Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00098-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ. Demandado: UNEXALOG S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Ordinario laboral – consulta sentencia RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ UNEXALOG S.A.S. RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 52 de 26 de septiembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, mediante la cual resolvió i) DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ en contra de UNEXALOG S.A.S., conforme a la parte motiva de esta providencia, ii) ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, iii) DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido incoada por la demandada, iv) CONDENAR en costas al demandante RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ y en favor de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000, v) CONSULTAR la decisión con el superior, por resultar adversa a la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo para definir lo concerniente con la existencia del contrato de trabajo deprecado desde el 10 de marzo del 2022 hasta el 11 de enero de 2023, y la procedencia de las prestaciones sociales perseguidas, junto con las vacaciones, auxilio de transporte, P á g i n a 1 |8 Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ.

Demandado: UNEXALOG S.A.S afiliación a la seguridad social e indemnización moratoria, se remitió al artículo 53 de la Constitución Política que consagra los principios del derecho laboral, resaltando el de la primacía de la realidad sobre las formas, posteriormente acudió a los artículos 23 y 24 del CST, último que consagra una ventaja probatoria a favor del demandante trabajador, a quien solo le compete demostrar la prestación personal de servicio para la demandada, quedando relevado de cualquier otra carga, mientras que a la contraparte le corresponde desvirtuarla.

Posteriormente, el juez de instancia procedió con la valoración de las pruebas allegadas al proceso, haciendo especial énfasis en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, declaración de la que no se pudo extraer confesión alguna para colegir la existencia del contrato de trabajo alegado, pues de la misma solo fue dable comprender que se realizó un proyecto de vivienda de interés prioritario denominado Prado de Santa Ana en el municipio de Prado - Tolima, el que tuvo su ejecución desde enero de 2022 a marzo de 2023, que para desarrollar el proyecto se realizó la contratación de personal a través de un contratista, teniendo en cuenta que los procesos constructivos se despliegan por fases; así el contratista a su vez contrata el personal necesario para desarrollar las actividades de acuerdo a las fases del proyecto, (excavación, cimentación, estructura cubierta, mampostería y terminados), fases que se ejecutan en tiempos diferentes.

Se indicó que el contratista se llama Wilson Alfredo Fernández Fernández, quien era libre y autónomo para la contratación y el manejo del personal y que cada contratista debía cumplir con las normas de seguridad social de sus trabajadores. Ahora, como en el proceso la parte actora desistió de los testimonios decretados a su favor, y no compareció para absolver el interrogatorio de parte, el juez a quo del estudio de la prueba decretada de oficio, consistente en requerir las planillas de pago al sistema de seguridad social que adujo el representante legal de la demandada, en relación con el contratista Wilson Alfredo Fernández en desarrollo del proyecto Santa Ana en el municipio de Prado - Tolima, y que reposan en el PDF 47, se verificó que, en efecto, existe aportante de nombre Wilson que efectuó la afiliación y posteriores aportes al sistema de seguridad social en favor del actor para los periodos abril de 2022, junio del 2022, Julio del 2022, septiembre de 2022 octubre 2022 noviembre del 2022 diciembre de 2022 y enero del 2023.

En ese orden, el juez concluyó del material probatorio recaudado que, en el asunto, ni siquiera se acreditó la prestación personal de servicio por parte del actor a favor de la sociedad demandada, pues ni siquiera había prueba que permitiese determinar de qué P á g i n a 2 |8 Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ.

Demandado: UNEXALOG S.A.S forma se desarrolló ese vínculo entre las partes, y de la declaración rendida por el demandado no se desprendía la existencia de ningún tipo de contrato, ni mucho menos era dable establecer los extremos cronológicos de la supuesta relación laboral, ya que ningún referente histórico se tenía frente a su verdadera fecha inicial y final, pues lo único que obra en el plenario al respecto, es la aseveración que en ese sentido se hizo en el escrito de demanda, la cual resulta insuficiente para dar por acreditados estos supuestos.

Así, el A quo recordó que la carga probatoria incumbía al promotor del proceso, ya que afirmar, no es probar; y al no existir elementos de convicción que establezcan la prestación del servicio personal, y ante la falta de acreditación de las cargas que impone el artículo 167 del GGP, se negaron las pretensiones de la demanda, y por las resultas del proceso el A quo declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, condenando en costas al demandante, tasando como agencia en derecho la suma de $500.000 pesos.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia que milita en el PDF 06 del cuaderno de segunda instancia se advierte que las partes dejaron vencer en silencio esta etapa procesal. PROBLEMA JURÍDICO En la oportunidad para resolver lo pertinente, advierte La Sala que el proceso fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta que prevé el art. 69 del CPTSS.

En consecuencia, conforme las circunstancias fácticas planteadas en el libelo introductor, procede La Sala a verificar si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, entre el 10 de marzo de 2022 y el 11 de enero de 2023, el que terminó sin justa causa, por lo que, en caso de prosperar tal declaratoria se deben analizar las prestaciones P á g i n a 3 |8 Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ.

Demandado: UNEXALOG S.A.S de tipo pecuniario derivadas de tal vinculación. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia consultada dado que, en el sub examine, el promotor del proceso no cumplió con las cargas probatorias que le impone el artículo 167 del CGP, pues ningún esfuerzo desplegó si quiera para acreditar la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada UNEXALOG SAS, a efectos de proceder con la verificación de los elementos esenciales de que está revestido todo contrato de trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). P á g i n a 4 |8 Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ. Demandado: UNEXALOG S.A.S Descendiendo al caso sub examine, pretende la parte actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con la empresa UNEXALOG SAS desde el 10 de marzo de 2022 y el 11 de enero de 2023, donde se desempeñó como oficial avanzado en la construcción de obra de urbanismo (casas) en el proyecto “Prados de Santa Ana” realizado en Prado – Tolima, proyecto de vivienda para damnificados de la ola invernal, donde contó con una remuneración de $560.000 quincenales, tuvo un horario de trabajo de 7am a 12m y de 1pm a 5pm, impartiéndose ordenes por parte de WILSON ALFREDO FERNANDEZ, quien era el maestro general de la obra en el proyecto, de quien desconoce su dirección. Y, en virtud de esta vinculación pide el actor que se le reconozca y pague los aportes a seguridad social, vacaciones, subsidio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, indemnización por falta afiliación al Sistema Integral de seguridad social, cálculo actuarial y las demás provenientes del uso de las facultades ultra y extra petita.

(pdf 002 – escrito de demanda) Ahora, las pruebas que solicitó la parte actora y que le fueron decretadas consistieron en el interrogatorio de parte de la demandada, y la recepción de los testimonios de RAUL ANDRES VILLARREAL ORTIZ, CRISTIAN BARRIOS y JULIAN CORTES, versiones respecto de los cuales el interesado desistió. En lo que respecta al interrogatorio de parte rendido por VIDAL ANTONIO MOJICA MORALES representante legal de UNEXALOG SAS, se tiene que el mismo hizo una exposición sobre el proyecto denominado Prado de Santa Ana, en el municipio de Prado Tolima, el cual se encargó de la ejecución de un proyecto de casas de interés prioritario, que tuvo ejecución desde enero del 2022 a marzo del 2023.

Para desarrollar ese proyecto se contrató personal a través de un contratista, según cada etapa del proceso, teniendo en cuenta que los procesos de construcción se desarrollan por etapas, entonces el contratista buscaba el personal necesario según las actividades desplegadas en el momento, como lo son la división en excavación, cimentación, estructura cubierta, mampostería y terminados.

Dijo que el personal contratado varía según esos momentos de la construcción. Uno de sus contratistas fue WILSON ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien fue libre y autónomo en la contratación y el manejo del personal. No conoce al demandante, ni en general a ninguno de los trabajadores que estuvieron en el área operativa, no hizo ningún convenio con el demandante para desarrollar alguna labor en el proyecto Prado.

El objeto del contrato de obra de Prado Santa Ana era la ejecución y desarrollo de 42 viviendas en Prado, con su respectivo urbanismo, y que ese proyecto P á g i n a 5 |8 Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ. Demandado: UNEXALOG S.A.S hacia parte de uno de los programas del Gobierno Nacional, para personas afectadas por la ola invernal de los años 2010 a 2011.

El Fondo de Adaptación adjudicó ese contrató; el presupuesto inició con recursos propios, y se paga el 70% cuando se entregan las casas con alta habitabilidad, quedando el 30% restante sujeto a la escrituración y registro. El Fondo de Aceptación hacía supervisiones de obra técnicas mensualmente, y en esas inspecciones se tenía que demostrar que se contaba con un contrato general con un contratista y, a su vez, cada contratista debía cumplir con las normas de seguridad social de sus trabajadores.

De las anteriores manifestaciones, La Sala no puede arribar a conclusión diferente a la que llegó el juez de instancia, en el sentido de indicar que, de la anterior declaración, no se advierte ninguna situación de la que se pueda derivar confesión alguna a efectos de verificar la acreditación de los elementos del contrato de trabajo, es más, en el sub examine, ni siquiera se logra establecer prestación personal del servicio por parte del demandante RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ a favor del demandando UNEXALOG S.A.S. Ahora, en los hechos de la demanda y en la declaración rendida, se logra extraer que al parecer VILLARREAL ORTIZ estuvo vinculado con WILSON ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, pues en el libelo se afirma que el demandante recibía ordenes de FERNANDEZ FERNANDEZ y, en el interrogatorio de parte, se aclaró que este señor era contratista de la obra, de ahí que el A quo en audiencia del 26 de junio de 2024, hubiese decretado como prueba de oficio “requerir a la empresa UNAEXALOG SAS, conforme a lo manifestado en el interrogatorio realizado, para que allegue para el presente proceso las planillas de pago al sistema de seguridad social presentadas por el señor Wilson Alfredo Fernández ante ellos del personal contratado por él, para el desarrollo del proyecto prados de Santa Ana en el municipio de Prado- Tolima, según contrato fa-cd-i-s-226-2021 y para lo cual se le concede un término de Diez (10) días.” – (pdf 046), las que en efecto se allegaron y reposan en el pdf 047 folios 2 a 26, donde se constatan planillas de aportes en línea donde FERNANDEZ FERNANDEZ WILSON figura como el empleador de 14 afiliados, y cotiza por los riesgos AFP, ARL, CCF, EPS, entre los cuales está el demandante VILLARREAL ORTIZ RUTBELL ALI, verificándose que los ciclos cotizados son abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero del 2023.

Dicho todo esto, en efecto, se colige que en el plenario no obra una sola prueba que permita demostrar la existencia del contrato de trabajo demandado, pues en el asunto, se P á g i n a 6 |8 Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ. Demandado: UNEXALOG S.A.S itera, no se acreditó siquiera la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, sus extremos laborales, las funciones ejecutadas, la temporalidad en la que desarrolló esa función, en que jornada se desempeñaron esas actividades, asistiéndole razón al juez al advertir que la actividad probatoria aquí desplegada es casi que nula, por lo que en este momento no existe certeza de ninguna de las circunstancias fácticas alegadas en la demanda que permitan otorgar credibilidad a los dichos del demandante.

En este orden de ideas, estos argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia consultada, en tanto, en el asunto no se cumplió por el promotor del proceso la carga que le impone el art, 167 del CGP, en tanto, es deber de la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, resultado insuficiente el aquí ejercido para acreditar los tres elementos de todo contrato de trabajo, tal como lo dispone el art. 23 del CST.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA, en el proceso ordinario laboral promovido por RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ contra UNEXALOG S.A.S; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia. P á g i n a 7 |8 Radicado No.: 73-585-31-12001-2023-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RUTBELL ALI VILLARREAL ORTIZ. Demandado: UNEXALOG S.A.S

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 8 |8 Código de verificación: eab17b61be3a3c420d6602b82bce94e084f361ec72b0f3f17ed5a885b0fcac1e Documento generado en 26/09/2024 09:20:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica