República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2024-00385-01 Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto del 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por MONCALEANO la E.S.E. PERDOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO DE contra MEDELLÍN NEIVA ALIANZA ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. - SAVIA SALUD E.P.S.
ANTECEDENTES La parte accionante presentó demanda ejecutiva laboral con el propósito que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de diversas sumas dinerarias adeudadas, derivadas de la prestación de servicios de salud de urgencias. Asimismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las facturas, junto con la correspondiente condena en costas y agencias en derecho del proceso.
El juzgado de conocimiento, mediante el auto de 28 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la accionada por los valores objeto de pedimento. La ejecutada, mediante escrito de 18 de noviembre de 2024, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Sustentó su inconformidad en la situación jurídica de la sociedad, advirtiendo que, a través de la Resolución 2023320030003984-6 de 16 de junio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes administrativa. y negocios, así como su intervención forzosa República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el mismo sentido, señaló que mediante la Resolución 2024320000005831-6 de 15 de junio de 2024, dispuso, prorrogar la medida de intervención. En virtud de lo anterior, alegó la improcedencia del recaudo ejecutivo judicial, toda vez que la apertura de un proceso de intervención forzosa administrativa conlleva la suspensión de los procesos en curso y la imposibilidad de iniciar nuevos apremios.
EL AUTO APELADO El juzgado de primer grado, mediante proveído de 13 de marzo de 2025, resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar el mandamiento de pago previamente librado. En su lugar, el despacho declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión, dispuso la terminación y archivo del proceso, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Finalmente, remitió el expediente al agente interventor de la sociedad demandada. El juzgador de instancia fundamentó su determinación con apoyo en el marco resolutivo de la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo previsto en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Bajo este sustento legal, reiteró la imposibilidad de iniciar o continuar procesos de ejecución contra la sociedad accionada.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el fin que se revoque la terminación y se ordene la continuidad del recaudo ejecutivo. Fundamentó su alzada en que, a su juicio, no existe impedimento legal para proseguir con la ejecución, toda vez que se cumplió con la carga procesal de notificar al agente interventor de la entidad ejecutada.
Argumentó que, si bien la Resolución 2023320030003984-6 de 16 de junio de 2023 ordenó en su literal c) comunicar a los despachos judiciales la suspensión de los procesos ejecutivos, dicha orden debe interpretarse en armonía con el literal d) del mismo acto administrativo. Bajo esa premisa, sostuvo que la prohibición de continuar con el recaudo no es absoluta, sino que está condicionada a la notificación personal del Agente Especial Interventor; trámite que, según afirma, quedó debidamente superado el 12 de noviembre de 2024, habilitando así el impulso procesal. 2 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De otra parte, enfatizó que la medida impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud corresponde a una intervención forzosa para administrar y no para liquidar.
Por tal razón, considera que el juzgador de instancia incurrió en un error al aplicar extensivamente las restricciones de la Ley 1116 de 2006, dado que el artículo 3° de dicho estatuto excluye expresamente de su régimen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Finalmente, señaló que el marco normativo aplicable es el Decreto 2555 de 2010, que regula la intervención con fines preventivos y de continuidad operativa.
Según la tesis del apelante, este régimen no apareja la terminación de los procesos ni el levantamiento de medidas cautelares, toda vez que tales efectos son exclusivos de los procesos de liquidación forzosa administrativa, los cuales persiguen la realización de activos y no la estabilización de la entidad. El juzgado de primer grado, mediante proveído del 22 de abril de 2025, mantuvo incólume su decisión. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se surtió el traslado correspondiente para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia. El apoderado judicial de la parte demandante insistió en la revocatoria de la providencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Por su parte, la demandada solicitó la confirmación de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre el mandamiento de pago», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ajustó a derecho la decisión proferida por el a quo, que revocó el mandamiento de pago seguido contra la Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. - Savia Salud E.P.S., en razón a la 3 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público medida de intervención forzosa administrativa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario remitirse a la Resolución No 2023320030003984-6 de 16 de junio de 2023, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión e intervención forzosa para administrar a Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. - Savia Salud E.P.S., por el término de un año desde el 16 de junio de 2023 hasta el 16 de junio de 2024.
Lo anterior, conforme el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en sus literales c) y d) del numeral 1° del artículo 4°, se estableció como medidas preventivas obligatorias, las siguientes: «c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad».
Posteriormente, la precitada medida de intervención forzosa fue prorrogada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. 2024320000005831-6 de 15 de junio de 2024, por el término adicional de un año, fijando su vigencia hasta el 16 de junio de 2025. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social, según Resolución Ejecutiva No. 164 del 28 de mayo de 2025, autorizó la prórroga de la intervención forzosa por el término de un año, comprendido entre el 17 de junio de 2025 y el 16 de junio de 2026.
A la luz de lo anterior, se advierte que la toma de posesión y las consecuentes medidas preventivas obligatorias encuentran su soporte jurídico en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que en sus literales d) y e), prescribe como efectos inmediatos, las siguientes: «d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que 4 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;» Para la Sala no reviste duda la obligatoriedad de las medidas preventivas, en virtud de la intervención administrativa.
Así lo decantó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6385-2024: «Así las cosas, una vez se decreta la medida de intervención, es claro que, a la luz de la normativa expuesta, uno de los efectos que se produce y que se configura como una medida preventiva obligatoria, es la suspensión de los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra la entidad intervenida, así como la imposibilidad de que se admitan nuevos procesos de esa naturaleza relacionados con obligaciones adquiridas de manera previa a la intervención. De manera que, decretada la medida, incluso los Jueces de la República y demás autoridades administrativas que conozcan juicios ejecutivos y coactivos, respectivamente, están en la obligación de ordenar la suspensión de los mismos, en los términos de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, conforme la remisión expresa efectuada por el Decreto 2555 de 2010.
(…) Lo anterior, por cuanto para esta Sala es claro que los efectos que se producen con ocasión del decreto de una medida de intervención administrativa y toma de posesión, aplican ipso iure, y no puede ninguna persona, mucho menos un representante del poder judicial, abstraerse de manera caprichosa e injustificada de las consecuencias que, con ocasión de la ley, se producen en ese tipo de situaciones».
(Destaca la Sala) Establecida la configuración de los efectos que surgen de pleno derecho con ocasión de la medida de intervención, la controversia se traslada ahora a la dimensión temporal de la restricción. Mientras la parte recurrente sostiene que la parálisis procesal cesa con la simple notificación del Agente Especial Interventor, la contraparte y el juzgado de instancia defienden que ésta debe persistir durante todo el término que dure la toma de posesión por intervención administrativa forzosa, lo que impedía de plano la admisión del presente proceso ejecutivo.
Para resolver la controversia, resulta menester diferenciar tres escenarios jurídicos que pueden suscitarse ante la ejecución de obligaciones contra una 5 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entidad objeto de intervención administrativa forzosa: en primer lugar, los procesos ejecutivos en curso, los cuales deben suspenderse de forma inmediata por ministerio de la ley; en segundo lugar, los procesos nuevos basados en obligaciones anteriores a la medida, frente a los cuales existe una prohibición legal de admisión; y en tercer lugar, los procesos por obligaciones contraídas con posterioridad a la toma de posesión, las cuales sí pueden ser objeto de ejecución, previa notificación del agente interventor designado, so pena de nulidad, tal como se pasa a explicar. la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10199-2021, rotuló el marco normativo de la intervención administrativa y explicó: «Así, conforme al artículo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 señalado, el propósito de la toma de posesión apunta a «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o si por el contrario «es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social», último evento en el que se dispondrá su administración en cabeza de un agente especial que asumirá la representación legal de la entidad hasta que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención o se ordene la respectiva disolución por la falta de subsanación. En ese orden, el literal «d» del decreto pluricitado, dispuso «la imposibilidad de admitir nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida» con el propósito de evitar que el cobro de esas prestaciones agravara la situación de la intervenida y la oportunidad de alcanzar su idóneo funcionamiento.
(…) No en vano, de antaño tal postura ha sido compartida por la homóloga constitucional al indicar que: (…) es importante aclarar que la prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad intervenida se aplica únicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesión. Ello, por cuanto la recuperación de la entidad - que es el fin de la medida de toma de posesión para administración - depende de su capacidad de realizar operaciones económicas, y esta capacidad se esfumaría si los posibles contratistas de la entidad observaran que ella es inmune ante cualquier demanda dirigida a obtener el pago de sus cuentas.
(Sentencia T-176 de 1999)». (Destaca la Sala) Bajo este entendido, la intervención administrativa y la toma de posesión se consolidan como los instrumentos diseñados por el legislador para procurar, con antelación a una eventual etapa liquidatoria, el saneamiento operativo de la entidad y la superación de las causales que motivaron la medida.
En aras de materializar dicho fin, el acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud, en estricto cumplimiento del bloque normativo vigente, impuso medidas preventivas de carácter obligatorio que 6 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conllevan la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de admitir nuevos apremios por acreencias anteriores a la intervención. Se debe precisar que, si bien el Decreto 2555 de 2010 contempla además de la suspensión de los procesos en curso al momento de la toma de posesión, así como la prohibición de iniciar o continuar procesos contra la entidad intervenida sin notificación al agente especial (literal e), esta disposición no puede entenderse como una autorización general para continuar procesos por obligaciones contraídas con anterioridad a la medida de intervención. En efecto, el literal e) de la norma, al establecer que «en adelante no se podrá iniciar ni continuar proceso o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad», debe interpretarse en relación directa y exclusiva con las obligaciones contraídas con posterioridad a la toma de posesión. Lo anterior obedece a que las contraídas con anterioridad se rigen por el literal c), que ordena de forma imperativa la suspensión automática de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos apremios.
De haber sido la intención del Ejecutivo permitir la reanudación de los procesos previos mediante la notificación del Agente Especial, así lo habría consignado expresamente en el literal c). Lo anterior encuentra sólido respaldo en el criterio expuesto por la magistrada de esta misma corporación, la Dra. Ana Ligia Camacho Noriega, quien en el proceso No. 41298-31-03-002-2023-00039-01, se pronunció sobre la materia en los siguientes términos: «Así las cosas, destaca esta Magistratura tres supuestos de hecho relacionados con los procesos de ejecución encausados contra un ente intervenido en las condiciones expuestas que deben analizarse por separado, como lo son: i) procesos ejecutivos en curso ii) procesos nuevos con ocasión de obligaciones anteriores a la intervención administrativa iii) procesos nuevos provenientes de obligaciones posteriores a la toma de posesión. En el primer evento, el proceso judicial debe suspenderse hasta que se superen las circunstancias que dieron origen a la intervención. En el segundo de los casos, no se deben admitir nuevas ejecuciones contra la intervenida por obligaciones anteriores a la medida, so pena de nulidad; dichos actos en concordancia con lo que determinan también los preceptos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, es decir, es inexorable que: «El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito». 7 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, en la tercera de las circunstancias, según la jurisprudencia traída a consideración, respecto a los fines superiores que procura la intervención «no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial» en otras palabras, cuando se inicie una ejecución por obligaciones contraídas después de la toma de posesión, debe notificarse al agente interventor designado, con el fin de evitar el supuesto de la nulidad».
(Destaca la Sala) Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la parte demandante pretendió el recaudo ejecutivo de diversas sumas derivadas de la prestación de servicios de salud de urgencias, cuyas obligaciones se causaron con anterioridad al 16 de junio de 2023; es decir, se trata inequívocamente de acreencias constituidas de forma previa a la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, dentro de la vigencia de la medida, el proceso judicial fue radicado el 7 de diciembre de 2023 y el mandamiento de pago se libró el 28 de octubre de 2024, fechas en las cuales la entidad ejecutada ya se encontraba bajo el régimen de intervención administrativa forzosa. En consecuencia, la presente litis se enmarca de manera inequívoca en el segundo de los supuestos analizados —procesos nuevos basados en obligaciones anteriores a la medida—, respecto de los que existe una prohibición legal de admisión y trámite de nuevos apremios.
Por tanto, resulta plenamente razonada la revocatoria del auto que libró orden de pago, toda vez que, al momento de su expedición, el juzgado de primer grado no se encontraba habilitado legalmente para imprimirle trámite a las obligaciones aquí reclamadas. Esta medida, como se decantó en líneas anteriores, procede de pleno derecho y constituye un mandato imperativo que no puede ser desconocido por las autoridades administrativas ni judiciales.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante y en favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 8 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y en favor del ejecutado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 9 41001-31-05-001-2024-00385-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1bb1b11a7508ac5abc3e97fab17954eeaf9864e979bca647df3aec2c2f86d a6 Documento generado en 11/05/2026 10:44:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41001-31-05-001-2024-00385-01