SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, seis (06) de abril dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 274 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor José Ángel Buitrago, en calidad de defensor de confianza del procesado JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó al prenombrado como autor de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primer grado de la misma manera que fueron plasmados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, que a tenor literal refieren: (…) hechos sucedidos el día 10 de junio de 2017, como a eso de la una a dos de la tarde, en el apartamento de JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ, ubicado al lado de la cancha de fútbol Juventus Chamitos del Barrio Atalaya, primera etapa de esta ciudad.
JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ era entrenador de fútbol del menor de iniciales H.S.O.M. de 12 años de edad, para la fecha de los hechos. JULIO CÉSAR abusó sexualmente del menor H.S.O.M. cuando este fue a jugar futbol en la cancha del barrio Niña Ceci, posterior 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01.
PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. a ello lo lleva en el carro hasta la sede de futbol, le da almuerzo, y como queda a solas con el menor, JULIO CÉSAR le ofrece unos guayos y le dice que se los coloque ya que los tenía guardados en una caja, pero como no le quedaron buenos, le dice que le va a traer unos de España si se porta bien en todo, además que se lo va a llevar a jugar futbol a la ciudad de Medellín, luego, bajo estas promesas, se le acerca al menor, le toca el pene y la cola por encima de la ropa, el menor ante lo sucedido se asusta y le dice que lo deje tranquilo y sale del lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 24 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ a título de autor por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado.
El procesado no se allanó a los cargos. 2. El día 17 de julio del 2018, ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se celebró la audiencia de acusación. 3. Posteriormente, el 23 de noviembre del 2018, se realizó la audiencia preparatoria, en donde las partes enunciaron la totalidad de las pruebas que hicieron valer en juicio. 4.
Luego, el 20 de enero del 2020, se dio inicio al juicio oral, el cual se extendió durante los días 06 de abril, 16 de julio, 19 de julio y 03 de noviembre del 2021, 07 de junio, 10 de junio y 21 de septiembre de 2022, llevándose a cabo la práctica probatoria. Finalmente, el 15 de mayo del 2023, se presentaron los alegatos de conclusión por parte de las partes. 5.
La audiencia de lectura de sentencia e individualización de la pena tuvo lugar el 19 de diciembre del 2023, por parte del Juez 6° Penal del Circuito de Cúcuta, en la cual se condenó al procesado como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado a la pena 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01.
PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA1 El juez de instancia procedió a realizar un recuento de los artículos base para sustentar su decisión, como lo son: artículo 9 del Código Penal y los artículos 7, 372, 381, 402, 404, 405, 420 y 438 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a la prueba de referencia, el Juzgador trajo a colación la sentencia SP 3274-2020 de la Corte Suprema de Justicia que reza: la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba complementaria que permita i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y ii) superar la prohibición consagrada en el art. 381, inciso segundo, del estatuto procesal penal.
Seguidamente indicó que la Corte Suprema de Justicia en la misma sentencia ha dicho que no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del referido inciso segundo del art. 381 de la ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica.
El Juez en la sentencia consideró que el testimonio del menor H.S.O.M., víctima en el proceso, a pesar de haber sido tomado como prueba de referencia, encuentra soporte en las demás declaraciones presentadas en juicio, pues siguen un hilo conductor entre la revelación de los hechos 1 Archivo “67Sentencia”. 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. y el comportamiento irregular del menor después de lo acontecido con el acusado, conformándose un indicativo de que los hechos sucedieron como los narró el menor. Por otra parte, el Despacho argumentó que el testigo presentado por la defensa no fue sincero ya que en la primera declaración aseguró no recordar si hubo algún problema entre la victima y el acusado, sin embargo, en la segunda ocasión, ya siendo mayor de edad, recordó con detalle lo acontecido ese día durante y después del partido.
En cambio, los testigos allegados por la Fiscalía son congruentes en su relato, pues los hechos expuestos son verosímiles, espontaneas, sencillas y circunstanciadas. De ahí que el Juzgador consideró que existió convicción, más allá de toda duda razonable, de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad de JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. Ante el argumento del Ministerio Publico de que no hay testigo directo por cuanto el testimonio de la victima fue tomado como prueba de referencia y que debe haber una metodología analítica en virtud de la clandestinidad de las conductas, la sentencia expresó que el testigo directo de los hechos es precisamente el menor y encontró soporte en los demás testigos, además, la clandestinidad de los hechos se desvirtúa con el mismo testimonio del menor.
Finalmente, el Juez precisó que la Fiscalía logró demostrar la realización de la conducta por parte del procesado y que lo hizo de manera consciente y voluntaria, por lo cual su conducta es dolosa, en consecuencia, es típica. Con dicho comportamiento, el procesado trasgredió el bien jurídico de la integridad y formación sexual del menor, sin tener alguna causal de justificación, configurándose la antijuricidad.
RECURSO DE APELACIÓN 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. El abogado José Ángel Buitrago, en calidad de defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, considerando lo siguiente2: Señaló que en el presente caso existe una duda razonable que debió resolverse en favor del señor JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ en virtud del principio de in dubio pro reo, pues la Fiscalía no logró demostrar que el hecho efectivamente ocurrió y que su autor es el procesado.
El abogado consideró que el Juez le dio credibilidad a lo declarado por el menor porque el padre del mismo indicó que tuvo que someter a su hijo a tratamiento psiquiátrico después de la ocurrencia de los hechos investigados, sin embargo, no se aportó ningún documento para demostrar dicho tratamiento. Adicionalmente, indicó el apoderado que la señora Melba Liliana Martínez, madre del menor, no comentó en su declaración nada acerca del tratamiento médico.
Por el contrario, el Juzgado le restó credibilidad al único testigo presencial del hecho, el joven Daniel Santiago Corredor DÍAZ, quien declaró en dos ocasiones manifestando que no hubo tocamientos contra el menor H.S.O.M. y que el menor nunca estuvo solo con el acusado. Para el abogado, estas declaraciones no fueron contradictorias entre sí, al contrario, el declarante fue enfático en afirmar que los hechos nunca tuvieron ocurrencia, ni siquiera hubo un ofrecimiento indebido por parte del acusado hacia el menor H.S.O.M. El abogado peticionó que se tuviera en cuenta por parte de la Sala, los alegatos del procurador en los que expresó que la sentencia no puede fundamentarse en pruebas de referencia, sino que debe basarse en otros medios de prueba.
Manifestó el abogado que el señor juez de conocimiento se equivoca al emitir sentencia condenatoria, con solo pruebas de referencia, contrariando lo normado en el inciso segundo del artículo 381 del CPP.: ”La 2 Archivo “71ApelacionActosSexualesJulioCesar Mejia Diaz 261223.pdf” 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01.
PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia del juez de conocimiento y en su caso se emita una sentencia de carácter absolutorio, en favor del procesado Julio Cesar Mejia Diaz.
NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, la representante de la Fiscalía General de la Nación, la representante de víctimas y el Ministerio Público no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si con el acervo probatorio recaudado en el juicio oral se encuentra acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, así como si se demostró la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ en calidad de autor, 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. o si, por el contrario, hay lugar a proferir sentencia absolutoria a favor del susodicho. Caso concreto. Se procederá por la Sala a realizar el análisis del recaudo probatorio con el fin de establecer si con las pruebas practicadas en el juicio, pudo demostrar la Fiscalía que JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ, cometió actos sexuales en perjuicio del menor H.S.O.M., pues en sentir del recurrente, el Juez no valoró adecuadamente el testimonio del testigo allegado por la bancada de la defensa, aunado a que considera que los otros testigos allegados al proceso constituyen pruebas de referencia, por lo cual, el Juzgado incurrió en error al dictar sentencia basada en este tipo de pruebas.
Verificada de forma detallada la práctica probatoria construida durante el juicio oral, desde ya anuncia la Sala que CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
Y la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, por lo que se requiere una valoración de la prueba periférica, es decir, evaluar en conjunto las pruebas construidas en el juicio oral, haciendo énfasis en las que fueron materia de inconformidad. Al confrontar la declaración del afectado directo H.S.O.M.3 con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación, la Sala considera que se acreditó la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ de los cargos que fueron endilgados, pues al escuchar el registro de la declaración del menor, este conservó el relato frente a los 3 Entrevista del 11 de junio de 2017, incorporada al proceso a través de la psicóloga Emilce González Ospina en audiencia del 03 de noviembre de 2021; en virtud del art. 438 literal e) de la Ley 906 de 2004. 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. actos sexuales de los que fue víctima por parte del procesado, además, el testigo de la defensa carece de coherencia en las declaraciones presentadas durante el juicio. Frente al testimonio de la víctima, se estima que su relato sobre los hechos fue coherente, por cuanto relató de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la situación que él vivió en primera persona.
En la entrevista incorporada al juicio realizada por la investigadora Emilce González Ospina, el menor expresó que después del partido jugado en la cancha de Niña Ceci, se fue con el procesado y el menor Sherman para la sede deportiva para ayudar a llevar los implementos deportivos, que en el camino se encontró con su primo Mayker Eduardo quien le dijo que lo esperaría en la esquina.
En el lugar de los hechos, según el menor, el profesor le dijo al menor Sherman que fueran al cuarto y a los cinco minutos el mencionado salió pálido, asustado, apurado con diez mil pesos en la mano y se fue para su casa. Seguidamente el menor contó que en ese momento que quedaron solos, el procesado le dijo que iba a llevarlo de viaje (España) y le iba a regalar unos guayos y uniformes nuevos, posteriormente, le tocó sus partes íntimas.
En ese momento, tocó la puerta su primo Mayker Eduardo, quien recogió al menor y le preguntó por qué estaba allí solo con el profesor, fue ahí cuando el afectado le contó a su primo lo acontecido. Después de esto, se fueron a la vivienda de H.S.O.M. y contaron a sus padres los hechos, quienes decidieron denunciar al profesor JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ.
Los padres y el menor se acercaron al CESPA, luego a la Policía y finalmente los remitieron al Caivas, donde se le pidió al menor que describiera el apartamento del acusado y así lo hizo, detallando lo que había en la sala y comedor, evidenciando que la sede deportiva del club de 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01.
PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. futbol correspondía al apartamento del procesado, pues en el se encontraban los implementos deportivos. En ese contexto, la Sala le otorga total credibilidad al menor H.S., puesto que al proceso se incorporaron testimonios que son concordantes con lo relatado por el menor, siguiendo un hilo conductor, corroborando así la versión consignada en la entrevista forense.
En ese sentido, se ha de indicar que no es cierto que el Juez A-quo basó la sentencia exclusivamente en pruebas de referencia, pues el testimonio del joven Mayker Eduardo ostenta una doble connotación. Por un lado, es testigo directo por cuanto observó en primera persona los momentos inmediatamente investigación, posteriores estuvo presente a los en el lugar e hechos materia de interactuó con los involucrados, habiendo hablado con el profesor cuando recogió a su primo, por otro lado, el primo del menor constituye un testigo de referencia al ser el primero en enterarse de los hechos manifestados por el afectado, percibiendo su comportamiento anormal.
De otra parte, tenemos que las declaraciones de los padres del menor, son pruebas de corroboración periférica, es decir, permiten comprobar datos del hecho que no son de público conocimiento para verificar la versión de la victima de la agresión, esto por cuanto una característica de los delitos sexuales es que, por lo general, son cometidos fueran del alcance de cualquier observador.
Respecto de la corroboración periférica, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP086-2023 expuso: La Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual. 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.
(Destacado de Sala) Desde esa perspectiva, se ha de indicar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la declaración de la víctima no se encuentra huérfana de corroboración, pues los demás testimonios soportan aspectos relevantes en la comisión de la conducta punible, veamos: El joven Mayker Eduardo Martínez (primo de la víctima), en su testimonio, refirió que conocía al acusado desde años atrás por su participación previa en la escuela de fútbol “Chamitos”, donde JULIO CÉSAR se desempeñaba como entrenador.
Su primo, H.S., también hacía parte de dicha escuela de fútbol desde aproximadamente un año antes de los hechos. Contó que el día de los hechos, alrededor de la 1:30 de la tarde, se encontraba buscando un café internet y decidió pasar por la cancha del barrio 20 de Julio, pues sabía que su primo había tenido un partido de fútbol ese mismo día. Allí se encontró con su primo y con otro menor llamado Sherman, quienes le informaron César nos citó para una reunión, Maiker decidió esperarlos cerca mientras los menores ingresaban a la sede deportiva. 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. Cuando llegó a recoger a su primo, tocó repetidas veces la puerta de la vivienda, momento que salió el procesado “descamisado”, con una pantaloneta y descalzo, le preguntó dónde estaba su familiar y el profesor aseguró que ya se había ido porque el papá lo llamó y que le había dado 10.000 pesos para el almuerzo.
Luego se encontró a Sherman, quien le comentó que su primo se había quedado con el profesor, en ese momento llegó el menor, por lo cual, el testigo le preguntó dónde estaba y el menor respondió que donde el profesor. El declarante, al notar el comportamiento extraño de su primo, le preguntó qué pasaba y el menor empezó a llorar y a contar lo sucedido así: “la verdad, es que después del partido CÉSAR nos dice a SHERMAN y yo que fuéramos a la casa, para que descansáramos los pies y tomáramos agua, pero él cerró la puerta y a SHERMAN lo empezó a tocar, a decirle que uy que nalgas tan bonitas, que piernotas”, posteriormente, procedió a tocarlo a él y a hacerle ofrecimientos.
El joven llevó el menor a su vivienda y contó a sus padres lo sucedido, quienes tomaron la decisión de denunciar. Mayker Eduardo Martínez también aclaró que no era habitual que los jugadores fueran citados a la sede de la escuela después de los partidos para reuniones privadas y que la escuela, como tal, no suministraba dinero para transporte o alimentación, lo que le generó mayor desconfianza frente a la versión dada por el acusado.
En cuanto al relato de los padres del menor, el señor Hans Obando Ramírez declaró que cuando el menor llegó a su casa se encontraba asustado y temeroso. Que su primo Mayker, fue quien recogió a la víctima en la sede de la escuela deportiva, por tanto, fue el primero que supo de los hechos. También atestiguó que el profesor le ofreció beneficios a su hijo y lo tocó inapropiadamente en dicho lugar.
Indicó que el procesado trató de encubrir el lugar donde estaba su hijo, pues le dijo que el otro partido a jugar era en Los Patios, antes de los hechos, nunca hubo un ofrecimiento por parte del procesado, y añadió que 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ.
DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. el procesado pagó las sesiones psicológicas (15) con la doctora Rocío Landazábal a las que asistió el menor en virtud de los hechos. Después de lo acaecido, el padre manifestó que el menor evitaba el contacto visual, mostraba miedo y se negaba inicialmente a contar lo sucedido. Con el paso de los días, el menor presentó cambios significativos de conducta, caracterizados por aislamiento, retraimiento y desinterés por actividades que antes disfrutaba, especialmente el fútbol, también perdió el apetito y no quería volver al colegio.
Por su parte, la señora Melba Liliana Martínez Benítez, madre del menor, dijo que su hijo había jugado futbol el día de los hechos y que, al finalizar la tarde, su hijo llegó a la vivienda en compañía del joven Mayker Eduardo. Declaró que su hijo le contó que el profesor le tocó el pene y le apretó la nalga, que lo iba a llevar a Medellín, que le regalaría guayos Nike.
Dice que el menor llegó tímido, miedoso, nervioso, llorando. Asimismo, reiteró que después de los hechos el menor perdió el hambre, confirmó que el rendimiento y la estabilidad emocional del niño en el entorno escolar se vieron seriamente afectados y que solo después del proceso terapéutico logró, de forma gradual, retomar algunas de sus actividades habituales.
A su vez, como testigo de cargo de la Fiscalía, concurrió Daniel Santiago Corredor (Sherman), en su testimonio manifestó que no recordaba el nombre de su entrenador de fútbol durante el año 2017, ni tener conocimiento de algún incidente ocurrido entre algún compañero y dicho entrenador. Indicó que ingresó en una oportunidad a la casa del profesor únicamente con el propósito de guardar unos implementos deportivos, afirmando que no observó la presencia de otros niños dentro del inmueble.
Señaló que el profesor no les entregaba dinero de manera habitual, pero que en algunas ocasiones les colaboraba con los pasajes de transporte 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. cuando no tenía plata.
Afirmó que no mantenía una relación cercana con H. S., aunque entrenaban juntos, sin recordar desde cuándo. Recordó que el día 10 de junio de 2017 se movilizaba en una camioneta junto al profesor, a quien identificó inicialmente como CÉSAR, ocasión en la que le ayudaron a trasladar unos artículos. Señaló que, durante ese hecho, el profesor solicitó a uno de sus compañeros la entrega del uniforme, pero este se negó, no aportó más detalles.
Manifestó que no recuerda haberse encontrado con un primo de H. S. ese día. Aseguró que el profesor le entregó la suma de dos mil pesos ($2.000) para el transporte, aclarando que era habitual que le colaborara con los pasajes cuando carecía de dinero. Igualmente, corrigió su declaración inicial y precisó que el nombre completo del entrenador era JULIO CÉSAR.
En razón a lo anterior, a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, y contrario a lo referido por el apelante, el testimonio rendido por la víctima H.S.O.M., quien sufrió de forma directa el acto sexual objeto de juzgamiento, permite a la Sala ofrecerle total credibilidad, pues obsérvese cómo relató de manera clara y espontánea lo acontecido, probándose que había sufrido una conducta inapropiada en las condiciones que manifestó, pues se acreditó en el proceso que el día de los hechos, sí hubo un partido, que después de este el menor estuvo en la sede deportiva de la escuela de futbol a la que asistía, la cual era dirigida por el procesado, oportunidad que tuvo el mencionado para realizar los tocamientos.
Por lo tanto, tanto la versión de los testigos como la versión del menor H.S.O.M. no pueden ser descartadas o tachadas por considerarse de referencia. No está demás resaltar que mediante informe del IMRD, el funcionario Raymon Eder Hernández, director del instituto, certificó la existencia del club de futbol de nombre Club Deportivo Juventus San José Chamitos F.C., con sede en Atalaya cancha 20 de julio. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. En cuanto a los testigos allegados por la defensa, especialmente el entonces menor Daniel Santiago (Sherman), también testigo de la Fiscalía, se debe decir que sus declaraciones son contradictorias, circunstancia que impide a la Sala otorgar credibilidad al testigo, veamos: En su manifestación inicial – 06 de abril de 2021 -, el testigo afirmó que no recordaba el nombre de su entrenador de fútbol durante el año 2017, ni tenía conocimiento de algún incidente ocurrido entre algún compañero y dicho entrenador, de allí que se evidencia que su relato fue escueto, deshilvanado, impreciso y carente de referencias concretas, limitándose a indicar que en una oportunidad ingresó a la casa del profesor únicamente para guardar implementos deportivos, sin observar otros niños en el lugar.
Contrariamente, en el testimonio rendido en audiencia, el mismo testigo identificó plenamente al entrenador como Julio César, señaló el nombre de la escuela deportiva, describió con detalle un partido específico ocurrido en junio de 2017, explicó el contexto de eliminación directa del campeonato que se jugaba, incluyó la fase eliminatoria, relató errores atribuidos a un compañero identificado como H.S., y expuso una secuencia posterior de hechos que incluyó el traslado en vehículo, el ingreso a la sede, la descarga de implementos y una discusión por la devolución de un uniforme.
Esta versión resulta notablemente más extensa y estructurada, pese a que el propio testigo insiste en que muchos aspectos de ese período no los recuerda con claridad por haber ocurrido varios años atrás. Asimismo, mientras en la primera declaración sostuvo que no mantenía una relación cercana con H.S. y que no recordaba desde cuándo entrenaban juntos, en el testimonio posterior fue capaz de reconstruir con precisión su desempeño deportivo, los errores cometidos durante el partido y las razones por las cuales el entrenador le llamó la atención. Del mismo modo, aunque afirmó no recordar los nombres de los demás compañeros que se movilizaron con él ese día, con quienes llevaba desde los 6 a 7 años de edad entrenando, sí detalló rutas, tiempos aproximados, lugar exacto 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. de la sede, forma de desplazamiento y hasta el monto exacto del dinero recibido para el transporte. De tal manera, que resulta llamativo para la Sala que el testigo haya recordado de forma súbita y detallada los hechos materia de controversia, máxime cuando, conforme a las reglas de la experiencia, el transcurso del tiempo incide de manera natural en la pérdida o debilitamiento de los recuerdos.
Esta circunstancia genera una inconsistencia relevante en sus declaraciones, la cual afecta de manera directa su credibilidad. En consecuencia, esta inconsistencia en las declaraciones provoca que se afecte la credibilidad del testigo, valorado al tenor del artículo 404 de la ley 906 del 20044. Ahora, frente a lo referido por la defensa y el mismo procesado en juicio oral, respecto de que el menor H.S.O.M. estaba “bravo” porque el procesado le había llamado la atención, específicamente al “regaño”, porque lo regañó “duro” en el partido de futbol previo a los hechos y como retaliación por ello había acusado al profesor de cometer el acto sexual, no obstante, para la Sala no resulta una explicación sólida ni suficiente para concluir que un menor invente una acusación sexual.
Por el contrario, resulta razonable que el regaño del entrenador a H.S. por su desempeño en el cotejo de fútbol se convirtiera en un enojo, pero pasar del enojo a una acusación falsa es un salto que exige demostración por parte de quien la invoca, que, en el presente asunto no ocurrió. Por su parte, Laura Díaz Hernández (madre de Sherman), indicó no constarle los hechos materia de juzgamiento, puesto que su conocimiento provenía únicamente de las manifestaciones de Daniel Santiago, es decir, 4 Artículo 404.
Apreciación del testimonio: Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. no presenció ningún acto, pues tampoco estuvo presente el día del partido de fútbol. Es importante mencionar que la Corte Suprema de Justicia5 ha establecido que la credibilidad del testimonio de un menor víctima de delito sexual no se debe ver afectada por su minoría de edad, ni implica que sus declaraciones sean fantasiosas o manipuladas por hechos o percepciones externas.
En suma, del examen integral del acervo probatorio se advierte que el relato rendido por el menor H.S.O.M. ante su primo Mayker Eduardo Martínez y, de manera inmediata, ante sus padres, resulta plenamente consecuente y armónico con la narración posteriormente suministrada en la entrevista forense practicada por la psicóloga Emilce González Ospina.
En todos los escenarios de revelación, el menor mantuvo un hilo narrativo común, describiendo sin variaciones sustanciales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. La Corporación evidencia que el menor reveló los actos libidinosos de los que fue víctima de manera espontánea e inmediata, tan pronto como cesó la situación y logró salir del lugar, relatando lo sucedido a su primo apenas ocurrieron los hechos, quien fue el primer adulto de confianza en escucharlo.
Posteriormente, el mismo día, reiteró el relato a sus progenitores, sin que se advierta inducción, preparación previa o contradicciones relevantes entre una versión y otra. Al contrastar dichas manifestaciones iniciales con el contenido de la declaración anterior, se verificó que el menor mantiene invariable el núcleo esencial del relato, en especial en cuanto a: (i) el contexto posterior al partido de fútbol;
(ii) el acompañamiento del otro menor (Sherman); (iii) las promesas efectuadas por el procesado; y (iv) los actos sexuales concretos 5 Sentencia SP4316-2015, Radicación 43262. M.P. María del Rosario González. 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ.
DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. ejecutados en su contra. Ello demuestra una consistencia interna y externa que fortalece la credibilidad de su declaración. Asimismo, el comportamiento del menor después de los hechos (descrito de manera coincidente por el primo y los progenitores) revela reacciones emocionales compatibles con una vivencia traumática, tales como miedo, llanto, nerviosismo, retraimiento, pérdida del apetito, rechazo a asistir al colegio y abandono de actividades que antes disfrutaba, particularmente el fútbol, manifestaciones conductuales que constituyen corroboración periférica del relato central de H.S. No se advirtieron en el menor indicadores de fabulación, mendacidad o ánimo de exageración; por el contrario, su relato se caracterizó por ser sencillo, progresivo, coherente y persistente en el tiempo, sin adornos innecesarios ni contradicciones relevantes.
Así las cosas, la Sala estima que la constancia del relato, la inmediatez de la revelación, la coincidencia con los testimonios de corroboración y la ausencia de móviles espurios para formular una acusación falsa, permiten otorgarle plena credibilidad al testimonio del menor. En conclusión, la declaración del menor H.S.O.M. no sólo es verosímil, sino que se encuentra sólidamente respaldado por la prueba periférica, de modo que ofrece un grado de confiabilidad suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados y, de contera, la responsabilidad penal del acusado.
En todo caso, se recuerda que la Jurisprudencia ha establecido de manera inequívoca que comportamientos como los “tocamientos en sus partes íntimas”, no constituyen meras injurias de hecho, sino que son acciones que buscan afectar la integridad sexual del menor, calificándolas como “evidentemente lujuriosas”, y no como un trato afectuoso, por lo que se ha señalado lo siguiente: 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. “ … A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos.
No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado…”6 (Negrilla y Subraya de la Sala) En ese contexto, al analizar el comportamiento desplegado por el acusado, se observa que los actos ejecutados se dirigieron inequívocamente para satisfacer su deseo sexual, conducta que sin lugar a dudas vulneró de forma grave el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual del menor, camuflando sus intenciones lujuriosas mediante promesas de implementos deportivos y oportunidades futbolísticas a H.S.O.M. Conforme a todo lo anterior, lo dicho por la víctima fue valorado correctamente por el Juez de primera instancia, pues con su declaración, sumado lo referido por los demás testigos de cargo y las pruebas documentales presentadas, se logró demostrar la ocurrencia del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, y la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ, sin que se hallare una verdadera hipótesis alternativa que generare duda en la ocurrencia del punible.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00288 01. PROCESADO: JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de JULIO CÉSAR MEJÍA DÍAZ, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 19