TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO SINGULAR de CUPOCRÉDITO contra INDUSTRIAS GUDY LTDA. Exp. 040-1997-01309-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 15 de febrero de 2024, proferido en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó una medida cautelar.
I.- ANTECEDENTES 1.- Adelantadas las etapas procesales de rigor el 8 de febrero de 2023, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con folio matrícula 50S-67030, ubicado en la Carrera 29B Bis No. 1ª-20 de Bogotá1, siendo aprobada mediante auto del 20 de febrero de 20232. 2.- Inconforme con tal decisión, el demandado interpuso los recursos ordinarios de ley3, los cuales fundamentó en que, para la data en que se fijó fecha para la diligencia, había un error grave, por cuanto había operado la caducidad en la medida de embargo que recaía sobre el bien subastado y, por ello, no se encontraba vigente. 3.- En pronunciamiento del 18 de mayo de 20234, la juez de conocimiento revocó dicha aprobación, luego de considerar que, para el momento en que se llevó la subasta el bien no se encontraba embargado, incumpliéndose así con los requisitos previstos para realizar la misma.
En la misma fecha, se efectuó un control de legalidad5 y dejó sin valor ni efecto la almoneda, ordenando lo siguiente: i) la devolución Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 500 a 502, folio físico 849 a 850 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 507 a 508, folio físico 854. 3 Cuaderno principal; carpeta digital C02;
“PdfC02A.pdf.” ver páginas 509 a 510, folio físico 855 4 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 525 a 526, folio físico 864 5 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 528 a529, folio físico 866 1 2 Exp. No. 040-1997-01309-03. Pág. 2 de los dineros consignados e impuestos; ii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá -zona Sur-, informándoles que “…la medida decretada y practicada sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-67030 continuaba vigente y no había lugar a disponer el levantamiento hasta que esta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder de manera inmediata con su renovación o su reinscripción…”. 4.- Si bien dicha decisión fue objeto de censura6, en auto del 25 de agosto de 20237, el a quo conservó su postura.
Oportunidad en la cual precisó que, el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 facultaba al registrador de cancelar las cautelas con posterioridad a los 10 años de su inscripción, igualmente, estaba la posibilidad de volver a inscribir la misma luego de haber operado la caducidad, circunstancia por la cual, y atendiendo la naturaleza del presente asunto y al existir una garantía real, es que, estaba compelido a ordenar a la autoridad registral mantener la medida o reinscribirla. 5.- En cumplimiento a la precedente decisión la oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito expidió el oficio No. OCCES23-JFF1598 del 24 de octubre de 20238, y en respuesta a éste la Superintendencia de Notariado y Registro el 19 de diciembre de la misma calenda mediante comunicado No. 50S2023EE308309, luego de hacerse un recuento de la normatividad aplicable al caso en concreto, indicó que no era posible dar trámite a la solicitud, en razón a que “… la autoridad judicial antes del vencimiento de la medida cautelar no solicitó la renovación y ya se canceló la misma con fundamento en el Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012…”. 6.- Conforme a la contestación referida, mediante auto del 15 febrero de 202410, la sede judicial de conocimiento decretó el embargo del mentado bien. 7.- El apoderado de la parte ejecutada recurrió en reposición y apelación dicha decisión11, aduciendo que con el decretó de dicho medio preventivo se pretende restablecer, o renovar la misma la cual si bien fue decretada al inicio del proceso, la oficina registral canceló la misma al haberse declarado su caducidad, indicando así que la única manera de mantenerla vigente era con su renovación dentro de los términos previstos, y al no haberse efectuado, insiste en que no hay razón alguna para el nuevo decretó. 8.- La funcionaria de conocimiento, en proveído del 27 de junio de mantuvo lo resuelto con apego a los mismos fundamentos, adicionando que el recurrente desconoce que si es posible ordenar nuevamente la cautela, en tanto la misma norma prescribe que será 202412, Cuaderno principal; carpeta digital C02;
“PdfC02A.pdf.” ver páginas 530, folio físico 867 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 537, folio físico 871 8 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 553, folio físico 881 9 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 556 a 557, folio físico 884 10 Cuaderno principal; carpeta digital C02;
“PdfC02A.pdf.” ver páginas 564, folio físico 888 11 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 565, folio físico 889 12 Cuaderno principal; carpeta digital C02; “PdfC02A.pdf.” ver páginas 574, folio físico 894 6 7 Exp. No. 040-1997-01309-03. Pág. 3 posible renovarla por “…cinco años, prorrogable por un período igual hasta dos veces ”, y que atendiendo que en el asunto se agotaron todas las etapas respectivas de la ejecución debe ser inscrita tal cautela nuevamente, además de, indicar que en ningún aparte de la norma prevé que, no sea procedente disponer de nuevo la cautela Coetáneamente con lo antes determinado, concedió la alzada en el efecto devolutivo, la que ahora es objeto de estudio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…” (López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- En ese orden, el artículo 599 del Código General del Proceso establece frente a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
“Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.” 2.1.- En esa misma línea y en razón a que el presente juicio corresponde a un ejecutivo para la efectividad de la garantía real, debe precisarse que el canon 468 ibidem contempla las disposiciones especiales para estos asuntos, destacando en su numeral lo siguiente: Exp.
No. 040-1997-01309-03. Pág. 4 “cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.
El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia…”. 3.- En esa misma línea téngase en cuenta que el artículo 64 de Ley 1579 de 2012, dispone que: “…artículo 64.
Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
(se resalta) Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto…”. 4.- Vista la situación fáctica planteada, corresponde determinar si la Juez de conocimiento acertó al decretar la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-67030, pese a que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante acto administrativo declaró la caducidad de la cautela inicialmente decretada. 4.1.- Al amparo de las previsiones legales que vienen de referirse y descendiendo al caso bajo estudio, pronto se advierte que la providencia objeto de censura deberá confirmase, como pasa a exponerse: 4.1.1.- Si bien es cierto que, en la génesis del presente proceso se libró mandamiento bajo la vía del procedimiento mixto13, encontrando así que, lo perseguido por el ejecutante es obtener el pago de las acreencias a su 13 Cuaderno principal; carpeta digital C01;
“PdfCuaderno01pdf.” ver página 90, folio físico 62 Exp. No. 040-1997-01309-03. Pág. 5 favor con el producto del bien gravado con hipoteca, también lo es, que, en cumplimiento de ello y en pretérita oportunidad se libraron las medidas cautelares correspondientes, entre estas la que recaía sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50S-67030 frente a la cual la oficina registral mediante Resolución No. 694 del 21 de diciembre de 2022, en cumplimiento del canon 64 de la Ley 1579 de 2012, dispuso la cancelación de la misma al haber operado la caducidad. 4.1.2.- Ahora, es claro que, a la fecha, el asunto no ha culminado; efectuado un examen del plenario, si bien, no se evidencia, que el ejecutante hubiese efectuado algún tipo de pedimento o impulso procesal, para que la cautela hubiese sido renovada dentro del interregno previsto en la mentada ley, también lo es, que el legislador contempló la posibilidad de que en sede administrativa sea reconocida por la autoridad registral la caducidad, de dicha normativa, empero, también hay que destacar que en ningún aparte de la normativa en cita se prohibió o restringió el nuevo decreto de aquella cautela mientras subsista el proceso, tratamiento legal que difiere por vía de ejemplo al ser contrastado con la figura del desistimiento tácito donde se consagró expresamente que cuando opera por segunda vez se “extingue el derecho”. 5.- En resumidas cuentas, para esta magistratura no existe proscripción expresa en punto a que una vez configurada la caducidad de la inscripción de una medida cautelar, esta pueda decretarse nuevamente y volverse a ordenar su inscripción; ni tampoco le está vedado al Juzgador de decretarla de manera oficiosa en un proceso en curso, y ello es así, si se tiene en cuenta que el postulado 2488 del Código Civil cuyo tenor literal indica que“…Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677…” circunstancia por la cual no se encuentra desatino alguno en la decisión fustigada. 6.- Por lo anteriormente expuesto, sin que resulte necesario otro tipo de consideraciones, se confirmará el auto censurado y de acuerdo con el No. 1 del artículo 365 del Código General del proceso se condenará en costas al recurrente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR el auto del 15 de febrero de 2024, proferido en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. Exp. No. 040-1997-01309-03. Pág. 6 2.-CONDENAR en costas al extremo recurrente, en la suma de $600.000 Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO