República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ANA ELVIRA FERNÁNDEZ NORIEGA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 09 de septiembre de 2025, notificada a través de edicto el siguiente día 10, impugnación remitida el 17 de septiembre de 2025, al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.
Pues bien, en el asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado al RAIS efectuado el 01 de octubre de 1995, República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. por Ana Elvira Fernández Noriega a través de PORVENIR S.A., en consecuencia, ordenó a dicha Administradora transferir a COLPENSIONES todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con rendimientos, bonos pensionales si los hubiere con frutos e intereses y, dispuso que COLPENSIONES aceptara los valores y conceptos mencionados, incluyendo la devolución de bonos pensionales a que hubiere lugar1.
Con sentencia de 09 de septiembre de 2025, esta Corporación al resolver la apelación de COLPENSIONES y, el grado jurisdiccional de consulta a su favor, modificó el numeral primero del fallo de primer grado para declarar la ineficacia del traslado efectuado por Ana Elvira Fernández Noriega del RPMPD al RAIS, acaecido el 01 de octubre de 1995, en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Pues bien, la procedencia del recurso extraordinario de casación requiere la concurrencia de los siguientes condicionamientos: (i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal;
(ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “31ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral.
Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. Respecto a este último presupuesto la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues, de esta dependerá la existencia del interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios: (i) que la sentencia de primera instancia no sea apelada y se confirme en la segunda instancia; (ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; (iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y;
(iv) que la sentencia de primera instancia sea apelada y se revoque o modifique por la segunda instancia2. En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio, no existirá legitimación para recurrir en casación, pues, el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la conformidad con la decisión tomada por el juez, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del Tribunal que confirma esta decisión. En otras palabras, así la providencia del a quo implique para el demandante, la negación de todas sus pretensiones o la concesión de todas o algunas y, para el demandado, la existencia de condenas en su contra no existirá legitimación para discutir la legalidad de la sentencia que viene reafirmando estas determinaciones.
Sin embargo, existe una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes, pues, al surtirse por ministerio de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación3. 2 CSJ Auto AL1211 – 2020. 3 CSJ Auto AL 4802 – 2016. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. En la segunda hipótesis mencionada, en que la sentencia del juzgado no fue apelada y es revocada o modificada por la decisión del tribunal, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segunda instancia sobre las pretensiones que fueron concedidas en primera instancia, pero, revocadas o modificadas de manera adversa a sus intereses, no así en relación con los pedimentos que fueron negados desde la sentencia de primer grado y sobre los cuales se guardó silencio en la alzada.
En relación con el demandado, tendrá legitimación para reprochar las condenas nuevas que en su contra considere el juzgador de segundo grado, no sobre las que fueron confirmadas de la sentencia del juzgado, que en su momento aceptó. En el examine, PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, relativa a la condena de devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, con sus frutos e intereses; conceptos que se entienden aceptados por la administradora del RAIS.
Sin embargo, con base en el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y el grado de consulta a su favor, en segunda instancia se modificó la decisión de primer grado, agregando contra PORVENIR S.A. las condenas relativas a la devolución al RPMPD de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conceptos sobre los cuales ha de examinarse el intereses jurídico para recurrir en casación, con arreglo al artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en cuyos términos solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente al monto de 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2025 equivalía a $170´820.000.00. Ahora, en punto al tema del interés jurídico para acudir en casación de los procesos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha explicado “… en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237 - 2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, … tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 - 2018) …”4.
La Corporación en cita también ha explicado, que “el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones (…) Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.
Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.”5 En esta medida, en los casos en que se ordena trasladar el ahorro del RAIS a COLPENSIONES, la obligada a efectuar la transferencia de aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, en tanto, el dinero que se ordena remitir pertenece a la cuenta de ahorro 4 CSJ Auto AL1533-2020. 5 CSJ Auto AL2937-2018 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral. Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. individual de la demandante, entonces, no hace parte del patrimonio del fondo privado. Ahora, el agravio que pudo recibir la Administradora recurrente es el privársele de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto, dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, además del agravio de devolver los porcentajes tomados de los aportes de la afiliada para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; perjuicios que no se evidencian en la sentencia de segunda instancia, ni resultan tasables para efectos de establecer si le asistía interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, no se concederá la impugnación extraordinaria interpuesta por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 09 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 09 de septiembre de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00356 01 Ordinario Laboral.
Ana Fernández Vs. Colpensiones y otro. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7