Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRechazaRecursoRevision 2025-00003

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso extraordinario de revisión propuesto por María Elena Solarte y María Eugenia Mora de Rodríguez Radicación: 520012213000-2025-00003-00 San Juan de Pasto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES Mediante proveído del pasado 6 de mayo, se inadmitió la demanda de revisión de la referencia, para que se subsanaran las deficiencias formales allí puestas de presente, cuya notificación se surtió por anotación en estados del día 7 siguiente. II. CONSIDERACIONES Actuando de forma oportuna, la parte actora allegó escrito por medio del cual pretendió subsanar las falencias enrostradas, para lo cual especificó que el presente recurso extraordinario de revisión estaba dirigido en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad.

Asimismo, al momento de identificar a las partes que intervinieron al interior del proceso reivindicatorio No. 2012-00159, indicó que el extremo pasivo estaba conformado por la señora Rosario Oliva Pérez Caicedo y por quien fue llamado en garantía, el señor Javier Palacios Correa. Teniendo en cuenta lo anunciado, habrá de decirse que, las anteriores precisiones no logran subsanar las falencias que fueron puestas de presente en auto que antecede, como quiera que, claramente el demandado al interior de este asunto no puede ser el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto.

Aunado a ello, el artículo 357 numeral 2º del Código General del Proceso, prevé que la demanda deberá indicar “el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” y verificado el proceso reivindicatorio No. 2012- Rad: 520012213000-2025-00003-00 00159 que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto (N), se adelantó frente a la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro, tal como así fue admitido1 y pese a que con posterioridad, en auto de 3 de septiembre de 2015 se resolvió notificar el auto admisorio a varias personas naturales que se hallaban en calidad de poseedores de los predios que conformaban en ese momento la mencionada Asociación, en providencia del 22 de marzo de 2021, se resolvió lo siguiente: “1.

TENGASE como única DEMANDADA dentro del presente asunto declarativo de acción reivindicatoria a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE SAN PEDRO, representada legalmente, por la señora ROSA OLIVA PÉREZ DE CAICEDO, identificada con la cedula 27.079.763, conforme a la certificación expedida por la Secretaria de Planeación Municipal de Chachagüí”2, de donde se desprende que, la accionada al interior de dicho asunto fue la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro, que en esa oportunidad estaba representada legalmente por la señora Rosario Oliva Pérez de Caicedo.

Ahora, en el escrito de subsanación, la parte recurrente ha sostenido que la demandada en el referido proceso reivindicatorio No. 2012-00159 fue la señora Rosario Oliva Pérez de Caicedo, aseveración que no se compadece con la realidad fáctica que revela dicho asunto, pues de conformidad con lo visto, la mencionada persona actuó, pero como representante legal de la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro, más no fue demandada como persona natural.

Por lo anterior, se considera que mal podría adelantarse la demanda de revisión en contra de quien no fue parte en el proceso No. 2012-00159 en el que se emitió la sentencia que se pretende se revise, como quiera que, la señora Rosario Oliva Pérez de Caicedo si bien pudo ser representante legal de la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro, por ese hecho no puede asumirse que era la demandada en el trámite reivindicatorio, en razón a lo cual se evidencia que se ha desconocido la exigencia consagrada en el numeral 2º del artículo 357 del C.G. del P. Adicionalmente, debe precisarse que, tal como se señaló en auto que antecede, de conformidad con la documentación obrante en el plenario se conoce que la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro, se encuentra actualmente liquidada y su matrícula mercantil fue cancelada el día 26 de junio de 20183, por lo que, claramente no es sujeto de derechos y obligaciones por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, sin que la parte demandante haya subsanado la demanda atendiendo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la sentencia SC1182-20164 1 PDF 09, Link del expediente No. 2012-00159 – Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 1, página 43 – Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 09, Link del expediente No. 2012-00159 – Carpeta 01 Cuaderno Principal - PDF 28 – Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 02, página 106 – Expediente electrónico en OneDrive 4 Corte Suprema de Justicia. SC1182-2016, 8 de febrero de 2016, Rad. 2008-00064-01 Rad: 520012213000-2025-00003-00 en la cual precisó que en aquellos casos en los que la personalidad jurídica de uno de los extremos se encuentra extinguida, necesariamente debe integrarse el contradictorio con los accionistas o socios que la conformaban, por lo que siguiendo tal línea argumentativa, en el asunto que hoy ocupa la atención del despacho, se obvió formular la demanda respecto de quienes para tal momento integraban la mencionada asociación. Con sustento en lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del canon 358 ibídem, se impone el rechazo del libelo introductor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR la demanda de revisión presentada por María Elena Solarte López y María Eugenia Mora de Rodríguez, en el asunto de la referencia. Segundo. - No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 744e228ed404c53ea5df54e6a99609641046fe51e7ce9724b98f8ec5265f81cd Documento generado en 16/06/2025 03:21:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520012213000-2025-00003-00