Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00253-02 DRA PELAEZ AUTO RECHAZA REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 1100131302720200025302 PROCESO: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE: LIBARDO MELO VEGA DEMANDADOS: C.I. SACEITES S.A.S. ASUNTO: RECONDUCE RECURSO Decide el Tribunal lo pertinente respecto del recurso de reposición y subsidiario de súplica interpuestos contra el auto emitido el 28 de marzo de la presente anualidad, por Diana Corporación S.A.S.

ANTECEDENTES El apoderado de Diana Corporación S.A.S., en el escrito contenido en el archivo “035RecursoReposiciónSúplica.pdf”, adujo, en síntesis, que, la “(…) acción de revisión no es procedente en las acciones populares, y, por lo anterior, y de conformidad con reiterada jurisprudencia, el H. Tribunal sigue manteniendo competencia para pronunciarse de fondo sobre la nulidad.

Se advierte desde ya que el Auto Impugnado debe ser revocado, y en cambio, el Tribunal debe pronunciarse sobre la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por falta de integración del contradictorio. Los motivos expresados por el Tribunal para rechazar de plano el petitorio de Diana Corporación son equivocados e improcedentes de cara a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y el CGP (…)”.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el mandatario del tercero interviniente formuló reposición y súplica contra la decisión del 28 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad planteada, debe advertirse que, a tono con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte (…) el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…) para que se reformen o revoquen (…)”.

De esta manera, se observa que el auto recurrido, no es pasible del recurso horizontal, pero, por su naturaleza, es susceptible de apelación conforme lo establece el numeral 6. del canon 321 ídem, circunstancia que, ciertamente, habilita la interposición del recurso de súplica, conforme lo señala el precepto 331 de la misma compilación, por haber sido preferido por la suscrita Magistrada Sustanciadora en el curso de este trámite carente de segunda instancia. En ese escenario normativo, se avista la improcedencia del primer medio de impugnación interpuesto, tornándose, así, necesaria su reconducción, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem.

En consecuencia, se rechazará el recurso formulado, y se ordenará remitir las diligencias a la magistrada que sigue en turno, para que dé curso al trámite de súplica. De acuerdo con las manifestaciones que anteceden, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento se realizará en esta oportunidad sobre el escrito que milita en el archivo denominado “035RecursoReposiciónSúplica.pdf”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente, el recurso de reposición que formuló Diana Corporación S.A.S, contra la providencia del 28 de marzo de 2025. 2 SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, frente a la herramienta procesal que antecede, acorde con lo expuesto en líneas precedentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65984e08551fa56dfc2e127b96d43111457177bc5255f5920fcad5533daa9aa7 Documento generado en 03/06/2025 08:27:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3