TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 54001-3153-003-2022-00110-00 Radicado Tribunal 2025-0074-02 Demandante Rubiela, Yolanda, Claudina, Jairo Enrique, Neila y Vilma Orozco Ayala Demandado Germán Porras Orozco, Milton Fabián Patarroyo Fonseca, Sonia Mireya Gutiérrez Fonseca y Decotriples S.A.S. San José de Cúcuta, veintisiete (27) de marzo del de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en contra del auto emitido el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del asunto de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Para lo que interesa a este trámite se tiene que, mediante auto del 7 de octubre de 2024, emitido dentro del presente proceso, se aprobó la liquidación de costas, disponiendo: “APROBAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS practicada por la secretaria de este despacho vista a folio que precede, la cual se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, por un valor total de DOCE Radicado Tribunal 2025-0074-02 Interlocutorio Agencias en Derecho MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($12.827.402,00)”.
La liquidación de costas aprobada mediante el auto en mención es la siguiente: Inconforme con la tasación de las agencias en derecho efectuadas en primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que: “(…) se debe recordar al operador judicial que, en el proceso en referencia no se hizo uso alguno de auxiliares de la justicia, por lo tanto no se incurrió en gasto alguno por orden de la justicia, por otra parte, no hubo recursos presentados por ninguna de las partes, a excepción del presentado por el suscrito contra la sentencia de primera instancia y que, se menciona anteriormente; es así que, siguiendo con el ejercicio aritmético el valor porcentual establecido por el operador de primera instancia en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($11.527.402.oo.), [resultado obtenido de restar las condenas en costas establecidas en segunda instancia], las agencias en derecho corresponderían al 4.8% del valor de las pretensiones, lo que para el suscrito es una suma desmesurada, teniendo en cuenta que en el presente caso, no se hizo uso alguno de auxiliares de la justicia, no se desgasto el aparato judicial con recursos y a su vez, la parte demandada no hizo mayor despliegue de recursos a efectos de su absolución judicial.
Por otra parte, la parte beneficiada con la condena, no allegó prueba sumaria alguna a fin de probar gastos en los que se haya incurrido por su parte, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 366 del C.G. del P. “ la liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte Radicado Tribunal 2025-0074-02 Interlocutorio Agencias en Derecho beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.” (Negrita y subrayado propio).
Es así Señor(a) Juez(a), que teniendo en cuenta que los gastos incurridos por las partes y la administración de justicia fueron mínimos, el suscrito solicita que se fije el porcentaje mínimo establecido por el numeral (ii) del literal a) del Numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554, esto es el 3%, y que a ello se le sume la condena de segunda instancia tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 366 del C.G. del P. “Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.” (Negrita y subrayado propio), producto del único recurso presentado en el trámite del proceso.
Por lo antes dicho solicita: “PRIMERO: Por lo anteriormente narrado, se eleva e interpone el presente RECURSO DE REPOSICION, a efectos de que REPONGA la decisión proferida por este operador judicial, consistente en el auto OBEDEZCASE Y CUMPLASE Y FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO de fecha 07 de OCTUBRE del 2024, conforme lo que en derecho corresponda.
Sírvase REPONER, para REVOCAR el citado AUTO objeto de censura y ordenar lo que en derecho corresponda. – SEGUNDO: En caso de no acceder a las peticiones anteriores, se sirva conceder el recurso de apelación propuesto como subsidiario, por lo que, se eleva el presente RECURSO DE APELACION, a efectos de que el SUPERIOR, conozca, conceda y resuelva el recurso de apelación solicitado por el suscrito y negado por el señor juez mediante AUTO en el que se OBEDEZCASE Y CUMPLASE Y FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO de fecha 07 de octubre del 2024.
Radicado Tribunal 2025-0074-02 Interlocutorio Agencias en Derecho Sírvase remitir el proceso por competencia al superior a efectos de surtirse el recurso de APELACION. – TERCERO: Proceder conforme a los postulados del orden constitucional, legal y reglamentario aplicación de la recta, cumplida y pronta justicia ateniendo el principio de la confianza legítima. –“.
Luego de corrido el traslado del recurso horizontal, mediante auto del 20 de enero de 2025, la a quo repone parcialmente la decisión y concede el recurso de apelación. Para llegar a la conclusión antes expuesta, la señora Juez precisó que las agencias en derecho en los procesos declarativos de mayor cuantía se ajustan a un rango que varía entre el 3% y el 7.5%, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Explicó que el despacho tomó como base las pretensiones de la demanda para aplicar el porcentaje mínimo establecido por la norma, es decir, el 3%, y no otro valor porcentual, como erróneamente sostenía el recurrente. Por lo tanto, la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a la normativa aplicable al caso. Además, aclaró que la liquidación de costas debe incluir únicamente los gastos judiciales efectivamente realizados por la parte beneficiada con la condena.
En este sentido, observó que, en la liquidación inicial, se habían incluido gastos que no correspondían a la parte favorecida, sino a la parte vencida (el demandante). Por tal motivo, se modificó la liquidación, excluyendo los gastos o expensas denominados "Cámara de Comercio" por un valor de $12.800 y "Gastos de Notificación" por $10.000, lo que resultó en una nueva suma total de costas procesales de primera instancia de $11.504.602 De esta manera concluye que, efectivamente la tasación de las costas procesales se realizó conforme el mínimo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554, esto es, el 3%, por lo que no son de recibo los reparos expuestos. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Problema Jurídico Corresponde determinar si asiste razón al recurrente y si procede la rebaja de la tarifa asignada como agencias en derecho en el presente caso, o si, por el contrario, debe confirmarse el proveído del 7 de octubre de 2024, parcialmente modificado por auto del 20 de enero de 2025. Radicado Tribunal 2025-0074-02 Interlocutorio Agencias en Derecho 3.2.
Marco Normativo Las agencias en derecho son un rubro que hace parte de las costas procesales y equivalen a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho o sin que la suma asignada sea igual a la pactada por la parte con su apoderado.
Al respecto los numerales 4° y 5° del artículo 366 del C.G.P, establecen: “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. …” Ahora el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece los criterios para la fijación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” Radicado Tribunal 2025-0074-02 Interlocutorio Agencias en Derecho En este caso, como se trata de un proceso verbal de mayor cuantía, el Acuerdo antes citado, en su artículo 5°, procesos declarativos en general numeral 1° literal a. (ii), determina el límite de fijación de las agencias en derecho, así: “De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.
(negrillas del Despacho) 3.3 Caso en Concreto El recurso de apelación, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, constituye un medio de impugnación establecido por el legislador contra determinadas decisiones judiciales, cuya finalidad es solicitar al superior funcional de la autoridad que emitió la providencia respectiva su revocación o modificación. Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado.
Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al numeral 5 del artículo 366 del C. G. del P. En el presente caso se controvierte el monto fijado como agencias en derecho en la sentencia de primera instancia, argumentando que la liquidación realizada equivale al 4.8% del valor de las pretensiones, porcentaje que la parte actora considera desproporcionado, aludiendo que no hizo uso de auxiliares de la justicia, sin embargo debe precisarse, que los honorarios de estos auxiliares, son independientes de las agencias en derecho, consistiendo estas en los gastos de apoderamiento en que haya incurrido la parte vencedora, sin que las mismas deban coincidir con lo pactado con el apoderado.
Entonces, al revisar las pretensiones de la demanda, se advierte que estas ascienden a una suma superior a trescientos millones de pesos. Adicionalmente, el Acuerdo PSAA1610554 de agosto de 2016, que establece las tarifas aplicables, dispone que para este tipo de procesos el porcentaje oscila entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones pecuniarias.
Tanto el artículo 366 del Código General del Proceso como el mencionado Acuerdo establecen que, para la tasación de las agencias en derecho, deben considerarse la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, sin exceder el límite máximo de dichas tarifas. Radicado Tribunal 2025-0074-02 Interlocutorio Agencias en Derecho Por lo tanto, si bien es imperativo valorar las circunstancias específicas del caso, ello debe hacerse dentro de los márgenes fijados por la normativa vigente.
En este sentido, la tasación efectuada por el Juzgado se ajusta a dichos parámetros, toda vez que se realizó con base en la tarifa mínima, esto es, del 3%. Lo anterior se fundamenta en que la liquidación debe hacerse con base en el valor de las pretensiones, el cual, en el presente caso corresponde a las siguientes sumas: De cara a lo anterior, el 3% de dicho monto equivale a $11.544.602, lo que demuestra que no le asiste razón al recurrente al sostener que la liquidación correspondía al 4.8% de las pretensiones.
Al revisar la corrección realizada en primera instancia se establece en el auto emitido el 20 de enero de 2025 (folio 075 del expediente digital) que el monto asciende a $11.504.602. En este sentido, es evidente que el cálculo de las agencias se llevó a cabo de acuerdo con los parámetros legales aplicables, lo que descarta la posibilidad de que la decisión de la Juez haya sido arbitraria o caprichosa y no hay posibilidad de rebajarlas, de un lado porque se apeló la sentencia, por lo que el abogado debió atender el asunto en las dos instancias y de otro lado, porque se aplicó un porcentaje mínimo.
Conforme lo anotado, se concluye que la decisión recurrida debe ser confirmada, sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 7 de octubre de 2024, modificado parcialmente a través de providencia del 20 Radicado Tribunal 2025-0074-02 Interlocutorio Agencias en Derecho de enero de 2025, por medio del cual aprobó la liquidación de costas, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el proceso digital de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.