Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Proceso cuestionado: María Julia Figueredo Vivas Acción de tutela segunda Instancia Marco Tulio Guerrero Fajardo Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá 2024-0726/ NUR 2024-0241 Verbal de pertenencia 2020-0057 SENTENCIA No. 128 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del 21 de octubre de 2024 Tunja, veintidós (22) de octubre dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Se reclama en vía de tutela, el desistimiento nacido decretado en proceso de pertenencia por el juzgado promiscuo municipal de Gachantivá, en única instancia; no obstante, las gestiones de trámite y de cumplimiento a los requerimientos, hechos por la parte actora.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la impugnación propuesta por MARCO TULIO GUERRERO FAJARDO en calidad de demandante dentro del proceso verbal de pertenencia cuestionado por vía de tutela de radicado 2020-0057 que cursa ante el Despacho accionado, frente al fallo dictado el 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en donde se deniega el amparo en tutela.

ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA: El señor Marco Tulio Guerreo Fajardo, presenta acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, con el propósito que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicitando se profiera “auto mejor proveer, por medio del cual se reanude el proceso y aplique las normas propias del asunto” Señala en actor, haber interpuesto demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, radicado No. 2020-0057; en auto de fecha 19 de Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 abril de 2024, el accionado impone carga procesal con fines de desistimiento tácito para que notificara en debida forma a Rosario Guerrero Pardo e informara sobre los datos de notificación de Marisol Cárdenas Guerrero, Marcos Leones Sáenz Guerrero, Rubén Darío Guerrero Pardo, Pablo Julio Guerrero Pardo y Norberto Guerrero Pardo y todos los demás vinculados en el proceso sucesorio 2018-00117 y, adicionalmente realizar la notificación de ese proceso.

Por otra parte, también le solicita informar los resultados de la actuación con el radicado No. 202332011045971 del 13 de septiembre de 2023, en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica del predio objeto de dicho proceso. Refiere, que su apoderado judicial, realizo la notificación de los vinculados y también aporto la gestión realizada ante la ANT, tal cual lo ordeno el ad-quo.

El despacho profiere Auto de fecha 31 de mayo de 2024, que no tiene en cuenta las notificaciones ni las gestiones ante la ANT realizadas por el apoderado del accionante, aduciendo que las notificaciones efectuadas por la parte demandante no se ajustaban a la ley 2213 de 2022 y que ante la ANT solo se aportaron los pantallazos, pero no los archivos de trazabilidad, concediéndole nuevamente al actor el termino de 30 días para agotar el trámite.

Por último, e Auto de 2 de agosto de 2024 se decreta el desistimiento tácito aduciendo el incumplimiento de la carga impuesta, razón por la cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos ya que el accionado vinculo a varias personas que no eran titulares del derecho real de dominio e incurrió en un exceso ritual manifiesto.

EL TRÁMITE: Correspondió el estudio de la acción constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien, mediante auto admisorio del 19 de septiembre de 2024, ordenó vincular a la totalidad de las partes, apoderados, auxiliares de la justicia y demás intervinientes dentro del proceso 2020-00057-00. RESPUESTAS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANTIVÁ: Manifestó que no es cierto que accionante hubiera notificado a los vinculados del proceso, allegado las guías y soportes a cada notificado, puesto que a las señoras Rosario Guerrero Pardo y Marisol Cárdenas Guerrero no se notificaron y tampoco allegaron Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 2 el debido soporte.

Además, el demandante nunca allego los resultados de la actuación con radicado No. 202332011045971 de noviembre 13 de 2023 referente a la clarificación de la naturaleza jurídica del predio toda vez que únicamente se adjuntó al proceso una captura de pantalla de la respuesta d la ANT, que no tenía información alguna del trámite solicitado.

Hace saber que las notificaciones allegadas por el apoderado del demandante no estaban ajustadas en derecho, ya que no satisfacían los parámetros establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, al no demostrar que en esos números de WhatsApp previamente se habían mantenido comunicaciones, además indico que en las comunicaciones allegadas por el apoderado del accionante no indicaba que se estuviera notificando la providencia. En cuanto a lo manifestado por el accionante sobre la vinculación de un sin número de personas que no estaban llamadas a conocer del proceso, alegó no ser cierto ya que el inmueble no registra titulares de derecho real; adicionalmente se verifico que sobre el mencionado predio existe un proceso de sucesión por lo que se ordenó la vinculación de aquellos que fueron reconocidos como herederos.

Concluyo que el ad quo no vulnero los derechos del accionante toda vez que se resolvieron dentro de los términos procesales correspondientes todas las actuaciones referidas por el accionante, los recursos elevados por su apoderado y no se interpuso recurso de queja por no haberse concedido el recurso de apelación, por lo tanto, el accionante ahora no puede alegar por lo que no se hizo en la respectiva oportunidad y en este momento con su actuar están “mal utilizando” la acción de tutela.

Finalmente, solicita no acceder a las pretensiones del accionante toda vez que se han respetado todas las garantías del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante fallo del 2 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor MARCO TULIO GUERRERO FAJARDO en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANTIVA.” Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 3 La juez de primer grado, analizó las criticas puntuales realizadas por el actor frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado cuestionado en el proceso de pertenencia, refiriendo como ítems: (i) la vinculación de personas que no aparecen como titulares de derecho real;

(ii) exceso de ritual manifiesto en el estudio de la carga de notificación y, (iii) suspensión de los términos del requerimiento de que trata el artículo 317 del CGP. Consideró en primer lugar que, la decisión que ordenó la vinculación de los sujetos procesales reconocidos como herederos dentro del proceso de sucesión 2018-00117, debió cuestionarse al interior del proceso, siendo el momento procesal oportuno para tal efecto, por lo que debió el apoderado judicial interponer los recursos contra de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2020, por lo que con su actuar convalidó la actuación del despacho, siendo la tutela un mecanismo residual, el cual no puede ser utilizado ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en el asunto; además, se determina que no existe un obrar ilegitimo al ordenarse la vinculación de la totalidad de las partes del proceso sucesorio, más cuando el bien pretendido en usucapión corresponde a uno de los inventariados en ese proceso liquidatario, por lo que resulta claro que les asiste pleno intereses a estos sujetos procesales en las resultas del proceso de pertenencia. En a la calificación de los tramites de notificación realizados, a los cuales el juzgado acusado no les dio validez, preciso que mediante providencia del 19 de abril, se le indicó al apoderado actor de las falencias que presentaban las notificaciones realizadas, carga que encuentra soporte en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que no resulta desproporcionada, más cuando la misma se encuentra sujeta a la norma procesal, pues no puede omitirse la importancia del trámite de la notificación y la ritualidad que éste exige, más en tratándose de notificación por mensaje de datos en la aplicación WhatsApp, la cual no da certeza de que el demandado sea el titular de la línea celular donde se pretende notificar, al no existir confiabilidad de que el demandado continúe con la misma línea.

Finalmente, frente al ultimo reparo, luego de hacer referencia al artículo 317 de nuestra codificación procesal y a lo decantado jurisprudencialmente, se advierte que el posterior al auto que impuso la carga de fecha 31 de mayo de 2024, notificado en estado del 4 de junio de 2024, NO existe ninguna actuación por parte del apoderado Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 4 de la parte, pues el trámite allegado y visto al archivo 138, se trata de las certificaciones de la empresa de servicio postal “Postacol”, respecto de las notificaciones por WhatsApp, que se había remitido en fecha 21 de mayo, y de las cuales se indicó por el cuestionado, carecían de los requisitos legales para tenerlas por válidas, por lo que dicha carga no interrumpe el término como lo pretende hacer valer el actor.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme concurre el actor, a indicar que de manera equivoca el A quo considera ajustada la decisión de “vincular a un proceso de pertenencia, a personas que la Ley no obliga, muchos menos la jurisprudencia, pues es de resaltar que según los postulados y reglas propias del proceso verbal de pertenencia ( Artículo 375 del C.G.D.P), los únicos llamados a la Litis, son los propietarios de derechos reales de dominio, y en caso de haber fallecido, sus herederos legítimos, las demás personas que se quieran vincular al proceso, lo podrán hacer es en calidad de opositores, pero jamás como parte.”.

Preciso que si bien es cierto, no se recurrió la decisión de notificar a quienes fueron reconocidos al interior de la sucesión, también lo es, que atendiendo la jurisprudencia, decisiones ilegales no atan al juez, ni a las partes, por lo que no se le podía obligar a cumplir un requisito inventado por el Juzgado y no previsto por el legislador, pues ya la Corte de vieja data se ha pronunciado frente al exceso ritual manifiesto y los formalismos excesivos que constituyen los antiprocesalismos, por lo que no se debió llamar a la Litis del proceso de pertenencia, a las partes en sucesión, por lo que no era dable exigirle su vinculación como parte “cuando claramente no lo son”, sin que sean de recibo las consideraciones hechas frente a la interrupción del término, pues refiere que en el lapso de los 30 días, su apoderado viajo a la ciudad de Bogotá a solicitar de manera personal respuesta a su petición, la cual se allego el 24 de junio de 2024.

CONSIDERACIONES PRIMERO: La acción de tutela es un instrumento de reclamación para la protección de derechos fundamentales constitucionales, siempre que los mismos hayan sido afectados, desconocidos o se encuentren en peligro de afectación, en la medida que no exista otro medio de defensa ordinario previsto en la ley, para el cual exista un trámite reglamentado.

Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 5 Lo anterior a no ser que el actor se encuentre en una situación de perjuicio cierto, actual e inminente que sólo pueda ser contrarrestado de forma eficaz por vía constitucional de tutela. De tal forma que, al no encontrarse en dicha situación de perjuicio, siempre que exista otra vía de protección, ha de acudirse a ésta antes que, a aquella, pues la reclamación en vía de tutela es subsidiaria, nunca alternativa, ni discrecional.

SEGUNDO: Sobre el debido proceso la Corte Constitucional ha hecho pronunciamiento al respecto de la siguiente manera1: “Consideraciones generales sobre la independencia e imparcialidad de los jueces como garantía del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia. 22. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”. 23. Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 24.

La Corte ha señalado que la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos y esenciales, a saber, la independencia y la imparcialidad de los jueces. Al respecto, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive 1 Sentencia SU-174 de 2021 MP José Fernando Reyes Cuartas Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 6 de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales, [mientras que la imparcialidad] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. 25.

La doctrina sobre la materia ha explicado que la independencia implica que “cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio”. De lo anterior se desprende que el juez, por un lado, es soberano para resolver los asuntos bajo su conocimiento, es decir, “con absoluta sujeción a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten, con objetividad, honestidad y racionalidad”; y por el otro, tiene el “deber-atribución de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de presión extra poder, esto es, los que provienen del periodismo o la prensa, de los partidos políticos, del amiguismo, de las coyunturas sociales, de los reclamos populares y de cualquier particular”. 26.

En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que “es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia”. 27.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’” 28.

La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que aquella implica “que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 7 conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.

TERCERO: Concurre el accionante, a cuestionar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues aduce que se hizo una indebida apreciación del proceso que conllevó a que no se tutelaran los derechos. Concreta tales reproches, en que frente al primero y segundo de los argumentos al exigir el Despacho accionado la vinculación al proceso de pertenencia de personas que no debían ser llamadas, pues de conformidad con el artículo 375 del C.G.P. los únicos llamados a la litis, son los propietarios de los derechos reales de dominio y en caso de haber fallecido, a sus herederos y que las demás personas que se quieran vincular al proceso, lo harán como opositores, refiriendo apartes jurisprudenciales y doctrinales.

En segundo lugar indica que, si bien es cierto, no se recurrió la decisión en la que se impuso la carga de notificación a las otras personas, precisa que las decisiones ilegales no atan al Juez, ni a las partes, y que se debe acudir a las teorías antiprocesalistas o que se aproximan al exceso ritual manifiesto, y que no correspondía al Despacho accionado imponer a la parte demandante la notificación de los participantes en el proceso sucesorio, por lo que le correspondía al Despacho, retrotraer lo actuado y proseguir con el proceso.

Precisa que, la parte demandante sí procuró la notificación de la pasiva, no resultando cierto que, en el término del requerimiento no haya presentado solicitud para atender la carga impuesta, desconociendo lo expuesto en los hechos OCHO, NUEVE Y DIEZ. Que desplegó actuaciones aptas, para dar correcta movilidad a la litis, solicitando la revocatoria de la sentencia.

CUARTO. Estudiado el contenido del proceso, se advierte que el juzgado cuestionado por auto del 14 de septiembre del año 2020, inadmitió la demanda de Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 8 pertenencia, presentada en contra de personas desconocidas; las razones del inadmisorio fueron: Subsanadas se admite la demanda con auto de fecha 14 de septiembre del 2020.

Es decir, que el traite lleva cuatro años, extendidos en el tiempo; el actor tramitó ante la ANT, respecto de la naturaleza jurídica del predio, inscribió la demanda. Se fijo la valla. Y al trámite concurrieron Mariela Cárdenas, Angela Cárdenas, a través de apoderado el doctor Julián Andrés García, refiriéndose al expediente, lo que indica que lo conocen, De otra parte, se comunicó al Igac, a la Uariv, se envió notificación. Posteriormente, el cuestionado por auto de fecha 3 de diciembre del año 2020, dispuso que se vinculara a los herederos reconocidos en el proceso 2018-00117 adelantado en el mismo despacho.

Por lo que solicita notificarlos. En el auto, el juzgado, no indico quiénes son los allí interesados, ni reconocidos, como era lo que corresponde, por estar el proceso en el mismo juzgado, por ser una constancia y exigencia que está haciendo el juzgado; amen que lo que dice es que el bien hace parte de los inventarios y avalúos (archivo 31).

Las señoras Cárdenas Guerrero acudieron a contestar demanda, a presentar Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 9 excepciones, las que descorrió el demandante. Por otra parte, Gonzalo y Ana Cárdenas acuden y solicitan notificarse, acuden manifestando la existencia del proceso de pertenencia. Igual Carmen y Jairo Cárdenas, Flor María Sáenz, Luz Pilar Sáenz, Blanca Sáenz.

Con posterioridad el apoderado demandante concurre a manifestar se establezca si el contradictorio esta integrado, y que se designe curador (archivo 79); no obstante, el juzgado de conocimiento, por auto de fecha 10 de marzo del año 2022, solicita: Es decir, que el juzgado solicita que el demandante notifique a quienes ya concurrieron al proceso por su cuenta y solicitaron notificación personal.

Lo cual se requiere bajo apremio de desistimiento, auto que el actor controvierte (archivo 89). No obstante, adelanta gestiones para cumplir. Pese a ello, en auto de fecha 8 de noviembre del año 2022, la señora juez manifiesta que el demandante informa si se dio cumplimiento a la ley 2213, y le requiere que allegue otras notificaciones. Olvida el juzgado que la demanda se presentó contra indeterminados; sin embargo. el actor si adelantó gestión y consta al archivo 117 que se allega constancia de envío de notificación por Interrapidísimo, empresa de correos que certifica que, en las Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 10 direcciones dadas, no se encuentran, se devuelve con el rotulo “desconocido”, razón por la que solicitó el emplazamiento de Roberto, Pablo y Norberto Guerrero Pardo; también se allegó copia de la escritura No. 237 del 19 de septiembre del año l.935, de la cual da cuenta el Folio de matricula inmobiliaria No. 083-22893.

En el trámite, el profesional Oscar Guerrero sustituyó el poder a la profesional Laura Milena Diaz, quien solicito emplazar, y además al archivo 124 del expediente digital, precisa que, en el año 2020, la ANT dijo que el predio es privado, y a hora en este proceso dice que presuntamente es baldío. Esto por cuanto en auto de fecha 2 de junio del año 2023,el juzgado accionado, dijo y dispuso: Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 11 Posteriormente, en auto del 7 de julio de 2023 (archivo 126 y 127) El apoderado demandante concurre a acreditar que solicitó a la ANT dicho trámite de clarificación de propiedad; finalmente, en auto de fecha 19 de abril del año 2024, se hace claridad respecto de las personas a notificar en razón el proceso de sucesión, en el que se dice está relacionado en los inventarios y avalúos el bien objeto de pertenencia; para tener por notificados algunos, a otros por conducta concluyente, y hacer al demandante requerimiento son pena de desistimiento tácito, así: Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 12 Para precisar, el requerimiento que se hace al demandante es: Conforme a lo clarificado, se tiene que la parte pasiva allego al expediente constancias de gestión de notificación a Rubén, Pablo y Norberto y, solicito su emplazamiento, como atrás ya se expresó. Se advierte entonces que, no hay falta de gestión, no hay abandono, no hay ausencia de gestión de notificación. Y si el demandante no conoce los datos para las notificaciones electrónicas, si se le dio dirección de residencia, allí intento las notificaciones, donde la empresa de correos certificó que el destinatario es desconocido, por lo que solicito su emplazamiento; además, si se trata de las mismas personas que están en el sucesorio, por el que se tuvo por notificadas por conducta concluyente a todas las demás, se puede advertir que por inferencia lógica conocen de la existencia del proceso, pues son los mismos herederos de dicho sucesorio, quienes concurrieron a la pertenencia a manifestar que se les notificara personalmente unos, otros dieron poder, y manifestaron interés en la pertenencia. Con todo, en auto de fecha 31 de mayo, la señora juez, del juzgado accionado, manifestó: El apoderado concurre a aportar notificaciones mediante WhatsApp, y allega las constancias de envió de la notificación (archivo 138).

Pese a ello, en auto de fecha 2 de Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 13 agosto del año 2024, el cuestionad decreta el desistimiento tácito, porque considera que esas notificaciones no están bien hechas; de tal forma que el actor demandante en pertenencia recurre, pedimento que no se atiende de manera favorable por auto de fecha 30 de agosto del año 2024, y no se concede la apelación, por ser un trámite de única instancia. Entendidas, así las cosas, se tiene que el promotor de la tutela agoto la instancia en vía ordinaria, no le queda otra opción que la constitucional, para controvertir el eventual deterioro del derecho al debido proceso y a la administración de justicia.- QUINTO. Varios aspectos deben dejarse consignados en este asunto de tutela.

El primero es que el proceso lleva cuatro (4) años en curso, la demanda se dirigió contra indeterminados, es el juzgado de conocimiento quien solicita al demandante de la pertenencia que notifique a los herederos se la sucesión que cursa en su mismo despacho y, en esos trámites ha trascurrido el tiempo; pero con todo, de los registros procesales se encuentra que el demandante ha buscado, ha gestionado, ha procurado por diferentes medios cumplir con las cargas impuestas por el juzgado.

En los dos (2) últimos autos, acudió a cumplir, a gestionar notificaciones y, al no poderse, solicito su emplazamiento, al no aceptarse la petición, notifico por medio de WhatsApp. No hay entonces desobediencia del demandante, no hay omisión, no hay dejación de sus cargas, no muestra su comportamiento procesal falta de interes o de gestión; asunto diferente es que, dadas las circunstancias del trámite, y el no conocimiento del actor, de los correos electrónicos, de medios electrónicos para notificar, haya buscado información indebida.

De tal manera que en el tramite se observa que la parte demandante si ha gestionado la notificación, y si ha atendido, de conformidad con el artículo 78 del CGP, sus cargas y los requerimientos del juzgado, por lo que como el desistimiento tácito es una sanción, un castigo a la inacción, o a la conducta de desinterés en las resultas del proceso, en este caso, tal omisión no se halla presente, como bien lo explica el actor en tutela, al recurrir el auto que decreto el desistimiento tácito.

Considera esta instancia que, le asiste razón al promotor de la tutela. Se incurre por defecto sustantivo, error de procedimiento y error de derecho en la indebida aplicación el artículo 317 del CGP. No se imponía la declaratoria del desistimiento Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 14 tácito, y en todo caso, la parte actora, ha buscado por los medios posibles cumplir el trámite, y atender las exigencias del juzgado de conocimiento.

Por otra parte, en lo que al trámite de clarificación de la naturaleza jurídica de la propiedad del bien objeto de las pretensiones en pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, se encuentra que es un asunto que concita el debido entendimiento, la comprensión lectura dada por la juez accionada en la aplicación el desistimiento tácito, desborda en este caso en particular la inteligencia de la institución procesal.

Por lo que se incurre en una vía de hecho, que esta llamada a ser superada por vía de corrección en tutela, pues al actor no le queda otro mecanismo de defensa, después de un prolongado desgaste procesal. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en la cual se negó el amparo pedido por el accionante MARCO TULIO GUERRERO FAJARDO.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del señor MARCO TULIO GUERRERO FAJARDO; en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 2 de agosto del año 2024 proferido por la señora Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, en el que se declaró el desistimiento tácito, y el de fecha 30 de agosto del año 2024 en el que se resolvió la reposición y se negó la apelación; para que en su lugar, el juzgado accionado proceda en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de este proveído a disponer lo pertinente respecto de la continuidad del trámite y su definición, en uso de los poderes y deberes que refieren los artículos 42, 43 y 44 del CGP, conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible. Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 15 CUARTO: Envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada (Salva voto) BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado PEDRO HUMBERTO VARGAS GÓMEZ Conjuez Acción de Tutela 2024-0726/ NUR 2024-0241 16