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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41001-31-05-001-2017-00659-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2017-00659-02 Neiva, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 07 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por NORMA CONSTANZA PERDOMO contra la CLÍNICA MEDILASER S.A.

ANTECEDENTES La demandante Norma Constanza Perdomo Casagua, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Medilaser S.A.1, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, inicialmente a término fijo inferior a un año y posteriormente prorrogado hasta convertirse en un vínculo laboral anual; para desempeñar la labores de auxiliar de enfermería e iniciado el 12 de mayo de 2008 hasta el 7 de agosto de 2016, así mismo se reconozca que la terminación se produjo sin justa causa por parte de la entidad demandada y en consecuencia, condenar a las consecuencias legales previstas en el artículo 64 del CST, adicionalmente pidió se reliquiden las prestaciones sociales conforme a la prórroga del contrato.

Surtida la etapa inicial del trámite e integrado el contradictorio, la entidad demandada contestó la demanda2 y propuso dos excepciones 1 Expediente físico, cuaderno primera instancia, folios 3 – 8 2 Expediente físico, cuaderno primera instancia, folios 70 – 77 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público previas, las que denominó «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones»; e «indebida representación del demandante»; sobre la primera argumentó que la parte actora pidió simultáneamente la indemnización por despido sin justa causa y la reliquidación de prestaciones sociales, lo que sería jurídicamente incompatible; respecto de la segunda, sostuvo que el poder conferido al apoderado no lo facultaba para reclamar el pago de acreencias laborales.

AUTO APELADO En audiencia celebrada el 07 de noviembre de 2018, el a quo negó las excepciones previas al considerar que: (i) la petición de indemnización y reliquidación no configuraba indebida acumulación, ya que ambas derivaban de un mismo hecho, la terminación del contrato, las cuales serían analizadas en la sentencia, y (ii) la representación era válida, puesto que existía poder conferido con facultades expresas, sin que se acreditara ausencia de mandato.

EL RECURSO La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, reiterando su postura, manifestó que las pretensiones son excluyentes en el entendido en que en los numerales del 1 al 3 se centran en el reconocimiento del vínculo laboral y el despido sin justa causa y en el 5 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales conforme a la prórroga, resaltando que no hay diferenciación clara y especifica de cuáles son las principales y subsidiarias.

Con relación al poder, manifestó que el escrito no está expresa y específicamente la autorización al apoderado de la parte actora para el reclamo de prestaciones sociales, por lo que consideró probadas la excepción propuesta. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; las partes guardaron silencio. 2 41001-31-05-001-2017-00659-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandada, se configuraron las excepciones previas denominadas: «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» e «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado». Solución al problema jurídico  De la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Los artículos 25.6 y 26.2 del C.P.T. y de la S.S. indican que, en la demanda laboral, las pretensiones deben ser claras y precisas, si son varias se deben formular por separado y no pueden excluirse entre sí, a menos que sean propuestas como principales y subsidiarias.

En este orden de ideas es indispensable que, para cada caso en particular se realice un análisis exhaustivo de la totalidad del escrito inicial para desentrañar el objetivo perseguido por el demandante, pues es factible que el pedimento no sea claro o se presente una indebida acumulación solo en apariencia. Conforme lo expuesto es deber del juez laboral interpretar la totalidad de la solicitud con el objetivo lograr la materialización de los derechos sustanciales que se quieren proteger cuando se accede a la administración 3 41001-31-05-001-2017-00659-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de justicia, asimismo, advertir la indebida acumulación de pretensiones para evitar fallos inhibitorios.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el juez debe hacer uso de la facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, siendo una obligación ineludible para así definir el litigio en el marco probatorio del proceso, el alto Tribunal enseña: «Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.»3 (negrillas fuera de texto) En el presente caso, la demandante solicitó, de un lado, que se declare la existencia de un contrato laboral a término fijo inferior a un año y la posterior configuración de la anualidad debido a las múltiples prórrogas; 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL580-2013, citada en SL9318-2016 y SL3352-2019. 4 41001-31-05-001-2017-00659-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público asimismo, se reconozca la terminación sin justa causa del vínculo y la condena al pago de la indemnización que refiere el artículo 64 del CST.

Por último, la pretensión objeto de discusión, contiene la solicitud de «reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prórroga del contrato art. 46 del C.S.T.» La Sala considera que las peticiones, aunque se orientan a efectos distintos, se sustentan en un mismo supuesto fáctico, esto es, la terminación del vínculo laboral, que, si bien podrían parecer excluyentes, no lo son, pues se fundamentan en la interpretación que da la parte al contenido del artículo 46 del C.S.T.; se resalta que de reconocerse el vínculo laboral y de ser procedente un cambio en la naturaleza jurídica del término de duración de los sendos contratos, cabría la posibilidad de una variación en los valores de las prestaciones sociales, sin que esto implique que sea excluyente con las demás pretensiones.

Conforme lo expuesto, no se evidencia indebida acumulación de pretensiones. Su prosperidad o compatibilidad sustancial se analizará en la sentencia, más no en la etapa previa como acertadamente indicó el a quo.  De la indebida representación del demandante El numeral 4 del artículo 100 del C.G.P., consagra la excepción previa como un mecanismo jurídico para advertir la irregularidad procesal que sólo procede cuando se acredite falta total de poder o inexistencia de mandato debidamente conferido.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es indispensable transcribir todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, sino que basta que las pretensiones deben ser conexas con la naturaleza misma del asunto para el cual la parte activa le confirió poder, así se pronunció el órgano de cierre: «Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos 5 41001-31-05-001-2017-00659-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado.

Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder específique las pretensiones en dicho acto.» 4 En el caso que ocupa la atención de la Sala, visible a folio 19 del PDF 01 del expediente digital, obra poder especial otorgado por la trabajadora a su apoderado judicial, facultándolo de manera expresa para instaurar acción ordinaria laboral contra la clínica demandada.

Que el apoderado haya incluido pretensiones relativas al pago de prestaciones sociales no implica ausencia ni abuso del poder suscrito o extralimitación del mandato, sino un ejercicio de interpretación jurídica dentro del marco de sus facultades profesionales, tal como lo señaló el a quo. En ese sentido, la Sala concluye que, en el presente asunto no se evidencia un defecto formal que impidan continuar con el desarrollo del proceso, por lo que se confirmará el auto apelado.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la demandada CLÍNICA MEDILASER S.A. en favor de la demandante NORMA CONSTANZA PERDOMO. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 07 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada CLÍNICA MEDILASER S.A. en favor de la demandante NORMA CONSTANZA PERDOMO. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL11680-2014 6 41001-31-05-001-2017-00659-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Ausencia justificada) Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 41001-31-05-001-2017-00659-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: 81a01d5c991dde12815350eda7efcda87516da6942fce59d0330c72822 3ab5eb Documento generado en 26/03/2026 02:47:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2017-00659-01