TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 Adolfo Manuel Mojica Romero vs. Tecnominer S.A.S. Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso parcial de apelación del demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Adolfo Manuel Mojica Romero presenta demanda en contra de Tecnominer S.A.S., con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el 2 de enero de 2020, que su terminación fue sin justa causa; en consecuencia, solicita que se condene a la sociedad demandada al pago de vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que en la fecha mencionada inició una relación laboral con la sociedad demandada para desempeñar el cargo de minero piquero, que las labores fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador, devengando a cambio un salario básico promedio de $1.600.000, que su horario de trabajo iba de lunes a viernes, de 7:00 am a 5:00 pm o de 8:00 am a 6:00 pm, dependiendo del turno asignado por su empleador Refiere que prestó sus servicios de manera continua hasta el 2 de enero de 2020 en el municipio de Villa de San Diego de Ubaté, Cundinamarca, y que la relación laboral terminó debido al no pago de salarios y de cotizaciones a la seguridad social 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 desde su inicio, agrega que a la fecha de interposición de la demanda, la empresa demandada no le ha pagado sus acreencias laborales (fls. 9 a 22 del PDF 01). 2.
La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, despacho que mediante auto del 11 de septiembre de 2020 dispuso su admisión y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 02). Posteriormente, con ocasión de la creación del Juzgado Laboral del Circuito en ese municipio, se remitieron las diligencias a dicha autoridad, la cual, a través de auto del 23 de agosto de 2023, resolvió asumir el conocimiento del proceso (PDF 37). 3.
El juzgado primigenio mediante auto de 12 de febrero de 2021 tuvo por no contestada la demanda, dada la extemporaneidad de su presentación. (PDF 06). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, resolvió: «(…)
PRIMERO. Declarar que entre Adolfo Manuel Mojica Romero identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.065.128.423 como trabajador y la demandada Tecnominer S.A.S. identificada con NIT. 901.253.578-9 como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el 2 de enero de 2020, con un sueldo variable promedio de $1.141.073.
SEGUNDO. Condenar a Tecnominer S.A.S. a pagar a favor del demandante Adolfo Manuel Mojica Romero la suma de $450.823, por concepto de saldo de cesantías, causadas desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Condenar a Tecnominer S.A.S. al pago de los aportes a pensión al fondo que se encuentre afiliado el demandante por los periodos causados entre el 6 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2018 y desde el 2 septiembre de 2019 hasta el 2 de enero de 2020, con un ingreso base de cotización de $1.141.073.
CUARTO. Absolver a Tecnominer S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO. Costas están a cargo de la demandada Tecnominer S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. La anterior sentencia queda legalmente notificada en estrados a las partes» (minuto 00:30 a 34:35 del archivo 61). 5. Recurso de apelación. Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: « (…) respetuosamente interpongo y sustento recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia comunicado por el juez laboral del circuito de Ubaté. En este momento acaba de proferir sentencia y solicito respetuosamente contra la providencia se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva, de acuerdo a los siguientes argumentos.
En primer lugar, tenemos que en parte de las 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 consideraciones del juez de primera instancia indica que la tacha del documento no se hizo en la oportunidad procesal correspondiente y, por ende, la prueba tiene una plena validez para la actuación procesal que se surtió en esta primera instancia. Y ha de decir esta apoderada que existe un yerro en la apreciación de la cual se va a denotar que no se tachó en aquella audiencia el documento y se aportó como el ritual procesal establece el dictamen pericial que correspondiera a la tacha de falsedad de esta prueba denominada la liquidación laboral de las prestaciones sociales del señor Adolfo Mojica, por cuanto la parte extrema demandada aportó la contestación de la demanda extemporáneamente y nunca remitió a la contraparte el correo electrónico con copia de aquello que había radicado al despacho del momento que tenía conocimiento.
Por ende, ante la audiencia del artículo 77 que fue convocada dentro de este proceso, se desconocía primero el aporte de este documento y segundo, dentro de la audiencia, no se propuso porque es que el juez de oficio decretó la incorporación de estos documentos, documentos que no debían ser prueba para el proceso por cuanto el extremo procesal había aportado extemporáneamente su contestación y estos documentos.
Entonces, en virtud de ello, en vista de una garantía procesal, de un debido proceso y de unas garantías para las partes, debió haberse otorgado el permiso, otorgado el término de ley dentro de la siguiente sesión, para que se surtiera esta prueba en aras de esclarecer los hechos y controvertir esta prueba que fue incorporada al proceso de oficio.
No fue incorporada dentro del término legal y allí ya se están violando garantías y derechos dentro del debido proceso. Entonces allí vemos que un documento que es incorporado de oficio por el juez es el que se le está reprochando al extremo de la parte actora que no tachó. Entonces, esto es un escenario en donde no puede ser adivino el apoderado en la audiencia de que, pese a que no se cumplió con los términos, pese a que la parte, el extremo pasivo extemporáneamente realice sus acciones, el juez de oficio, y está en la plena facultad, incorpore documentos que no tuvo la oportunidad de conocer la parte actora y su apoderado, y tampoco la oportunidad de controvertirlos en dicha oportunidad procesal.
Sin embargo, y en aras de una garantía procesal, era procedente en la siguiente sesión poder haber hecho esta manifestación. Pero, a diferencia de lo que ocurrió con la parte, con el extremo pasivo, la demandada, a ellos se les incorpora de oficio todas las pruebas, se les autoriza todos los testimonios, pero para la parte actora no existe un beneficio, no existe un ultra y extra petita como sí ocurrió en este proceso para la parte demandada.
Entonces, al apoderado que actuó para la audiencia, la primera audiencia del artículo 80, en aquella sesión se le niega rotundamente el que pueda tachar este documento y el que se pueda aportar un peritaje. Se solicita que se practique un peritaje grafológico y, pese a ello, se le niega nuevamente. Como bien lo dijo el juez de primera instancia, esto se recurrió, esto se interpuso, recurso de queja y la segunda instancia consideró que había sido y se había finiquitado el término. Pero bien, en gracias a discusión, ¿cuál es el escenario dentro de un proceso laboral y cuáles son las facultades que tiene el juez dentro de este proceso? Yo quisiera precisar lo siguiente, y es que cuando exista duda y no se haya demostrado plenamente la validez o lo que la parte alega, pues se debe resolver a favor del trabajador.
Y en el caso que nos convoca, existía duda sobre la autenticidad del documento y su plena validez como por ello. De eso, la jurisprudencia ha expresado lo siguiente: Sentencia del 7 de abril del 2021, magistrado ponente Jorge Enrique Gómez Ángel expresó: el juez como director del proceso tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
Aquí vemos que hay un desnivel en esta carga procesal; esta balanza se inclinó hacia un lado. Y dentro de sus facultades está la de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que son indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, y es en tal sentido que podía decretar la prueba pericial sin que ello implicara la violación a una norma procesal alguna.
El artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la prueba de oficio, no señalando el momento procesal en el cual puede hacerlo. Sin embargo, la citada norma procesal señala que aquellas se pueden decretar para el completo esclarecimiento de los 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 hechos controvertidos, lo que significa que cuando el juez observa que del conjunto probatorio existe duda o indeterminación respecto de hechos alegados puede decretar la prueba.
Pues lo que, como bien se puede decir, el momento en el que el juez pueda hacer uso de este mecanismo es casi por regla general una vez se hayan practicado las pruebas. Aunque nada impide que lo haga al momento de decretar las pruebas del proceso que hubieren sido pedidas por las partes, y en cualquier momento la ley autoriza para que las decrete.
Entonces tenemos que, para el presente caso, el fallo fue vertido sin el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y, por ello, se encuentra viciado este fallo. Por ende, es procedente ordenar que se revoque la sentencia en su numeral cuarto, por contarse con pruebas insuficientes las cuales puedan llevar al juez al pleno convencimiento y la acreditación del pago de las prestaciones al trabajador.
Por ende, ante el recaudo probatorio existente en el proceso y ante la ausencia de una prueba pericial que pudo haber sido decretada por el juez de oficio, así como pudo decretar todas las pruebas de oficio de la parte demandada habiendo presentado esta contestación de forma extemporánea, se evidenció una clara inclinación de la balanza en las partes en este proceso y una violación a las garantías procesales y al debido proceso, derechos fundamentales que debían ser respetados.
Sin embargo, ante la solicitud insistente de esta prueba pericial que hizo la parte actora y sus distintas solicitudes, fueron negadas todas y cada una, indicándose que era extemporáneo. Aunque el decreto de pruebas de oficio, todo lo que presentó el extremo demandado fue extemporáneo y, aun así, fueron incorporadas. Tenemos en virtud de esto que estaba la plena facultad por el juez fallador de primera instancia para esclarecer los hechos y tener el pleno convencimiento de los hechos controvertidos, que pudiera haberse dado un decreto de oficio de esta prueba y haberse tenido el pleno convencimiento si esas prestaciones sociales fueron canceladas y que no de mala fe se inició este proceso indicando que nunca fueron canceladas las prestaciones sociales como lo indicó el trabajador, el señor Adolfo Mojica.
En virtud de lo anterior, honorables magistrados del Tribunal de Cundinamarca, Sala Laboral, solicito respetuosamente revocar la sentencia de primera instancia en su numeral cuarto, el cual negó todas las pretensiones de la demandada, y se proceda a condenar al pago de todas las prestaciones sociales, las cuales no fueron reconocidas, y además a imponer las sanciones que corresponden del artículo 99 de la Ley 100 <sic> y el artículo 65, puesto que no existía prueba suficiente que demostrara el pago de las prestaciones sociales.
En estos términos, honorables magistrados, dejo presentados mis puntos de inconformidad en relación con el fallo comunicado. Muchas gracias» (minuto 34:40 a 44:05 del archivo 61). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado solo el demandante presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando su petición de revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, señalando que a pesar de haberse reconocido la existencia de la relación laboral, concluyó erróneamente que las acreencias laborales fueron pagadas con base en un documento que, según indicó, resulta violatorio de las garantías fundamentales del trabajador, no ofrece certeza sobre los pagos y presenta inconsistencias en su diligenciamiento y firma, dice que dicho documento no fue sometido a contradicción conforme lo exige el Código General del Proceso, pues el interrogatorio de parte decretado nunca se practicó, lo que configuró una vulneración a las garantías procesales, añade que la documentación allegada contiene fechas inexactas que no guardan coherencia con la creación de la empresa Tecnominer SAS en febrero de 2019, lo que desvirtúa la validez probatoria de dichos soportes, aunado a que los testimonios de Fabio 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 Andrés Martínez y Dania Álvarez no fueron claros ni concluyentes respecto al pago de las prestaciones sociales.
(PDF 04 Cuaderno 03ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Cuestión preliminar. Revisada la sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, así como las alegaciones de instancia, se advierte que insiste la parte actora en que el Juzgado incurrió en error al otorgar plena validez al documento denominado liquidación laboral de las prestaciones sociales del señor Adolfo Mujica, pese a que fue incorporado de oficio y de manera extemporánea, sin permitir su contradicción mediante tacha, por lo que con dicho actuar se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la parte actora al negarse la práctica de la prueba pericial grafológica solicitada, se vulneraron los principios de igualdad y debido proceso del gestor.
En este punto debe decirse que lo reprochado ya fue analizado y resuelto por esta Corporación al decidir los recursos de apelación y queja que fueron interpuestos por la parte demandante en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento, por tanto debe estarse a lo dispuesto en autos de 14 de diciembre de 2021 y de 31 de marzo de 2023 emitidos por este colegiado, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones, por tratarse de temas ya zanjados en la actuación cobrando firmeza, sin que este sea otro escenario procesal para pretender reabrir debate frente a lo ya resuelto por la Sala.
(PDF 12 Cuaderno 01ApelacionAuto Subcarpeta 02SegundaInstancia. PDF 04 Cuaderno 02 Recurso Queja Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico se circunscribe a verificar si el Juez a quo desacertó en la valoración probatoria que lo conllevó a no acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como se dice en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia. 9.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará el numeral cuarto de la sentencia apelada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sentencias CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024 y CSJ SL994-2024.
Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia de la relación laboral declarada entre las partes, sus extremos temporales, la remuneración, las condenas impuestas por concepto del auxilio de cesantías y aportes al sistema general de seguridad social, dado que estos aspectos no fueron objeto de inconformidad por ninguno de los extremos procesales.
Lo que se controvierte es la supuesta indebida valoración probatoria realizada por el juez a quo, al incorporar un documento frente al cual afirma el apelante no haber tenido la oportunidad de controvertirlo, sin embargo, como ya se indicó, no será nuevamente objeto de examen en esta instancia, al haber sido estudiado y resuelto el tema con antelación, cobrando efectos de cosa juzgada la decisión. En consecuencia, el debate en segunda instancia se concreta a establecer si quedó pendiente el pago de acreencias laborales al actor y si hay lugar o no a imponer condenas por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con miras a resolver lo que en derecho corresponde, se cuenta con los siguientes elementos de juicio, así: Acreencias laborales. Obra a folios 3 a 5 y 25 del PDF 05, desprendibles de nómina expedidos por la demandada en favor del actor, por los periodos: i) 16 de febrero de 2019, ii) 8 de junio de 2019, iii) 17 de agosto de 2019, y 19 de octubre de 2019.
Obran las planillas de liquidación de aportes al sistema general de seguridad social en favor del demandante por parte de la convocada, correspondientes a los ciclos de diciembre de 2018 a septiembre de 2019 (fls. 6 a 8 del PDF 05). Obra liquidación final de acreencias laborales expedida en favor del demandante, la que tuvo como extremos temporales del 6 de noviembre de 2018 al 2 de enero de 2020 y una base salarial en la suma de $1.141.073,5, arrojando como valor total a pagar la suma de $4.332.133,7, documento que contiene la firma y cédula del demandante en señal de aprobación. (fl. 11 del PDF 05). 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 El representante legal de la demandada señor Fabio Andrés Martínez Parra, señaló que conoce al demandante Adolfo Manuel Mojica y efectivamente este prestó algunos servicios, dijo que su vinculación laboral directa con la empresa Tecnominer ocurrió desde febrero hasta diciembre de 2019, desempeñándose como cochero de mina, señaló que las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo sí fueron pagadas, que al terminar el vínculo en diciembre de 2019, el 2 de enero del año siguiente, le entregó personalmente al actor una suma aproximada de «cuatro millones algo», por concepto de la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo prima, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
Informó que ese pago se realizó en efectivo, en el lugar de residencia del demandante en la vía a Sutatausa, dijo que aunque el tiempo laborado era de once meses, en la liquidación se le reconocieron más días de los efectivamente trabajados, en razón a que el demandante aparecía afiliado desde antes al sistema de seguridad social, lo que se debió a exigencias de la empresa para permitir el ingreso a las instalaciones, pues de lo contrario existía riesgo de responsabilidad en caso de accidente (minuto 49:40 a 01:14:10 del archivo 11).
El testigo Cayetano Arévalo Ortiz, manifestó que conoce al demandante Adolfo Manuel Mojica desde que trabajaron juntos en la empresa Tecnominer, lugar en el que inicialmente lo vio realizando una obra de construcción y posteriormente trabajando como cochero dentro de la mina. En cuanto a los pagos laborales expresó que la empresa no cancelaba de manera completa las acreencias, que, a él mismo, durante veinte meses de trabajo, únicamente le cotizaron cuatro meses de seguridad social, quedando los otros dieciséis sin aportes, que, en su caso, y también en el del actor, nunca recibieron primas, dotaciones, ni liquidación al finalizar el contrato, que «don Juan Andrés Martínez no le ha pagado ninguna cesantía» al gestor, quien le comentó que a la fecha no ha recibido suma alguna por ese concepto.
Dijo que el pago de salarios se realizaba en efectivo, generalmente cada catorce días, en lugares como panaderías o sitios de encuentro, y que en algunas ocasiones se les hacía firmar un recibo simple, pero no se les entregó desprendible de nómina, que según lo conversado con el actor, percibía entre $1.300.000 y $1.600.000 mensuales, aunque las sumas variaban en función de la cantidad de puertas o metros trabajados en la mina, lo que generaba fluctuaciones en la remuneración, que no siempre presenció directamente el monto exacto de los pagos, sino que el propio accionante le comentaba cuánto había recibido, en el marco de la confianza que existía entre compañeros. 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 En relación con la seguridad social del demandante, dijo que el demandante le comentó que no estaba afiliado al sistema al inicio de su vinculación, y que pese a haber intentado realizar citas médicas, no aparecía registrado, situación que se mantuvo durante un tiempo, pues el empleador no cumplía de manera adecuada con sus obligaciones legales (minuto 01:17:00 a 01:55:50 del archivo 11).
El declarante Augusto Mosquera Gómez, afirmó que conoció al demandante desde que este ingresó a trabajar con el señor Fabio Martínez en la empresa Tecnominer. El testigo puntualizó que los salarios se cancelaban de forma quincenal y en efectivo, generalmente en lugares como un café, la chatarrería del señor Fabio Martínez o en la misma mina.
Expuso que en varias ocasiones el representante legal les decía que debían abrir cuentas para formalizar los pagos, pero esa promesa no se concretó, ni se les entregó soporte de nómina ni desprendibles de pago, pese a haber sido solicitados los comprobantes, expuso que el salario de los mineros, como es el caso del demandante no era fijo, sino que variaba según la producción alcanzada y el señor Mojica le comentó que en promedio sus ingresos podían oscilar entre $1.300.000 y $1.600.000.
Respecto a la seguridad social y acreencias laborales, dijo que no tiene certeza de que el demandante hubiese sido afiliado y no supo de la consignación de cesantías, que por comentarios del actor, no recibió el pago de la prestación a la que tenía derecho, ni se le reconoció la liquidación al finalizar su contrato (minuto 01:58:50 a 02:25:40 del archivo 11).
El testigo, Cristian Camilo Castro Alonso, manifestó que es cuñado del demandante y que trabajó el deponente en Tecnominer en la parte eléctrica, realizando adecuaciones y mantenimientos. Indicó que, a raíz de esos trabajos, tuvo la oportunidad de encontrarse en varias ocasiones con el actor a quien inicialmente observó realizando labores de construcción, junto con otro trabajador y posteriormente lo vio desempeñándose en actividades relacionadas con la mina, lo que le consta por haberlo visto en diferentes visitas a la zona.
Dijo que a comienzos del año 2020, fue testigo directo de un pago que el representante legal de la empresa, señor Fabio Martínez, le efectuó al demandante. Narró que, en esa ocasión, mientras transportaban un motor eléctrico, se detuvieron en la vía Tausa – Sutatausa, donde el señor Fabio descendió de la camioneta para cuadrar cuentas con el señor Mojica, que desde el vehículo pudo observar cómo se 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 le entregó dinero en efectivo y el demandante firmó un documento, sin precisar la cantidad entregada, ni la naturaleza exacta del papel suscrito, señaló que por lo que escuchó, el pago correspondía a la liquidación y se entendió que con esa entrega las partes quedaron a paz y salvo (minuto 01:30 a 19:00 del archivo 10).
La testigo, Dania Cattherine Álvarez Niño, quien supervisó al demandante en el marco de sus funciones como asesora en seguridad y salud en el trabajo de la empresa Tecnominer, indicó que ella misma recomendó que se le pagara seguridad social al actor, incluso durante la etapa de obra, aunque estaba como contratista independiente, debido a que las actividades implicaban riesgos y porque se adelantaban visitas de inspección que exigían soportes documentales, que por esa razón se reportó la afiliación del gestor como minero, para evitar contingencias en caso de accidente dentro de la mina.
En cuanto a los pagos, expuso que si bien no manejaba directamente la nómina, en varias ocasiones ayudó a organizar cuentas y pudo constatar los montos de algunos salarios, que los ingresos del señor Mojica fueron inicialmente bajos, de alrededor de $380.000 a $400.000 por quincena, debido a su falta de experiencia, y en las pocas ocasiones en que ella verificó cifras, el valor máximo que recordaba era cercano a $500.000., que le constaba haber visto documentos firmados por el demandante relacionados con los pagos quincenales, aunque no presenció de manera directa la entrega de dinero (minuto 20:30 a 54:25 del archivo 10).
Al examinar el acervo probatorio, la Sala observa que, si bien durante la ejecución del contrato de trabajo la sociedad demandada no acreditó haber efectuado pagos en favor del trabajador por concepto de acreencias laborales, lo cierto es que al finalizar el vínculo realizó la cancelación de la liquidación definitiva de todos los emolumentos insolutos, como se verifica con el documento obrante en el expediente, que contiene los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, documento que fue suscrito por el actor con su número de cédula, lo que constituye plena manifestación de recibo y aceptación. El pago de la mentada liquidación, está respaldada además con lo declarado por el testigo Cristian Camilo Castro Alonso, quien afirmó haber presenciado la entrega de dinero en efectivo en favor del demandante, coincidiendo con la fecha de terminación del contrato laboral, lo que es concordante con lo narrado por el representante legal de la empresa llamada a juicio, quien hizo mención de haber cancelado una suma global cercana a los «cuatro millones de pesos», que incluía los 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 conceptos de cesantías, intereses, prima y vacaciones, lo cual guarda armonía con la documental analizada.
Ahora bien, esta Sala efectuó el cálculo de las acreencias con base en el salario y los extremos temporales reconocidos en primera instancia, determinando que los montos que correspondían al trabajador ascendían a las siguientes sumas: Concepto Cesantías Valor $ 1.324.912,54 Intereses Sobre las Cesantías $ 140.246,32 Prima de Servicios $ 1.324.912,54 Compensación Vacaciones $ 659.286,62 $ 3.449.358,02 Total Frente a ello, la liquidación efectuada por la parte demandada arrojó un valor superior, lo que permite concluir que no existe saldo pendiente en favor del trabajador.
En consecuencia, y dado que las acreencias laborales fueron debidamente sufragadas por la empleadora, a excepción de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como acertadamente lo determinó el Juez a quo, el camino a seguir es confirmar la sentencia apelada en este punto. Indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique. 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
En sub judice, tal como quedó estudiado, a la finalización de la relación laboral la sociedad empleadora realizó el pago de las acreencias laborales en favor del accionante, incluso por un valor superior al que legalmente le correspondía, por lo tanto, no hay lugar a imponer condena por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 el CST, dado que a la finalización del contrato la pasiva 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 subsanó sus omisiones y canceló lo adeudado al actor, por tanto no hay lugar a la mentada indemnización, dado que no quedaron establecidos los presupuestos para su imposición. Ahora, frente a la indemnización por no consignación de las cesantías, debe decirse que la misma tampoco debe concederse, comoquiera que el Juzgador de primer grado dio aplicación a la sanción establecida en el artículo 254 CST que prohíbe el pago parcial del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, so pena que el empleador pierda las sumas pagadas, sin que pueda repetir por lo cancelado, en esa medida, no es viable imponer una simultaneidad de sanciones respecto del mismo hecho.
A lo que se añade que la imposición de la condena por concepto de cesantías no fue objeto de apelación. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y ante la ausencia de elementos de juicio que permitan variar las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia apelada. Costas. Se condena en costas al demandante, por perder su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar el numeral cuarto de la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00102 03 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13