Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2020-00181-01 DR YAYA AUTO RESUELVE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce de mayo de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 7 de mayo de 2025) Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA 11001 3103 032 2020 00181 01 Ref. acción de protección de derechos de autor de Carlos José Tirado Hoyos frente a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Radio Cadena Nacional S.A.S. - RCN Radio, Organización Radial Olímpica S.A. y Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO- Se decide sobre la solicitud de “aclaración” o de “adición” que formuló ACINPRO respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, con la que el Tribunal revocó parcialmente el fallo de 4 de mayo de 2022.

Con su proveído, el Tribunal declaró probada, “con alcance total, la excepción de mérito que ACINPRO intituló ‘inexistencia de vínculo contractual y/o societario’” y dispuso “costas de segunda instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas ACINPRO, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S.”.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho la cantidad de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente”. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN y/o DE ADICIÓN. ACINPRO antepuso que en el fallo del Tribunal “no se definió específicamente las agencias en derecho para cada uno de los favorecidos” y que era ineludible que el Tribunal “precisara si dicha suma de dinero le corresponde en igual cuantía a cada uno de los demandados”.

En ese escenario reclamó que “se aclare o adicione la sentencia en el inciso final de la misma y se precise si el valor fijado como agencias en derecho ($2’500.000) corresponde a cada uno de los demandados en igual cuantía o valor o lo que corresponda según lo determine su despacho”. Para decidir, se considera: NOTAS PRELIMINARES. Con su fallo, el Tribunal dispuso expresamente que las costas de la alzada serían a cargo de la parte actora “y a favor de las demandadas ACINPRO, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S.”.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho la cantidad de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente”. OFYP ZZ 2020 00181 01 1 Con lo anterior quedó claro que la condena en costas de segunda instancia no se hizo a favor de todos los demandados, sino solo en provecho de algunos, los allí mencionados. A esos respectos no se advierte vacío ni ambigüedad en la decisión. En lo que concierne a la discusión en torno a la cantidad de agencias reconocidas por el Magistrado Ponente, y sin perjuicio de que los interesados se prevalezcan de los mecanismos de contradicción que consagra el artículo 366 del C. G. del P. ha de observarse que esa fue una estimación global, calculada en favor de los tres demandados favorecidos con la sentencia de segundo nivel.

1. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. En rigor, ACINPRO no señaló –ni así lo ve ahora el Tribunal-, que el fallo de segunda instancia registre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, exigencia que, en verdad es la que contempla el artículo 285 del C. G. del P. Más que contradicción que habilitara el mecanismo de aclaración, lo que propone ACINPRO es que en la parte resolutiva de la sentencia se establezca si el valor de las agencias en derecho que allí se consignó ($2’500.000) “corresponde a cada uno de los demandados”.

Tal efecto no puede ser acogido ahora por el Tribunal, pues ello involucraría, no una aclaración del fallo, sino una revocatoria parcial, lo cual proscribe imperativamente el artículo 285 del C. G. del P. Expresado con otras palabras: tanto en la motivación, como en lo resolutivo del fallo del Tribunal se dejó sentado que se condenaba en costas de la alzada a la parte actora en favor de las demandadas ACINPRO, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S. Entonces, ante la inexistencia de decisiones contradictorias, no es factible en esta oportunidad el remedio de la aclaración de providencias judiciales.

2. SOLICITUD DE ADICIÓN. De los antecedentes de esta providencia, emana que ACINPRO no alegó propiamente que en el proveído sobre el que versa su solicitud se hubiera dejado de resolver alguno de los asuntos que, por ley, debían ser objeto de pronunciamiento, según lo manda el artículo 281 del C. G. del P., cual sería, v. gr., que se hubiere dejado de despachar alguna de las pretensiones o de las excepciones de mérito incoadas por los extremos en litigio.

En el fondo, lo que reclama ACINPRO del Tribunal es que por esa vía se modifique lo resuelto en materia de costas, lo cual no es de recibo, pues ello excede los alcances que OFYP ZZ 2020 00181 01 2 el legislador concede al mecanismo de “adición” de sentencias (art. 287 del C. G. del P.). A ello no se aviene, ni con mucho, la solicitud que elevó la prenombrada opositora con miras a que se “adicione la sentencia en el inciso final de la misma y se precise si el valor fijado como agencias en derecho ($2’500.000) corresponde a cada uno de los demandados en igual cuantía o valor”.

Se reitera que en el fallo del pasado 11 de marzo se dispuso con claridad que las costas de la segunda instancia estaban a cargo del señor Tirado Hoyos y a favor de 3 de las demandadas. Como nada en contrario resolvió el Tribunal, ha de entenderse que la prenotada condena en costas se impuso en provecho de los demandados favorecidos de manera conjunta, cual por regla general lo presume el ordenamiento jurídico (primer inciso del art. 1568 del C. Civil).

Sobre los temas que ofrecen interés para esta decisión, ha precisado la jurisprudencia que “el acto jurisdiccional es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa (…).

Como ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, así no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, ‘el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo’, surge lo que se ha denominado juzgamiento implícito (…)” (CSJ., sent. de 15 de junio de 2000, retomado en fallo de 26 de febrero de 2001, exp.

C-5591). 3. En resumidas cuentas, con su último memorial, y por vía de aclaración o de adición, lo que en el fondo reclama ACINPRO es que el Tribunal emita pronunciamientos adicionales, o que revoque o modifique lo resuelto en su sentencia. Nada de ello es de recibo, por cuanto en adición a lo dicho en precedencia, ha de resaltarse que al Tribunal no le es factible revocar su propio fallo, dada la prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P., a cuyo tenor, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

DECISION. Así las cosas, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DENIEGA las solicitudes de aclaración y de adición que formularon ACINPRO respecto de la sentencia que, en segunda instancia se profirió el 11 de marzo de 2025 en el litigio de la referencia. Devuélvase el expediente al juez de primera instancia. OFYP ZZ 2020 00181 01 3 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b0680a84b4b5d02880d6947bf50fe6b1c0f7cd08febf1c6faa48a0e6e08d6c8 Documento generado en 12/05/2025 03:20:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2020 00181 01 4