Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 129-2025 Fallo TUT COMPET Reconst Exp CC. Eugenio Gómes vs J1CCCereté

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, siete (7) de abril de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Eugenio Gómez Tirado. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba.

Derecho fundamental: Petición. Radicación: 23001221400020251007800 Folio: 129/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 013 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Eugenio Gómez Tirado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. PJAC El actor pide que, tutelándose su derecho fundamental de petición, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, que se pronuncie sobre la solicitud impetrada por él; así como que «corrija la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1994, en lo que tiene que ver con» su «número de cedula (…) ya que el correcto es 2.818.161». 2.

Los hechos. En soporte de lo previo sostuvo que tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas bajo la radicación No. 1995-03639, el cual derivó en sentencia estimatoria del 29 de septiembre de 1994, empero, se incurrió en error al momento de señalar su número de cedula, pues se dispuso como tal el cupo 2.818.661 de San Carlos, cuando el correcto es 2.818.161 de esa municipalidad.

Relata que el 11 de diciembre de 2024, solicitó a la autoridad judicial accionada la corrección del error indicado, quien, en primer lugar, solicitó el desarchivo del proceso, empero la Oficina de Archivo Central manifestó que «el proceso no se encuentra en nuestra base de datos y los expedientes del este juzgado están totalmente digitalizados»; que en ese orden, el 10 de febrero hogaño, presentó derecho de petición ante el juzgado solicitando la reconstrucción del expediente y además la rectificación ya anunciada.

Empero, el mismo no ha sido contestado, vulnerándosele así su garantía superior «debido proceso y el derecho de petición». PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (mar. 18/2025), el Dr. Alvaro Mauricio Torres Corredor actuando como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras – ANT – (vinculado), informó que dentro de su base de datos aparece que ha ajudicado un predio mediante títulación de baldíos al documento de identidad No. 2818661, no ocurriendo lo mismo respecto con el del actor.

Seguidamente, pidió la desvinculación de la agencia alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no ha medidado de parte de ésta, acción u omisión que irroge a las derechos fundamentales del accionante, vulneración alguna. 2. La oficina de archivo judicial (vinculado), contestó el ruego reiterandose en que no cuentan, en su dependencia, con el expediente judicial otrora solicitado. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, allegó escrito con el que el solicitaba el fracado del amparo subéxamine, pues el pedimento del accionante de recontruir el expediente No. 1995-03639, fue absuelto por auto del 31 de marzo de lo corriente, luego no existen solicitudes de éste pedientes por resolución. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. PJAC Es deber de este TSJ determinar, primero, la procedencia o no del auxilio de marras y, de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, puesto que no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el inicialista el 10 de febrero de lo corriente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Temprano se advierte el fracaso de la tutela ejusdem, conforme pasa a exponerse: 2.1.1. Cuando la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial, alegando que ésta ha vulnerado el derecho fundamental de petición (art. 23 CP) del actor, al no atender una solicitud interpuesta por éste, es imperativo, precisar sobre el objeto del pedimento que se aduce huérfano de pronunciamiento.

Es así, puesto que debe distinguirse los que tienen por propósito que se surta determinada actuación y/o se dicte una providencia al interior de un proceso judicial a cargo del juzgado encartado de aquellas solicitudes a asuntos meramente administrativos. Distinción que tiene lugar, puesto que como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, sólo frente a las últimas cabe invocar el privilegio esencial del que se viene haciendo comentario.

PJAC En ese sentido, se tiene la STC1299-2024 de nov. 14 rad. 2024-04848-00, donde la H. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de la CSJ, dijo: «El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido.

(CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.» 2.1.2.

Pues bien, confrontando el caso de marras con lo anterior, yergue para la Corporación, que no hay lugar a declarar que el juzgado accionado vulneró el derecho de petición del inicialista, pues su solicitud (feb. 10/2025) es de estirpe judicial, ya que trata de la reconstrucción de un expediente y la corrección de una sentencia. Véase: PJAC 2.1.3.

Con todo, debe decirse que el estrado accionado atendió la solicitud del tutelista, a propósito del trámite ejusdem, dictando auto en donde se resolvía sobre las rogativas del último, así: «En virtud de lo expuesto, corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de reconstrucción de expediente, no sin antes, advertir las siguientes falencias: En la solicitud de reconstrucción del proceso de pertenencia se indica que el radicado del mismo es 1995-03639, sin embargo, dicho radicado está incompleto, aunado a ello la copia de la sentencia de pertenencia que se allega es de fecha 29 de septiembre de 1994, por lo cual se denota que debe existir un error, toda vez que si la sentencia se profirió en el año 1994, el radicado del proceso no puede corresponder a un año posterior, año 1995, como se indica en la solicitud, lo anterior, no puede ser verificado con el contenido de la copia de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1994, ya que en ésta no se consignó el radicado del proceso.

Aunado a lo anterior, en la nota secretarial se dejó constancia que la información encontrada en un Excel en esta unidad judicial, da cuenta que el radicado del proceso es 1995-3639, sin embargo, se itera, dicho radicado se encuentra incompleto, y aunado a ello, no puede ser el radicado del proceso posterior a la emisión de la sentencia. Además, nótese que en la copia de la sentencia allegada de fecha 29 de septiembre de 2024, solo se indica el número de identificación del demandante EUGENIO ESTEBAN GÓMEZ TIRADO, en la resolutiva de la misma, señalando expresamente que corresponde al documento de identificación No. 2.816.661 de San Carlos, no se allega copia de la demanda presentada a esta unidad judicial y del auto admisorio de la misma, donde efectivamente se puede determinar que el número de identificación del demandante corresponde a otro digito.

Por ello es importante aclarar que conforme a lo previsto en los artículos 285 y 287 del C.G.P, y antes en las disposiciones del C. de P.C, solo se puede aclarar y/o adicionar la sentencia de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el cual la sentencia en cita data del año 1994.

Por tanto, la única posibilidad para corregir la sentencia en cualquier tiempo, es que en la misma se haya incurrido en un error aritmético, al tenor de lo previsto en el artículo 286 del C. G. del P, el cual es del siguiente tenor: PJAC ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este evento, no se allegó por parte del señor EUGENIO ESTEBAN GÓMEZ TIRADO, copia de la demanda presentada a esta unidad judicial y del auto admisorio de la misma, en los cuales se pueda constatar que al momento de incoar la demanda, se indicó de manera correcta el documento de identificación del demandante, y que por tanto, se haya cometido un error en un digito en la cédula del demandante al momento de emitir la sentencia respectiva, pues se advierte si el error tuvo su génesis desde la demanda, no es dable su corrección como error aritmético, pues éste solo tiene cabida cuando el error fue cometido por el Juez al proferir la sentencia, y es el que puede corregirse en cualquier tiempo.

La anterior situación de vital importancia para la solución del caso es desconocida por el despacho, sumado a ello, existe un error en el radicado del proceso, pues no puede corresponder al año 1995 como indica el solicitante, si la sentencia de pertenencia fue emitida en el año anterior, 1994, por lo cual esta unidad judicial, ni siquiera tiene certeza de cual es en realidad el radicado del proceso, ni tampoco tiene completo el radicado del mismo, por lo cual no puede crear el proceso en el sistema Tyba Web, en aras de dar publicidad, tampoco tiene posibilidad de tener acceso a dicha información, pues con lo único que cuenta es con la escasa información que extrajo secretaría de un Excel, debido a la antigüedad del proceso.

Aunado a ello, para dar trámite a la solicitud de reconstrucción del expediente, debe notificarse a todos los que fueron parte dentro del mismo, y si solo eran personas indeterminadas, al curador que actúo al interior del mismo, lo cual también desconoce este despacho judicial, pues nada se informa en la lacónica solicitud de reconstrucción incoada.

Por tanto, esta unidad judicial no puede dar trámite a la solicitud de reconstrucción del expediente, hasta tanto se indique por el solicitante, de manera correcta el radicado completo del proceso, y se allegue copia de la demanda, del auto admisorio de la misma, donde pueda verificarse que documento de identificación del demandante se indicó a esta unidad judicial, y así poder constatar si efectivamente existió o no un error aritmético en la sentencia de pertenencia proferida el día 29 de septiembre de 1994, que pueda ser subsanado al tenor de lo previsto en el artículo 286 del C.G del P, de igual forma, debe indicarse por el solicitante, si conoce el nombre del curador y/o demandados, al interior del proceso, en aras que los mismos puedan ser citados al proceso de reconstrucción del expediente, con los documentos y pruebas pertinentes.

Finalmente, se advierte que esta unidad judicial no está obligada a lo materialmente imposible, máxime si ha realizado todas las gestiones que están a su alcance, respecto de una sentencia que data del año 1994 es decir, de hace 31 años, por tanto, si la parte solicitante, solicita que se dé trámite a una solicitud de reconstrucción del expediente, debe aportar la información y documentos requeridos, lo cual a la fecha no ha ocurrido, no pudiendo se itera a la postre ni siquiera crear el proceso en el sistema PJAC Tyba Web, ya que se desconoce el radicado correcto y completo del mismo.

En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de reconstrucción del expediente incoada por el señor EUGENIO ESTEBAN GÓMEZ TIRADO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este auto. CÚMPLASE MARÍA ALEJANDRA ANICHIÁRICO ESPITIA JUEZA» Sin que sea dable a esta Judicatura entrar a pronunciarse respecto de tal providencia, ya que, tal proceder no se correspondería con la naturaleza subsidiaria del presente mecanismo.

Recuérdese que la acción de tutela está caracterizada por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus intereses superlativos (art. 86.3 CP y art. 6.1 Dcto. 2591/1991), a menos claro está, que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo que no se alega, ni mucho menos, se verifica en el ejusdem. 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC