Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00177-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 17 de octubre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Hanneth Galindo Ramírez Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. (2024-089)73001-31-05-006-2023-00177-01 Sentencia del 18 de abril de 2024 Recurso de apelación interpuesto por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.

Ineficacia de afiliación al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 10/5/2024 10/10/2024 34S2DL - 17/10/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. así como la consulta de la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 HANNETH GALINDO RAMIREZ a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS en el mes de julio 1994. Consecuencialmente, se condene a trasladar a COLPENSIONES los recursos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, el bono pensional y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Así mismo, se ordene a COLPENSIONES aceptar sin dilación alguna los aportes trasladados del RAIS debidamente indexados, convalidándolos en la respectiva historia laboral, la cual deberá corregir y actualizar, registrarla como asegurada, actualizar el sistema SIAFP, como las demás bases de datos, condenar en costas a las demandadas y declarar las condenas ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en que: nació el 1 de febrero de 1964; empezó su vida laboral el 15 de agosto de 1990 con el municipio de Lérida, en la secretaria de la personería municipal hasta el día 18 de abril de 1993; continuó su vida laboral el 1 de julio de 1993 con el municipio de Lérida, pero como secretaria auxiliar de obras públicas hasta el día 31 de mayo de 1994; se afilió para comenzar a cotizar a los riesgos de vejez, invalidez y muerte a partir del 15 de agosto de 1990, a través de la extinta CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL, fondo público perteneciente al régimen de prima media con prestación definida, reemplazado por el único publico existente hoy, COLPENSIONES; continuó cotizando de manera ininterrumpida para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, hasta el 31 de mayo de 1994; el 1 de junio de 1994, empezó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, entidad con la que siguió cotizando para riesgos de vejez, invalidez y muerte dentro del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES; para finales de junio de 1994, unos funcionarios de PORVENIR S.A. fueron a la oficina ofreciendo los servicios pensionales de dicho fondo, prometiéndole unos beneficios, entre los cuales, que se podría pensionar a la edad que ella eligiera, que podría retirar su dinero en cualquier momento, y que el RPM iba a ser liquidado y por ello sus aportes S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 se encontrarían en riesgo; no se le informó cuál era el monto del capital necesario para obtener una pensión en renta vitalicia y en retiro programado; teniendo en cuenta lo que le indicaron, en el mes de julio de 1994, procedió a realizar el traslado de sus aportes pensionales.

Luego para el 9 de septiembre de 2010, unos funcionarios de PROTECCIÓN S.A. le ofrecieron en cierto modo los mismos servicios pensionales que le había ofrecido PORVENIR S.A, indicándole que debía trasladar la totalidad de los aportes, no se le dio información clara; ha solicitado el traslado de régimen, solicitud que le ha sido negada por las entidades (003).

La demanda fue presentada el 6 de julio de 2023 (001), fue admitida con auto del 25 de julio del mismo año (006), y notificada a las demandadas mediante mensaje datos remitido el 14 de septiembre de 2023 (010). PORVENIR S.A. contestó la demanda oponiéndose a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, por cuanto la demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación ratificó su traslado de régimen, sin que algún momento presentase reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del Decreto 1161 de 1994, que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.

Aunado a ello, la demandante está sujeta a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que impide expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para alcanzar la edad pensional, como es el caso de la demandante quien, a la fecha de la presentación de la solicitud ante esa AFP, como de la demanda, contaba con más de 47 años.

Resaltó que, para poder retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, la demandante debe cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C 789 de 2002, C 1024 de 2004, T 168 de 2009, SU 062 de 2010 y la más reciente SU 130 de 2013, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier tiempo, siempre que a 1º de abril de 1994 tengan 15 años o más de cotizaciones.

Agrega que no es posible declarar la nulidad de la S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 afiliación de HANNETH GALINDO RAMIREZ a ese fondo, por cuanto su consentimiento no se vio afectado ni por error ni por dolo, de manera que no hay error de derecho, porque claramente señala el Artículo 1509 del Código Civil que “ … el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”; y no puede haber vicio por dolo, ya que éste deriva “… de la intención positiva de inferir injuria a la persona o patrimonio de otro” (artículo 63 del Código Civil).

Que dentro de las actuaciones desplegadas por esa AFP, se cumplió a cabalidad con el deber de información, como se deja ver de las documentales allegadas donde se le manifiesta al afiliado toda la información que este requiere sobre su situación pensional. Finalmente destacó que la afiliada demandante se trasladó al régimen en el que actualmente se encuentra, de ahí que siempre ha contado con la información necesaria y los elementos para realizar un juicio sobre su situación pensional, máxime cuando se encuentra en el régimen del RAIS donde la característica principal son los ahorros que pueda realizar para financiar su pensión de vejez.

Que existen elementos posteriores a la afiliación que podrían considerarse como constitutivos de la voluntad de mantenerse en el régimen y que se traducen en la irrefutable creencia de que el afiliado contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección. Dentro de dichos elementos se encuentran las interacciones que tuvo con la AFP, la carta de los 11 años, el recibo de extractos, quejas o reclamos por parte del afiliado, la utilización y recepción de la información pública suministrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a través de los diferentes canales de información audiovisual, radial e internet, así como los diferentes traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones, entre otros aspectos.

Formula las excepciones que denominó prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789- 2002, C 1024- 2004, SU 062- 2010 y SU 130- 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen la demandante literal a articulo 2 ley 797 de 2003, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo, enriquecimiento sin causa y la genérica (015).

S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que si bien la actora se afilió con la AFP PROTECCIÓN el 9 de septiembre de 2010, el cambio de régimen pensional es un acto que nace de la libre voluntad del afiliado previa explicación por parte de los consultores de la AFP PROTECCIÓN S.A., de las consecuencias legales y económicas, las ventajas y desventajas que conllevaba el cambio de régimen pensional y demás aspectos relevantes para que de manera libre y voluntaria una vez estuviera bien informado y así adoptara su decisión de suscribir el formulario de afiliación. Añadió que el traslado de régimen, efectuado por la señora HANNETH GALINDO RAMIREZ a la AFP PROTECCIÓN S.A., estuvo precedido de información clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente en relación con los efectos jurídicos, las prestaciones que otorga, las modalidades para acceder al reconocimiento pensional, las ventajas, desventajas, y en general todo lo atinente a la regulación que en materia pensional expide el Gobierno Nacional.

Propuso las excepciones de mérito que denomina declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP; buena fe por parte de AFP PROTECCIÓN S.A, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; prescripción y la genérica (016).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Precisa que el traslado de la demandante, no depende de esta entidad, la afiliación es producto de la voluntad libre de los afiliados al sistema de pensiones, por lo que cualquier irregularidad que pueda implicar nulidad, deberá ser probada de manera certera, situación que no ha ocurrido en el presente proceso.

Explica que, la demandante al momento de suscribir el contrato de afiliación al RAIS a través de la AFP PORVENIR y PROTECCIÓN S.A celebró un negocio jurídico de carácter bilateral, en el que COLPENSIONES no podía participar ni activa ni pasivamente, dado que para ese momento no se encontraba en vigencia la Ley 1748 de 2014, norma a partir de la cual se estableció el deber legal de las administradoras del Sistema General de Pensiones de brindar al afiliado S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 doble asesoría como condición previa para proceder al traslado de regímenes pensionales.

En ese orden de ideas, y para el caso en concreto, al suscribirse un negocio en el que los efectos del mismo es interpartes conforme a lo normado en el artículo 1602 del Código Civil, no es viable vincular a un tercero como Colpensiones, a que asuma consecuencias de una decisión de la cual no participó. Propuso las excepciones de fondo de desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, improcedibilidad de los intereses moratorios y la innominada o genérica (017).

Por auto de 9 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, de ser posible, la de trámite y juzgamiento del artículo 80 de la misma normatividad (019). Tal acto tuvo lugar el 11 de abril de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y, por último, se señaló nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (039); la cual se realizó el 18 de abril del 2024, oportunidad en la cual se practicaron los interrogatorios de parte, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (042). 2.

La decisión El a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por HANNETH GALINDO RAMÍREZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 30 de julio de 1994. S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en $1.300.000. No se imponen costas a COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S”. (Subrayado propio). 3. La impugnación La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación manifestando que no quedó acreditado que la demandante hubiese estado afiliada al RPMPD, puesto que el municipio para el cual laboró no tenía la calidad de administradora de dicho régimen, de manera que no se trata de la ineficacia de un traslado, sino de la nulidad de la afiliación inicial que la actora efectuó al RAIS a través de PORVENIR S.A. Aunado a ello, arguye que, de accederse a la declaratoria del traslado, debe ordenarse la anulación del bono pensional que eventualmente expidió el municipio.

S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, pues la demandante se encuentra sujeta a la restricción para efectuar traslado de régimen prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para aquellos afiliados que les falta menos de diez años para cumplir la edad de pensión; además contaba con un plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de vinculación al RAIS para indicar su retracto.

Que se encuentra prescrito el derecho por lo que no hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación. Además, indica que declarar la ineficacia pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de la seguridad social en pensiones, ya que se estaría yendo en contra de lo indicado en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el acto legislativo 01 de 2005, y la sentencia CSJ SL3752-2020; que el traslado entre fondos dan plena fe de la convicción de su permanencia en el RAIS.

Que no se podrán devolver los gastos de administración están dirigidas a retribuir las diferentes actividades que desarrollan las entidades de pensiones, y no están destinados a la financiación de una pensión, por lo que tanto en el RAIS como en el RPM se destina este porcentaje a favor de las administradoras porque sin los mismos, las entidades administradoras de pensión, no funcionarían, además que gracias a esos gastos de administración se pueden obtener los rendimientos, aduce que los rendimientos no se podrían devolver; que existe una imposibilidad de devolver los aportes destinados a la garantía de la pensión mínima, porque los mismos corresponden al descuento del 1.5% de cada cotización de cada afiliado, para que se encuentre en una subcuenta, la cual corresponde a garantizar la pensión mínima.

La juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta al resultar la sentencia adversa a COLPENSIONES, y ordena la remisión del expediente. 1. Las alegaciones. S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 El demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, ratificando los hechos, pretensiones y argumentos jurídicos esbozados en la demanda.

El apoderado de PORVENIR S.A. reiteró los argumentos indicados en el recurso de apelación, en cuanto a que la demandante está sujeta a la prohibición señalada en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que cualquier declaración de nulidad de la vinculación de la demandante al RAIS está prescrita; existió vocación de permanencia en el RAIS; no es dable retornar los aportes realizados la Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, mucho menos indexados.

La apoderada de COLPENSIONES pidió que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, y en aras de evitar un mayor perjuicio al fondo pensional que administrado, según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174, SL 782 DE 2021, se ordene a la AFP reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: i) recursos cuenta individual de ahorro ii) cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, iii) rendimientos, y gastos de administración también se ordene la anulación de bonos pensionales v) porcentaje destinado al pago de seguros previsionales, discriminados e indexado el valor que se devuelve por cada concepto de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera.

Además, solicitó la revisión de la sentencia, teniendo en cuenta que para la fecha en la que se produjo el traslado de la demandante al RAIS, la única exigencia establecida a efectos de que se entendiera materializado y válido, era que el afiliado expresara su voluntad a través del diligenciamiento del correspondiente formulario, tal como ocurrió en el presente asunto, esto sumado a la permanencia de la accionante en el RAIS, deja entrever que la decisión fue libre, voluntaria, informada y ratificada en el tiempo, no existiendo así causal alguna para que se declare la ineficacia del traslado ordenado.

Agrega que no es razonable, ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar, en primer lugar, si previo a la vinculación con AFP PORVENIR S.A. el 30 de julio de 1994, se encontraba afiliada al RPMPD. En caso afirmativo, se establecerá la eficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, así como la procedencia de las condenas impuestas. Para el a quo, la demandante efectivamente estuvo afiliada al RPMPD en razón a los aportes efectuados ante la Caja de Previsión Social del municipio de Lérida, con ocasión a su vinculación laboral con ese ente territorial entre el mes de agosto de 1990 y mayo de 1994.

En ese orden, debe declararse la ineficacia del traslado al RAIS que se hizo efectivo a partir del 30 de julio de 1994, en tanto que, la AFP PORVENIR S.A. no acreditó haber cumplido con el deber de información que le asistía con la demandante, el cual se le impuso desde la creación misma de la Ley 100 de 1993, consistente en explicarle las S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 características del régimen al que se trasladaría, así como las consecuencias de decisión. Para PORVENIR S.A. no puede declararse la ineficacia del traslado de régimen, por cuanto la demandante se encuentra inmersa en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para aquellos afiliados que les falta menos de diez años para cumplir la edad de pensión. Aunado a ello, la demandante no hizo uso del derecho de retracto, y por el paso del tiempo, cualquier acción tendiente a obtener la declaratoria de ineficacia o nulidad se encuentra prescrita.

Advierte que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de la seguridad social en pensiones, como también, que no puede ordenarse la devolución de los gastos de administración, rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Para COLPENSIONES no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado, porque no quedó acreditado que la demandante hubiese estado afiliada al RPMPD, en la medida que el municipio para el que laboró no administraba dicho régimen.

Aunado a ello, debe ordenarse la anulación del bono pensional. Para la sala hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, tal como lo indicó el a quo, pues corresponde con lo demostrado y las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto. Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.

El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que los afiliados a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiarios del régimen de transición y por consiguiente gozan de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.

Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, unificó una serie reglas probatorias para aquellos procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, procurando armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el Régimen de Prima Media.

De manera que, cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó al RAIS, el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido, sin olvidar que las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Para la Corte Constitucional esa regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS.

Al respecto, dicha Corporación concluyo: 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.

Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7).” En esta providencia, la Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba puede ser una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis.

Consideró necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. También la Corte Constitucional señaló que esta regla de decisión, que, por supuesto, supone una flexibilización o modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicada en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esa providencia. Pese a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó que comparte buena parte de lo S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en cuanto que: • El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. • En los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen no se discute cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse, pues lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.

En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. • El deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.

En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. • El hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.

Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la AFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. Caso concreto En el presente asunto no se discute que i) la demandante Hanneth Galindo Ramírez nació el 1 de febrero de 1964; ii) laboró para el municipio de Lérida del 15 de agosto de 1990 al 18 de abril de 1993, y del 1 de julio de 1993 al 31 de mayo de 1994, cotizando a los riesgos de vejez, invalidez y muerte a través de la extinta Caja de Previsión Social Municipal; iii) el 30 de julio de 1994, se afilió a PORVENIR S.A.; y iv) el 9 de septiembre de 2010 se trasladó dentro del RAIS a ING, hoy PROTECCIÓN S.A., en el que permanece afiliada.

Bajo ese contexto, prontamente advierte la Sala que contrario a lo que afirma COLPENSIONES, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandante Hanneth Galindo Ramírez ya pertenecía al régimen de prima media con prestación definida, en razón a su vinculación con el municipio de Lérida entre el 15 de agosto de 1990 y el 31 mayo de 1994, el cual dio lugar a que dicho ente territorial realizara los aportes pensionales ante la Caja de Previsión Social municipal, entidad que al igual que el ISS administraba el régimen de prima media y hacían parte del sistema de pensiones en los términos del literal b) del artículo 6.° del Decreto 692 de 1994.

Así lo tiene decantado el órgano de cierre de la especialidad que, entre otras sentencias, en la del 19 de noviembre de 2023, CSJ SL SL3179-2023, Radicación n.° 81843, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, textualmente reiteró que: S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 “Al respecto, es oportuno mencionar que en sentencia CSJ SL4334-2021 la Corte destacó que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el sistema pensional se caracterizaba por su carácter difuso, administrado por el ISS -Ley 90 de 1946- y las diversas cajas o entes de previsión social creadas en virtud de lo establecido en la Ley 6ª de 1945 que, en términos generales, seguían el sistema de seguro social característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-.

En esa misma oportunidad, la Sala señaló que para reordenar tal situación, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, a fin de unificar la administración del sistema de forma progresiva, para lo cual dispuso, entre otras cosas, que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS y transitoriamente en las cajas, fondos o entidades de previsión territorial, a quienes autorizó continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados», a efectos de salvaguardar sus expectativas pensionales, «mientras dichas entidades subsistan» o sus afiliados «se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley», conforme a lo establecido en el artículo 52 ibídem.

Como puede advertirse, las cajas de previsión al igual que el ISS administraban el régimen de prima media en las condiciones descritas y hacían parte del sistema de pensiones en los términos del literal b) del artículo 6.° del Decreto 692 de 1994.” (Negrilla propia). En ese orden, emerge evidente que la censura formulada por COLPENSIONES no prospera, toda vez que no es posible considerar que la afiliación de la actora a PORVENIR S.A. el 30 de julio de 1994, corresponda a una selección inicial de régimen, pues como viene indicado, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones aquella pertenecía al régimen de prima media con prestación definida y, por esa razón, al afiliarse a la mencionada AFP ocurrió un verdadero traslado de régimen pensional, de prima media al de ahorro individual.

Cabe agregar que, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la actora no estuviera afiliada o cotizara previamente al entonces ISS, no es obstáculo para declarar la ineficacia del traslado de régimen con la consecuente orden de que dicha entidad reciba el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, toda vez que en aquel ente recae la S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 obligación de garantizar la permanencia y el derecho fundamental a la seguridad social de aquellas personas que deben retornar al régimen de prima media con prestación definida, por ser el único ente que hoy administra tales afiliaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011 (CSJ SL4334- 2021, CSJ SL SL3179-2023).

Ahora bien, en relación con la declaratoria de ineficacia del traslado, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en señalar que (i) el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS, pues fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión;

(ii) en los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.

Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP; (iii) el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.

En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse; y (iv) el hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.

S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 Bajo tales presupuestos, habiendo alegado la demandante la omisión de PORVENIR S.A. al deber de información que le asistía, correspondía a esa AFP acreditar que efectivamente si le informó a la señora Hanneth Galindo Ramírez las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En este punto, primeramente, es importante señalar que aunque no se refuta la aplicación del precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 107 de 20241, en cuanto a que el formulario de afiliación RAIS debe ser una prueba más en el expediente que debe ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen, tampoco puede esta Sala desconocer que PORVENIR S.A. no lo aportó, siendo su deber acompañar con su respuesta a la demanda las pruebas que pretendiera hacer valer, entre estas, el formulario de afiliación de la actora, de conformidad con el artículo 31 del CPTSS, en tanto que, a las partes no les está permitido solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, salvo, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar (artículo 83 ibídem), lo cual 1 4.10.

Ahora bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. 4.11.

En relación con el primero (control abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo, pues el retiro de una norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada para resolver ningún asunto.

Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el ordenamiento superior”. Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa. 4.12.

En relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha establecido que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro”, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las salas distintas salas de revisión. 4.13.

Lo anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constitución Política desde l a perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución”.

Sumado a lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la República no sean arbitrarios y/o caprichosos. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.

S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 no ocurrió en el presente caso. No esta demás señalar que, como igualmente lo sostiene la Corte Constitucional, esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas (SU-107-2024). Ahora, al confrontar los medios de prueba oportunamente recaudados con las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, colige esta Corporación que no erró el juez de primer grado al concluir que en el caso de la señora Hanneth Galindo Ramírez debe declararse la ineficacia del traslado al RAIS, porque los mismos no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que al momento de la afiliación, PORVENIR S.A. le informó de manera objetiva sobre las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, sin que fuera necesario para cumplir con esa obligación presentarle una proyección comparativa con el fin de establecer si era conveniente o no el cambio de régimen, como tampoco, informarle expresamente si su expectativa de pensión era diferente o perjudicial para ella.

En efecto, en el proceso se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Hanneth Galindo Ramírez, sin embargo, de ésta no emergió confesión alguna sobre el cumplimiento del deber de información que le asistía a PORVENIR S.A., puesto que ratificó lo manifestado en el escrito de demanda, en el sentido que al momento de su afiliación al RAIS el asesor de PORVENIR S.A. no cumplió con el deber de suministrarle información veraz acerca de las consecuencias de su traslado.

Por otra parte, aunque se recepcionó el interrogatorio de parte al representante legal de PORVENIR S.A., sus afirmaciones sin otros medios de prueba que las corroboren, no resultan suficientes para inferir que dicha AFP le suministró a la demandante la información objetiva acerca de las características del RAIS, a efectos de que esta tomara una decisión informada.

En sentido contrario, la orfandad probatoria conllevan a esta Colegiatura concluir que, la decisión de trasladarse al RAIS no la adoptó la señora Hanneth Galindo Ramírez de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que, como se S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 dijo, no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y, por ende, si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la AFP PORVENIR S.A., toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo, para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.

La consecuencia del incumplimiento a la obligación de suministrar información en que incurrió PORVENIR S.A. es, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador.

Así mismo, ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen (CSJ SL4426-2019).

De igual forma se colige, que la tesis de que la afiliación de la demandante y su permanencia en el RAIS genera un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer en el RAIS, resulta inadmisible, en la medida que el punto neurálgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal (CSJ SL1055-2022).

En tal dirección, la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la permanencia en el RAIS no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información, dado que “la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad” (CSJ SL1688-2019, CSJ SL4705-2021, CSJ SL2016-2022 y 3179-2023).

Corolario de lo expuesto, la censura formulada por la parte demandada no prospera, en tanto que, no se allegó prueba siquiera sumaria de la información que suministró a la demandante al momento del traslado de régimen pensional. Procedencia de la devolución de gastos de administración/ seguros previsionales para cada período de cotización /aporte al fondo de garantía mínima, y la indexación. Para la Sala Mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de aportes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJSL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto, la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si la demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.

Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.

En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.

Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.

El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.

La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.

Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.

Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.

En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.

“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.

En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.

La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala Mayoritaria, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C-110 de 2019, que dice: “76.2.

La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.

Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.

Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.

Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.

Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.

Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.

Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.

Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.

La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.

De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 aportaba otros.

Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto).

Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.

Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer tal y como lo hizo el Juez de primera instancia el traslado al RPM de los valores descontados por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados.

No obstante, se adicionarán los ordinales SEGUNDO y TERCERO, para señalar que la devolución de los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima deberá realizarse con cargo a sus propios S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 recursos, como también, que deberá realizarse la devolución del bono pensional, si a ello hubiere lugar.

En suma, esta Sala mayoritaria ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.

El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021. 3.

Las costas. S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, estos últimos con sus recursos propios, debidamente indexados, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade con sus recursos propios a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. S2(2024-089)730013105006-2023-00177-01 TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador-Salvo voto parcial Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 852d47b4ddf6a02af7617e684de73dbb6d2a525bb822be31d8e2ecdfd108d620 Documento generado en 17/10/2024 02:07:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica