Advierte que el saldo insoluto del crédito al 23 de agosto de 2021 ascendía a $149.319.192,40M/cte, cifra que coincide con la certificación de pagos emitida por el banco y refleja la evolución ordinaria del crédito, y la reducción del saldo en certificaciones posteriores obedece precisamente a los pagos que, tras la objeción del siniestro, continuaron realizando los demandantes.

Dichas sumas, como lo ordenó el a quo, deben ser restituidas en su totalidad con los intereses calculados por la totalidad de la deuda desde la fecha del siniestro, sin embargo, no pueden reclamarse dos veces mediante reconocimiento simultáneo en favor del banco y de los beneficiarios, pues ello contrariaría la finalidad del seguro adquirido.

Por otra parte, la parte demandante debe tener en cuenta que, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, el asegurado o beneficiario puede reclamar, en lugar de los intereses, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador. En consecuencia, no Ver archivo “004Anexos” Obsérvese el comportamiento contractual respecto al valor asegurado.

Desde el 23 de agosto de 2021 fecha del fallecimiento del causante, la cobertura equivalente al saldo insoluto del seguro en ese momento oscilaba en $149.319.192,40. Posteriormente, la propia actora aportó como anexo al escrito de demanda la certificación de octubre del mismo año, en la que el valor de la cobertura se redujo a $148.528.874,99.

Finalmente, al corte del 28 de febrero de 2023, se allegó un nuevo certificado, en el que el saldo insoluto ascendía a $116.913.265,98. 18 19 028-2022-0299-01 17 es posible pretender de manera concurrente el pago de ambos conceptos, máxime cuando la condena por intereses constituye un rubro sancionatorio, al igual que la condena por perjuicios.

A su vez, tampoco demostró que el hecho de haber asumido los pagos con posterioridad al fallecimiento del señor Julio Ariza, haya ocasionado un perjuicio material o extrapatrimonial, más allá del ya reconocido por el juzgador de primer grado. Por ello, los reparos del actor carecen de vocación de prosperidad. 2.4.3.Sobre la responsabilidad civil respecto de Bbva Colombia S.A., debe decirse que este reparo tampoco prospera, dado que no se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato, así como tampoco el daño, por parte de la entidad bancaria.

Si bien de la existencia de un contrato surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, no se encuentra acreditado que la demandada hubiese incumplido con esos deberes. Es decir, el Banco actuó conforme a los lineamientos del crédito suscrito por el accionante20; ante la negativa del banco de reconocer el valor del seguro.

Tampoco puede hablarse de una responsabilidad extracontractual del establecimiento bancario, dado que la relación entre el asegurado y el banco fue meramente contractual. En síntesis, los reparos formulados por la demandante dirigidos a declarar la responsabilidad del Banco y otorgar perjuicios adicionales carecen de fundamento probatorio y jurídico.

Con todo lo anterior, y comoquiera los reparos alegados por los extremos procesales no prosperaron, será confirmada integralmente la sentencia confutada, y no habrá lugar a condena en costas comoquiera que ningún recurso salió avante. 20 Ver contestación de demanda Banco BBVA, y audiencia inicial, interrogatorio de parte. 028-2022-0299-01 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta civil de decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 028-2022-0299-01 19 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f67215a272ee5daae09f31111b5dc7bcb532ab81cc5fd0c77836c0e2 7cb76f4 Documento generado en 10/12/2025 04:20:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028-2022-0299-01