Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00293-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última respecto de la sentencia del 03 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-004-2023-00293-01, adelantado por RAFAEL SERRATO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Rafael Serrato González interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones a fin de que se declare la nulidad del traslado que efectuó del RPM administrado por Colpensiones al RAIS y, en consecuencia, se declare nula la afiliación realizada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., como resultado de la omisión del deber de informarle con prudencia y pericia, de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, así como las prestaciones económicas que obtendría. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que para todos los efectos jurídicos ha permanecido en el RPM, sin solución de continuidad en la afiliación; así mismo, que se ordene a Porvenir S.A. la devolución a 1. 04DemandaYAnexos.

Págs. 1-12. 06SubsanacionDemanda. Pág. 2. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora y a Colpensiones, reactivar su afiliación, considerando que para todos los efectos legales siempre ha estado vinculado al RPM, recibir los aportes y rendimientos devueltos por PORVENIR S.A., y actualizar, corregir la historia laboral y ponerla a su disposición. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus peticiones indicó que nació el 8 de mayo de 1960 contando en la actualidad con 63 años de edad; que inició su vida laboral como docente oficial desde el 10 de septiembre de 1996 efectuando cotizaciones al ISS hoy Colpensiones por un total de 34,1 semanas; que ante una campaña de desinformación de las AFP´s en general, firmó formulario de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sin tener información concreta, clara y veraz de las consecuencias de su decisión, la que debió ser suministrada por la AFP Porvenir S.A., entidad que omitió dar información acerca de las ventajas y desventajas sobre el cambio de régimen pensional.

Aseguró que, al momento del traslado, el asesor comercial de Porvenir S.A. le informó que realizando dicho traslado se podía pensionar a la edad que quisiera, pero omitió la información de las condiciones para lograrlo, así como mencionarle que el monto de la mesada pensional dependía del total del capital que lograra acumular en su cuenta individual o que podría hacer aportes voluntarios para incrementar el valor de la pensión, siendo ésta la única posible ventaja de trasladarse a dicho fondo privado de pensiones, entre otras particularidades.

Informó que el 6 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante la AFP Porvenir S.A. solicitando una proyección de su mesada, la copia simple de los formularios de afiliación, copia simple de las comunicaciones que por cualquier canal o medio haya emitido Porvenir S.A. tendiente a asesorar acerca de su futuro pensional, anulación del traslado de régimen y traslado de la totalidad del dinero acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 y bono pensional, si a ello hubiere lugar, el que fue contestado por la Afp.

Añadió que el 5 de diciembre de 2023 elevó derecho de petición ante Colpensiones solicitando que se anulara el traslado realizado, el cual le fue negado basándose en que la solicitud de afiliación o traslado fue realizada de manera directa y voluntaria ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, articulo 13 literal B y que de acuerdo a la normatividad vigente, Colpensiones procede a realizar anulación de traslado cuando: 1.

Presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación, y 2. El empleador lo afilió sin su consentimiento. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que una vez se ha accedido al sistema pensional en aplicación del derecho a la libre escogencia, para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, son medidas adecuadas y tienen un objetivo acorde con la Constitución, pues pretenden mantener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente.

Así, añadió que el demandante se encuentra dentro de la segunda limitante, esto es, la “de aquellos afiliados a los que le faltaren 10 o menos años para adquirir el derecho a la pensión de vejez”; no resultando por consiguiente ni legal ni conducente el traslado de régimen pensional incoado. Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la Afp ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la carga de la prueba no debe trasladarse a la administradora de fondo de pensiones, prescripción: prescripción de la acción de ineficacia o nulidad de la afiliación. CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.3 2.

Expediente digital. 12ContestacionDemandaColpensiones. 3. Expediente digital. 15ContestaciónDemandaPorvenirSA. Págs. 2-52. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante no allega prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la ineficacia o “anulación” de la afiliación INICIAL al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que al encontrarse válidamente afiliado en el R.A.I.S., sin que logre demostrar el demandante la causal de ineficacia que invalide lo actuado, no hay lugar a decretarse la misma.

Formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción respecto de los gastos de administración, prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe e improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la vinculación inicial al sistema General de Pensiones.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 03 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor del RPM al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. Ordenó a Porvenir S.A. trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de RAFAEL SERRATO GONZÁLEZ, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de COLPENSIONES, quien quedó obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

Además, concluyó que PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó en costas. Luego de traer a colación el literal e) del artículo 13 y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y la Sentencia SL4205 de 2022, entre otras, refirió que según la SCL CSJ el traslado puede carecer de eficacia si la administradora de pensiones receptora omite proporcionar a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemplen los beneficios, pero también los perjuicios que produciría el traslado de Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 régimen, ordenando en esos casos, el regreso al RPM y el traslado a la administradora del régimen de los valores de la cuenta de ahorro individual de los respectivos demandantes.

Así mismo, recordó que la alta corporación destacó que entre las obligaciones especiales de las administradoras de pensiones se encuentra la transparencia, vigilancia y el deber de información, la cual debe brindarse de manera completa y comprensible, haciendo alusión a los beneficios y también a los inconvenientes que podría suscitarse con el traslado.

Refirió que en la sentencia SL 12136 de 2014, la Corte señala que para que ese traslado sea válido debe existir una manifestación libre y voluntaria del afiliado y que esto solamente puede acontecer cuando aquel conoce plenamente la incidencia de su decisión a través de la documentación clara y suficiente de los efectos que trae consigo el cambio de régimen por parte de la administradora de pensiones, acuñando el término de libertad informada como requisito para la validez del traslado.

Adujo que, aunque el deber de información ha variado a lo largo de los años, la CSJ ha señalado que no es suficiente la expresión genérica contenida en los formularios de afiliación para determinar que se hizo de manera libre y voluntaria, ello de acuerdo con la Sentencia SL17595 de 2017, y que esta misma Corporación señaló que desde que los fondos fueron creados la exigencia del deber de información se ha intensificado pasando del deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo y actualmente al de doble asesoría, señalando que en todo caso y desde el principio, se debía constatar por parte de los operadores judiciales el cumplimiento al reiterado deber de información. Citó la Sentencia SL687/2021 en la que se condensaron las etapas de la deber de información, resaltando que en este caso se estaba frente a la primera etapa, en la que correspondía a las administradoras demostrar que ilustraron sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgo de cada uno de los regímenes pensionales lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

En cuanto a la carga de la prueba, señaló que igualmente la Corte Suprema de Justicia desde el inicio de su línea jurisprudencial, trasladó en cabeza de las AFP demandadas la carga de la prueba, precedente que fue analizado por la Corte Constitucional en la referida sentencia de Unificación SU107/2024 en la que concluyó que en este tipo de casos Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 deberá tenerse en cuenta las reglas contenidas en la Constitución Política, el CPTSS y el CGP, indicando que en este caso los jueces como directores de los procesos con autonomía e independencia, deben, dentro de sus actuaciones, proceder a formar su convencimiento y que en ese caso deben hacer uso de herramientas a su alcance, debiendo decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que se soliciten por las partes, así como las que se consideren de oficio, señalando que se deben valorar las pruebas decretadas de manera individual y en su conjunto, valorar el formulario de afiliación como una prueba más en el expediente, realizar interrogatorios a las partes, practicar testimonios, tener en cuenta pruebas indiciarias y, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba no como un único recurso, sino cuando efectivamente no exista posibilidad de probar las situaciones que rodearon el traslado.

Refirió que en la Sentencia SL4205/2022, entre otras, la alta Corporación reiteró su posición respecto de cuáles eran los valores que debían devolverse con destino al a la administradora del RPM, señalando que además de los valores presentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, debían también trasladarse los gastos de administración, seguros previsionales, los aportes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima, todos estos a cargo de los recursos propios de la administradora, sin embargo, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU 107 del 2004, en cuanto a estos últimos rubros, gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, señala que no se podrá ordenar su devolución y que únicamente es viable trasladar los recursos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el valor del bono pensional si ya hubiese sido pagado, tesis a la cual se acogió el juzgado en algunos pronunciamientos hasta que se recogió el criterio vertido atendiendo los pronunciamientos del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, por ejemplo, dentro del proceso con número de radicado 730013105003202300198, en donde el Tribunal se aparta de la sentencia SU 107 del año 2024 al considerar que se está atentando de manera grave e injustificada contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional Público, haciéndolo inviable en un futuro cercano y señalando que, en cumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de procurar la defensa del erario, tal como lo ordena la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, considera que aceptar la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 público de pensiones y atenta contra su viabilidad operacional y financiera.

Al descender al caso concreto, precisó que estaba acreditado que el demandante, antes de afiliarse al RAIS, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, encontrándose aportes desde el 2 de agosto de 1994 y que el 9 de septiembre de 1996 realizó solicitud de afiliación ante Porvenir S.A. con fecha de efectividad a partir del 10 de septiembre de ese año. Que, para dar aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba, sin que fuera posible recepcionar testimonios, por lo que, analizada la prueba documental allegada, concluyó que del formulario de afiliación no se podía establecer la información que le fue suministrada al demandante es decir, que no se podía determinar con ese solo documento que se hubiera ilustrado sobre las características y condiciones de los dos regímenes pensionales, ni de que se le hubiera hablado sobre el régimen de transición, indicando que esto era lo que debía demostrarse de acuerdo con la primera etapa del deber de información. En cuanto a los comunicados de prensa señaló que no existen posibilidades de concluir que hubieran sido exhibidos al momento del traslado, ya que corresponden a una fecha posterior, ni podía determinarse que fueron puestos en conocimiento del demandante, que el oficio de la Superintendencia Financiera tampoco aporta un medio probatorio sobre este aspecto y que con el interrogatorio de parte del demandante no se logró confesión, ya que incluso aquél mencionó que no recibió ningún tipo de asesoría previa a su traslado.

En consecuencia, concluyó que realizando el análisis conjunto de todos los medios probatorios al demandante no se le informó sobre las características y condiciones de los regímenes pensionales y no se le habló sobre el régimen de transición, encontrándose acreditado que no hubo una información completa y suficiente previa al traslado, sin que bastara con la alocución llana que realiza la parte demandada de que se escogió el régimen pensional de manera libre y voluntaria, pues los medios probatorios por él aportados no resultan suficientes para acreditar su afirmación, razón por la cual consideró viable declarar la ineficacia del traslado, con las consecuencias ya señaladas por la Corte Suprema de Justicia en su SCL.

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 En cuanto a los medios exceptivos precisó que no estaban llamados a prosperar conforme los motivos expuestos, precisando frente a la excepción de prescripción su improcedencia, en acatamiento a los pronunciamientos SL-1421 de 2019 y SL-5303 de 2021, entre otras. RECURSOS DE APELACIÓN PORVENIR S.A. Precisó que la Afp si cumplió con el deber de información, máxime que para la fecha del traslado no existía un ordenamiento legal que impusiera la obligación de dejar una constancia documental frente a la asesoría proporcionada al demandante.

Añadió que el actor contó con múltiples oportunidades para rectificar la información que le fue brindada, siendo la ley de público conocimiento, sin embargo, no lo hizo, como tampoco hizo uso del derecho que le asistía de solicitar, en su momento, su retorno a Colpensiones. Indicó que el demandante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, beneficiándose del mismo como lo es, por ejemplo, de los rendimientos que se generan en su cuenta de ahorro individual o incluso de la posibilidad con la que cuenta de pensionarse de manera anticipada.

Aseguró que la reclamación de traslado de régimen pensional surge por el accionante cuando ya se encuentra inmerso en la imposibilidad de traslado de régimen pensional, y ello lo único que permite concluir es que la necesidad de retornar al RPM no obedece a la falta de información o engaño al momento del traslado, sino a razones de carácter económico frente a expectativas en el monto de la prestación pensional, manifestación que a viva voz expresó el demandante al absolver interrogatorio de parte.

Reprochó que se exija el cumplimiento de formalidades que no existían para el momento de la vinculación del demandante y que nacieron a la vida jurídica mucho tiempo después, primero por los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y tiempo después, por normas legales que no tienen naturaleza de retroactivas.

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 Consideró improcedente la orden de devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, del bono pensional, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima, así como la indexación de algunas de las sumas a retornar, como quiera que los gastos de administración, por un lado, tienen una destinación legal y se dan para la administración propia y la gestión de las administradoras de fondos de pensiones, de ahí que dichos recursos no vayan con destino a las prestaciones económicas de los afiliados, por lo que, consideró que, de ordenarse o confirmarse dicha prerrogativa, se causaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones y del demandante y en un evidente detrimento en el patrimonio de la Afp, pues dicho rubro nunca hizo parte del patrimonio del demandante, ni fue destinado para financiar prestación económica alguna.

Frente a lo relacionado con las primas de seguros previsionales, puso de presente que durante el periodo en el que el demandante ha estado vinculado con la Afp, se ha cumplido cabalmente con esa finalidad de proporcionarle el aseguramiento de los riesgos propios del sistema, es decir, que dichos rubros se invirtieron conforme a la estructura del régimen de ahorro individual con solidaridad para el cubrimiento de esos riesgos de invalidez y sobrevivencia, contratando las pólizas correspondientes, y son rubros que ya no se encuentran en poder de la entidad, por lo que no habría lugar a condenarla a la devolución de unas primas de seguros previsionales que fueron contratadas en vigencia de su vinculación con la Afp y precisamente en cumplimiento de los mandatos legales para la administración de tales recursos.

En cuanto a la devolución de los rendimientos precisó que la consecuencia jurídica de la ineficacia es la ficción en la que se entiende que el vínculo con la Afp nunca existió, lo que significaría que sus aportes bajo esa ficción jurídica nunca fueron a una cuenta de ahorro individual que fue administrada por la Afp y frente a la cual se generaron unos rendimientos, por lo que si la ficción jurídica lo que determina es que ese vínculo nunca existió, pues no habría lugar a devolver los rendimientos que se generaron durante la vinculación del demandante.

También consideró inviable la indexación de las sumas a retornar, toda vez que, con el traslado de los rendimientos, se compensa esa depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudo haberse Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 generado en el capital del afiliado, siendo incompatible esta condena con la devolución de rendimientos pues implicaría un doble cobro a cargo de la Afp.

Respecto de la devolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, indicó que la Afp solo es una coparte en todo lo relacionado con la garantía de la pensión mínima, por lo que no hay lugar a que devuelva con cargo a sus propios recursos e indexados, un porcentaje en el que esta interviene solo como una coparte. Además, manifestó que el despacho se reveló frente a la Sentencia SU 107 del 2024 por medio de la cual la Corte Constitucional determina que en los casos como los que aquí se debaten no es posible bajo ninguna circunstancia la devolución de gastos de administración, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, atentando contra la seguridad jurídica del fondo, incluso contra el derecho a la igualdad y debido proceso, como quiera que es un mandato dispuesto por la Corte Constitucional dicha prerrogativa.

Por último, puso de presente el interrogatorio de parte del demandante en el que manifestó no solo que su vinculación fue de manera libre y voluntaria y sin presiones, como consta en los formularios de afiliación, sino que también manifestó que recibió información por parte de la entidad, información que debe ser analizada puntualmente para la etapa del cumplimiento del deber de información, en la que se encontraban al momento del traslado.

COLPENSIONES Refirió que se desconoció el precedente Constitucional al tener como argumento la presunta ignorancia por parte del demandante considerándolo una parte débil en consecuencia, lego e inexperto, desconociéndose que el error de Derecho no es justificable a los negocios jurídicos y menos aún en estos casos donde se pretende alcanzar un aprovechamiento pensional.

Precisó que en la Ley 100 de 1993 se creó una nulidad de sistemas pensionales, la cual permite el traslado a los afiliados, sin que Colpensiones tuviera dentro de sus posibilidades retener a los afiliados que deseaban cambiarse al nuevo régimen creado. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 Indicó que existe normativa que distribuye las obligaciones y los deberes entre los afiliados a los fondos de pensiones, que permiten garantizar su protección, la cual se encontraba vigente en la época en que se efectuó la respectiva afiliación al RAIS, situación que no fue tenida en cuenta, en cuanto dichos deberes fueron ignorados, encontrándose frente a un descuido o negligencia por parte del accionante, pues se trataba de una decisión de gran importancia para su vida futura.

Resaltó que no es coherente declarar un traslado de régimen cuando se observa que las partes tenían conocimiento de las herramientas de información con que contaban los fondos privados, sin embargo, no las utilizaron de manera oportuna, ello aunado al hecho que según lo indicado en el interrogatorio de parte, la intención del demandante para promover la acción judicial también giran en torno a la inconformidad con las mesadas que pueden encajar en un régimen u otro y no necesariamente en la falta o necesidad de información que recibió en su momento.

Pidió que se tenga en cuenta la aclaración de voto del Magistrado Jorge Luis Quiroz en Sentencia con radicado 68852 que indica que el afiliado también debe concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia del régimen. Por último, aseguró que el fallo desconoce el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones del art. 48 CP, pues se pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, generando una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la orden y gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Porvenir S.A. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y recalcó que a, la fecha, existe un cambio de las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que, en el presente asunto, no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de la carga de la prueba para exigir a la administradora demandada la Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 prueba de la información que se le ha debido dar a la demandante al momento de trasladarse.

En efecto, señaló que al hacer referencia a la posición actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba, la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 2024 consideró que ese precedente es desproporcionado en materia probatoria y viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, de modo que, en estos asuntos, resulta relevante que exista una distribución de la carga de la prueba, ya que, de lo contrario, se estaría desconociendo el principio dispositivo, ya que, en atención a que el operador judicial es el director del proceso, su función debe ir dirigida en procura del equilibrio y cumplimiento de las cargas procesales que deben asumir las partes.

Afirmó que la aplicación masiva del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a generar una afectación del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional a mediano y largo plazo, por cuanto, el retorno masivo de afiliados por conducto de sentencia judicial genera un impacto fiscal, debido a que Colpensiones además de reconocer las prestaciones económicas de sus propios afiliados, tendrían la obligación adicional de pensionar a los afiliados procedentes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que nunca contribuyeron al fondo común. Agregó que la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la citada sentencia SU 107 de 2024 a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación y cuya pretensión principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y recordó que la Corte Suprema a través de salvamento de Voto con Radicación N°. 98125 del M.P. Gerardo Botero Zuluaga aludió a que la responsabilidad en la afiliación no era única y exclusiva de la AFP, sino que dentro de los deberes del afiliado establecidos expresamente en el artículo 2.6.10.1.3 del Decreto 2555 de 2010, también se encontraba la responsabilidad de exigir la información que considerara pertinente para tener claridad respecto de las condiciones de su traslado.

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 Refirió que el traslado efectuado por la demandante con la AFP PORVENIR S.A. mediante la suscripción del formulario de afiliación, en el año 1996, se realizó bajo el cumplimiento del numeral 1° del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993; que para la fecha en la cual se materializó el acto de traslado solicitado por la demandante, no se encontraba en cabeza de la AFP el deber del buen consejo o de la doble asesoría, toda vez que hacen referencia a obligaciones que surgen de manera posterior a la fecha de afiliación; que, para la fecha del traslado, estaban en una primera etapa del deber de información, la cual se encuentra comprendida entre los años 1993 y 2009, por lo que el suministro de información era principalmente relativo al régimen al cual el potencial afiliado se iba a vincular, que, en el caso de marras, era el RAIS y que dicha vinculación se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, tal y como se ve reflejado en el formulario de afiliación aportado con el escrito de contestación demanda, cuya forma preimpresa se encuentra autorizada por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Señaló que no es dable que el demandante alegue una falta al deber de información cuando el verdadero reproche es la diferencia económica de la mesada pensional que encontró entre un régimen y otro, puesto que, lo que se persigue a raíz de la declaración de ineficacia del traslado es una supuesta falta del deber de información y no un aspecto netamente económico.

Así las cosas, aseveró que el hecho de que el demandante manifieste que la mesada pensional no cumple con sus expectativas económicas no es una razón válida y suficiente para solicitar la ineficacia del traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el señor RAFAEL SERRATO GONZÁLEZ estuvo afiliado Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 al RPM a través del ISS entre el 2 y el 10 de agosto de 19944 y que el 09 de septiembre de 1996 se trasladó de régimen a través de la AFP Porvenir S.A., con efectividad a partir del 10 de septiembre del mismo año, fondo al que se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz, en caso positivo, si hay lugar a revocar la orden de devolución de dineros por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, y que es procedente la devolución de los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las 4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LOF=1&id=%2Fpers onal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2FPROCES OS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2FYA%20REMITIDOS%2F73001310500420230029300%20%20SS%2F 13ExpedienteAdministrativo%2FGRP%2DSCH%2DHL%2D66554443332211%5F2720%2D20240209050135%2EPDF&parent =%2Fpersonal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2 FPROCESOS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2FYA%20REMITIDOS%2F73001310500420230029300%20% 20SS%2F13ExpedienteAdministrativo Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97, el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.

Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Caso concreto En el sub examine está probado que el señor RAFAEL SERRATO GONZÁLEZ estuvo afiliado al RPM a través del ISS entre el 2 y el 10 de agosto de 19945 y que el 09 de septiembre de 1996 se trasladó de régimen a través de la AFP Porvenir S.A., con efectividad a partir del 10 de septiembre del mismo año, fondo al que se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Entonces, como fue la AFP Porvenir S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.

En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar historia laboral consolidada del demandante, relación histórica de movimientos, certificado de vinculación inicial, respuesta de derecho de petición, formulario de afiliación, consulta de viabilidad, historial de vinculaciones SIAFP y recortes de prensa, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información se entregó a la demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar al petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de 5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LOF=1&id=%2Fpers onal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2FPROCES OS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2FYA%20REMITIDOS%2F73001310500420230029300%20%20SS%2F 13ExpedienteAdministrativo%2FGRP%2DSCH%2DHL%2D66554443332211%5F2720%2D20240209050135%2EPDF&parent =%2Fpersonal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2 FPROCESOS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2FYA%20REMITIDOS%2F73001310500420230029300%20% 20SS%2F13ExpedienteAdministrativo Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 traslado y el interrogatorio de parte.

El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos y, en todo caso, ni siquiera fue aportado por ninguna de las demandadas. En el interrogatorio de parte el demandante expresó que no sabe cómo se trasladó a Porvenir S.A., pero lo que recuerda es que en el año 1996 cuando estaba trabajando en el municipio de alpujarra – Tolima, vinculado en la unidad municipal de asistencia técnica, resultó afiliado en ese régimen, cree que fue porque el municipio ya tenía unos convenios con dicha AFP; aseguró que no recibió asesoría por parte de ninguna entidad e indicó que únicamente se reflejaba en nómina los descuentos respectivos6.

Tal cual lo indicó la A Quo, no fue posible recepcionar el testimonio de la señora Adriana Constanza Orjuela, asesora comercial de Porvenir S.A. para el año 1996, que fuera decretado de oficio. Entonces, como se puede advertir, la juez A quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del trabajo brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Porvenir S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción 6 36AudienciaArt80Pruebas.

Min. 1:27:15 a 1:57:48. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse. Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional.

Respecto del traslado de todos los recursos incluidos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y rendimientos, sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. En igual sentido, es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

En torno a la improcedencia de la indexación ordenada en primera instancia, se ha decantado que esta medida opera en la medida que el administrador del RPM “…reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido…” (SL- 1901 de 2022). En consecuencia, no incurrió la A quo en yerro alguno al ordenar la indexación. Conclusión Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad al demandante para que realice la elección que a bien tenga.

Por último, respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la Afp ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la carga de la prueba no debe trasladarse a la administradora de fondo de pensiones, prescripción: prescripción de la acción de ineficacia o nulidad de la afiliación, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.

COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000 por cada una. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00293-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, como se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000 por cada una.

Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 31 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d218d7a853efdd80bceef159474af6dce32546e1d9caef6c8f26e9e94a0f7407 Documento generado en 31/10/2024 09:57:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica