RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Sumario: Procesado: Delitos: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación sentencia - Ley 600 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2021-00067-01) 9181 Yonis Manuel Villadiego Alean Homicidio Agravado y Desaparición Forzada Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa Sala ordinaria del 24 de julio de 2025 068 Mocoa, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Yonis Manuel Villadiego Alean en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, en la cual se lo condenó por considerarlo penalmente responsable en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, imponiéndole, en consecuencia, una pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión y una multa de mil (1.000) SMLMV.
ANTECEDENTES 1. Supuestos Fácticos1 El 21 de junio de 2011, en el municipio de Puerto Asís la señora Yanit Lucia Toro Riascos, instauro denuncia mediante la cual manifestó que, en el municipio de Valle del Guamuez, inspección el placer desapareció su hermano Flavio Arnulfo Toro, de quien se sabía trabajaba con el señor Dagoberto Mueces en la finca «Las Brisas», residiendo en casa de este.
Afirmó que, en el año 2000 tuvieron conocimiento que el ya no laboraba con el señor Mueces desde ese momento no volvieron a saber de su paradero sin tener una fecha exacta de su desaparición, resaltó que, en la zona operaban grupos paramilitares quienes para esas fechas desaparecieron a muchas personas. 1 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 435 a 437.
PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Finalmente manifestó que, al momento de la desaparición su hermano contaba con 33 años y en relación con los presuntos autores refirió a paramilitares por órdenes del comandante de esa época alias «El Médico» quien se encargó de comunicarse con ella para infórmale el asesinato de su hermano en el año 2001 indicándole se encontraba enterrado en los Ángeles.
En versión de Edwin Alberto Romero Cano alias «El Médico», este señaló a uno de sus escoltas alias «Lagrima» como coautor, quien fue identificado como Yonis Manuel Villadiego. 2. Trámite procesal relevante El 10 de julio de 20172, la Fiscalía Cuarta Delegada ante Juzgado Especializado de Descongestión de ley 600/2000 de Puerto Asís, resuelve abrir Instrucción en contra de los señores Regulo Rafael Cury y Yonis Manuel Villadiego por el delito de Homicidio Agravado a quienes resuelve vincularlos mediante indagatoria, profiriendo orden de captura en contra de los mismos.
Como fundamento de esta decisión señala que en el marco de la ley 975 de 2005 rinde versión Edwin Alberto Romero Cano quien en su narrativa asume la responsabilidad en la muerte y desaparición de Toro Riascos de quien dice fue señalado de ser subversivo. Como terceros que concurrieron en el delito cita a alias Wilson primer comandante, alias «Enrique», «Lagrima», «Caliche», «Antonio» y «Cobra».
El 12 de enero de 20183, el señor Yonis Manuel Villadiego es puesto a disposición de la Fiscalía 4 Especializada de Puerto Asís, quien en virtud de orden de captura4 fue aprendido ese mismo día. El 15 de enero de 20185 la Fiscalía 16 Especializada de Ley 600 de Bogotá en cumplimiento de la comisión conferida por la fiscalía de Puerto Asís recibe indagatoria a Yonis Manuel Villadiego en esta señala que se le capturo por el delito homicidio agravado y desaparición forzada, continuando con su narración indica que fue vinculado a las autodefensas el 14 de mayo de 2001 reconoce que tenía el alias 2 Cuaderno Juzgado.
PDF 01.Pág. 255 a 259. 3 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 271 a 275. 4 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 263. 5 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 311 a 317. 2 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) de «Lagrima» dentro de las AUC, que su superior en las autodefensas era alguien con el alias «Rafael Mesa» que era el jefe de todo el bloque y otros que le seguían entre ellos alias «El Médico», que a ellos les hacía caso, que no le asignaron un arma solo un radio de comunicación por el cual lo llamaban cuando habían heridos, que a la organización pertenecían aproximadamente unas 1000 personas entre hombres y mujeres, que le pagaban $400.000, que no participo en los hechos por los que se le interroga, que en el momento de los hechos permaneció en el Placer Putumayo, pero siempre como enfermero o paramédico, que reconocía a Edwin Rosero como el médico general y él era el enfermero del dispensario El 17 de enero de 2018 6, la Fiscalía Cuarta Especializada de Puerto Asís resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento contra Yonis Manuel Villadiego en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado numerales 4 y 7 en concurso con desaparición forzada y le precluye la investigación por los delitos de concierto para delinquir y porte de armas.
El 04 de Julio de 20187, la Fiscalía 4 Especializada de Puerto Asís profiere resolución de Acusación en contra de Yonis Manuel Villadiego, y remite la actuación a los «Juzgados Penales del Circuito de Puerto Asís»8, para lo de su competencia. El proceso que se repartió el 11 de octubre de ese año al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, con radicado N. 9181 proveniente de la Fiscalía bajo partida 2018 – 004369.
Pese a que en diversas ocasiones se programó audiencia preparatoria, la misma no se llevó a cabo por diferentes razones, finalmente mediante auto del 06 de mayo de 202010 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de octubre de 2018, mediante el cual el despacho avocó conocimiento del proceso, por considerar que estaba inmerso en una causal de nulidad correspondiente a la falta de competencia, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. 6 Cuaderno Juzgado.
PDF 01.Pág. 319 a 347. 7 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 435 a 453. 8 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 515. 9 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 517. 10 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 612 a 617. 3 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Mediante auto del 06 de Julio de 202011, la juez Penal del Circuito Especializada de Puerto Asís manifestó su impedimento para conocer del asunto y remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.
El 24 de julio de 202012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, resolvió aceptar el impedimento formulado y avocó el conocimiento del proceso seguido en contra del señor Yonis Manuel Villadiego, asignándole el consecutivo 2020-00041-00. El 07 de septiembre de 202013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, fijó el día 22 de septiembre de 2020 como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, la que fue reprogramada para el día 05 de octubre de 202014.
Consecuente con dicha decisión el 05 de octubre de 202015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, llevo a cabo audiencia virtual preparatoria, en esta audiencia el Juez señaló que no había razón para decretar pruebas de oficio, por lo que indicó se tendrá en cuenta las que se encuentren en el expediente, fijando el día 30 de octubre de 2020 para llevar a cabo audiencia pública de Juicio.
Previo a dar inicio al juicio, el 23 de octubre de 2020 16, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, mediante auto de la misma fecha negó el impedimento presentado17 por el defensor público Jesús Orlando Núñez. El 30 de octubre de 2020 se lleva a cabo la audiencia pública y finalmente el 22 de febrero de 2021 se profiere la sentencia en la que se condena al procesado Yonis Manuel Villadiego Alean 3.
Sentencia de primera instancia El día 22 de febrero de 202118, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, procede a emitir sentencia condenatoria en contra del señor Yonis Manuel Villadiego Alean, el despacho procedió a resolver lo siguiente: 11 Cuaderno Juzgado. PDF 01.Pág. 629. 12 Cuaderno Juzgado. PDF 02. 13 Cuaderno Juzgado.
PDF 03. 14 Cuaderno Juzgado. PDF 04. 15 Cuaderno Juzgado. PDF 05. 16 Cuaderno Juzgado. PDF 07. 17 Cuaderno Juzgado. PDF 06. 18 Cuaderno Juzgado. PDF. 08 4 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) «PRIMERO. CONDENAR a YONIS MANUEL VILLADIEGO ALEAN de notas civiles y personales indicadas en esta providencia, en calidad de coautor por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 103, numerales 4, 7 y 8 del Art. 104 C.P), y DESAPARICION FORZADA (Art. 165 C.P.), a la pena principal de TRESCIENTOS SEIS (306) MESES DE PRISION;
MULTA DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES vigente para la fecha de los hechos, es decir, año 2.001. La multa que deberá pagar el condenado se impone a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y tendrá que consignarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia CCJ – Multas y Rendimientos CUN No. Cuenta 3-0820000640-8.
De no hacerlo secretaría cumplirá los trámites que dispone el artículo 10 de la ley 1743 del 2014.
SEGUNDO. Se CONDENA al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de VEINTE (20) AÑOS.
TERCERO. NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por las razones expuestas en este proveído y el previsto en el Art. 63CP CUARTO. NEGAR el subrogado de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo sustentado.
QUINTO. ABSTENERSE de condenar en perjuicios en razón a lo dicho en precedencia (…)» Para arribar a esta determinación, el juzgado cognoscente consideró que de los elementos probatorios el principal era la versión libre del señor Edwin Alberto, quien puso en evidencia el actuar delictivo que precedió la muerte y desaparición del señor Flavio Arnulfo Toro, así, se tiene que el primero en colaboración con el procesado Yonis Villadiego alias «Lagrimas» y otros compañeros del grupo criminal, provocan la muerte de la víctima para luego ser enterrada ocultando su paradero.
Razón por la cual, teniendo en cuenta el resto de pruebas allegadas la primera instancia afirmó que estas demostraron con suficiente claridad los postulados que determina la ley para condenar, es decir que con los relatos, denuncias y versiones libres se pudo establecer el modus operandi de la organización criminal, la transgresión de diversos derechos amparados, igualmente, considerando el hecho indicador correspondiente a que el señor Yonis Villadiego alias «Lagrima» hizo parte de la organización AUC fungiendo como escolta de alias «El Médico», se permitió inferir un nexo racional, lógico probable e inmediato respecto a la participación procesado en el homicidio y desaparición del señor Flavio Arnulfo Toro. 5 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Agrega que, en este caso, se encuentra acreditada la coautoría de los delitos acusados, pues conforme a los elementos probatorios el procesado desplego y desarrollo tarea específica delictiva y concluyó que la conducta se demostró como típica, bajo el conocimiento de su ilicitud por parte del procesado, igualmente se demostró la antijuricidad tanto material como formal, ya que lesionando bienes jurídicos amparados.
Respecto a la dosificación punitiva manifestó que, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real y potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, en el caso concreto impondría un resultado total de 306 meses o 25.5 años de prisión. Respecto a la suspensión de la ejecución de la pena el juez cognoscente índico que en el caso el delito por el cual fue sancionado supera los mínimos exigidos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria absteniéndose de concederlos. 4.
Fundamentos de la apelación Inconforme con la anterior decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación19 a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se absuelva al señor Yonis Manuel Villadiego Alean y que se declare la nulidad de los actuado a partir de la diligencia indagatoria, en consecuencia, solicita se ordene la libertada inmediata del procesado por vencimientos de términos, sustenta lo deprecado de la siguiente manera: Al respecto, indica se vulnero el derecho de defensa al señor Yonis Manuel Villadiego, al no existir ninguna prueba directa y convincente para ser condenado, señala que se tomó como prueba reina la declaración del señor Edwin Alberto Romero Cano, pero que jurisprudencialmente ya se ha sostenido que los testimonios de las personas al margen de la ley jamás podrán ser tenidas como pruebas únicas o principales para condenar, que en esa declaración no se señaló al procesado como autor del homicidio, sino a una persona diferente perteneciente al mismo grupo con el alias de «caliche», es decir, el testigo directo no acuso a su defendido. 19 Cuaderno Juzgado.
PDF. 11 6 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Finalmente, recalcó que no existe prueba clara para condenar y que, desde la misma indagatoria, a través de todo el proceso y terminando con la audiencia preparatoria se ha vulnerado la defensa de su defendido. En relación, con la nulidad solicitada señala que el procesado a estado asistido por diferentes defensores, el de indagatoria que dejo constancia que solo lo representaría en esa diligencia, que luego hubo necesidad de que se le nombrara uno que ejerciera en el departamento de Putumayo, primero en Puerto Asís y luego en Mocoa según se adelantara el trámite en estas poblaciones.
Finalmente, en la audiencia preparatoria no pudo solicitar oportunamente pruebas pues su designación se dio luego de la etapa procesal para ese fin a pesar de lo cual sugirió se decretaran dos testimonios petición que no fue acogida por el juzgado por lo que considera se actualiza una causal de nulidad por la falta de defensa técnica CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en contra la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, por la cual condenó al acusado Yonis Manuel Villadiego Alean como coautor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. 2.
Problema Jurídico La controversia jurídica planteada se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿Se acreditaron los requisitos para proferir sentencia condenatoria, valga decir, existe certeza en relación con la ocurrencia de los punible por los cuales se acusó al procesado y en relación con su responsabilidad penal o por el contrario concluido el debate probatorio se presenta duda insalvable que implica absolver al acusado? Igualmente se debe determinar si existió una deficiencia sustancial en la defensa del procesado que implique invalidar la actuación por falta de una adecuada defensa técnica 7 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) 3.
Solución problema jurídico planteado Empezaremos por resolver el último interrogante y a efecto de dar respuesta al mismo empezaremos por determinar que implica la garantía de una defensa técnica. En relación con la defensa técnica, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017, señaló: «La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa20 como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga»21 La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado.
El derecho de postulación es el «que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona». Ahora bien, «no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección»22.
De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos23 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»24. 20 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos” 21 Sentencia C-025 de 2009. 22 Devis Echandía, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 23 Sentencia T-461 de 2003. 24 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 8 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Sobre la inactividad del defensor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás indicó lo siguiente: «Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal»25.
Y así lo ha sostenido el Alto Tribunal Penal cuando se cuestiona la gestión de un defensor en un litigio penal: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho»26 Esa Sala, en reciente oportunidad, sobre dicho tópico apuntó que: «(…) para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia, ni atribuibles al procesado.
Igualmente, debe verificarse que las falencias que se invoquen tengan un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda 25 CSJ SP 21 feb 2001 Rad. 10424. 26 STP154-2017, exp. 48128. 9 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado (…)»27 Entonces, cuando se pide la nulidad como consecuencia de la afectación del derecho a la defensa técnica, consideramos es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a la función del abogado impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
En este orden, no habría lugar a la declaratoria de la ineficacia procesal de la actuación por vulneración del derecho a la defensa técnica, cuanto el procesado durante todo el proceso estuvo debidamente asistido por su defensor o por varios defensores, que representaron sus intereses y solo se presenta una disparidad de estrategias de defensa.
Al respecto, deben recordarse los parámetros fijados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la nulidad por afectación del derecho a la defensa técnica. Así pues, la primera fuente normativa es el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho a la defensa como una garantía fundamental, al señalar que «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento».
Esta norma que consagra dicha garantía, se enmarca dentro del derecho al debido proceso, pudiendo afirmarse que el derecho a la defensa es un aspecto particular, de un concepto más amplio, el derecho a un debido proceso el cual se protege observando la plenitud de las formas propias del juicio, y por ende se puede conculcar por medio de diversas actividades, sin que pueda reducirse a una perspectiva unilateral estar asistido de un abogado que ejerza la llamada defensa técnica.
La Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha señalado que la prerrogativa constitucional a la defensa técnica se ha asentado sobre tres (3) características esenciales: debe ser intangible, real o material y además permanente. La intangibilidad se relaciona con la condición de irrenunciable, de suerte que cuando 27 CSJ STP7163-2023, jul. 6 de 2023. 10 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) un imputado o acusado no designa un defensor, debe garantizársele la presencia de uno de la Defensoría Pública28.
Por otro lado, la realidad o materialidad de la defensa no debe entenderse por la sola existencia nominal de un defensor en el proceso, sino que se requieren actos positivos de gestión profesional. Finalmente, la permanencia de la defensa conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal, sin interrupciones ni limitaciones; en consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido y, por lo tanto, solo se impondrá la declaratoria de nulidad, una vez comprobada su trascendencia. En este orden, siempre habrá diferentes labores evaluativas que pueden concordar o no con la estimación de la eficiencia o la eficacia de las estrategias que se asumen por las partes en el proceso, pues cada una tiene su «teoría del caso» que solo les compete a ellos.
De suerte que no resulta posible discurrir que el derecho a la defensa técnica esté ligado con una perfecta e irreprochable labor jurídica del profesional del derecho, pues en primer lugar estos juicios valorativos pueden ser subjetivos y resulta posible que un nuevo defensor considere su estrategia mejor a la anterior, por lo que no se trata de establecer cual resulta más acertada.
Es claro entonces que a la definición de si efectivamente se presentó vulneración a esta garantía no se puede llegar por el sendero de la sola disparidad de criterios con la actuación de anterior profesional que ejerció la defensa o con la mera critica a esa labor, tampoco resulta suficiente advertir determinadas omisiones o inadecuada actuación del abogado, pues como lo señalo la Corte en auto del 3 de julio de 2013 rad. 41544, se debe establecer objetivamente que ese comportamiento generó en concreto efectos dañosos de tanto calado, que de no haberse materializado otra hubiese sido la suerte del procesado, o cuando menos, el resultado hubiese sido menos perjudicial para sus intereses judiciales.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el señor Yonis Manuel Villadiego Alean, ha estado debidamente asistido por diferentes defensores que representaron sus intereses jurídicos en distintos estadios procesales, hasta el actual defensor hoy impugnante, siendo este último quien plantea la inactividad de otros defensores y la 28 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal, sentencias del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999. 11 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) falta de oportunidad para solicitar pruebas de descargo, quedado la defensa sin pruebas en relación con cierto aspecto, por lo que considera posible se decrete la nulidad de lo actuado, por vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica de su representado.
No obstante, consideramos que la norma constitucional que se dice violada (artículo 29) entraña, respecto del derecho de defensa, criterios mucho más profundos, y así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en antiguos y recientes fallos, entre los cuales se extracta que: «…la garantía no llega hasta el extremo de comprender también el acertado ejercicio del derecho a la defensa, pues los abogados pueden cometer errores e incurrir en omisiones que afecten los intereses de sus poderdantes, sin que por ello pueda afirmarse válidamente que se ha violado algún derecho procesal.
Una cosa es que a juicio de un mejor defensor se hubieran podido hacer más diligencias y presentado más peticiones de las que realizó su antecesor, y otra que no haya existido defensa técnica»29 En los mismos términos se ha indicado sobre el tema lo siguiente: «Muchos han sido los procesos en donde los abogados de la defensa invocan la nulidad procesal, amparados en su mejor servicio, estudio u orientación del proceso penal, quejándose de la inactividad, poca eficacia, o falta de recursos jurídicos para ejercer una defensa real, por parte del defensor a quien desplaza.
Tal planteamiento carece de toda seriedad para hilvanar la máxima sanción procesal, primero, porque tal situación no ha sido prevista por el legislador como causal de nulitación; segundo porque la defensa técnica no puede hacerse descansar en una inmaculada labor profesional del derecho, quien por razones apenas naturales, no queda exento de ejecutar irregularidades, informalidades u omisiones que por más que redunden en perjuicio de su cliente, no tienen la trascendencia para generar nulidad, siempre que de todos modos, hubiere tomado parte activa como defensor, esto es, siempre que ejerza las facultades que la ley le confiere a los abogados de la defensa; si se tratare de total inactividad, obvio, ya no se trata de una pura omisión, o de un simple yerro, sino del no ejercicio del derecho de defensa, lo que conlleva la nulidad»30 Así las cosas, en cada caso concreto se debe establecer si existió alguna falencia de los defensores y además si esta de existir tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para conseguir la declaratoria de nulidad es 29 Sala de Casación Penal.
Sentencia del 9 de junio de 1992. MP. RICARDO CALVETE RANGEL. En el mismo sentido sentencias de julio 1 de 1992, MP, DIDIMO PAEZ VELANDIA y mayo 4 de 1993 MP. RICARDO CALVETE RANGEL 30 NOVOA VELASQUEZ, Néstor Armando. “NULIDADES EN EL PROCEDIMIENTOPENAL. ACTOS PROCESALES Y ACTO PRUEBA. Sistema MIXTO INQUISITIVO Y MIXTO ACUSATORIO”. Tomo II.
Cuarta edición. Biblioteca Jurídica DIKE. Cuarta edición 2010. Página 1447. 12 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.31 En relación con el desconocimiento del derecho a la defensa técnica la Corte Constitucional en la sentencia T-1049 de 2012 se refirió a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia en los siguientes términos: «La garantía judicial consistente en la defensa técnica requiere (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su abogado defensor;
(ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; (v) que ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones Según el estándar descrito, no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una vulneración que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.» En igual sentido, el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-463 de 2018 señaló: «La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» 31 Corte Suprema de Justicia. Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2012. Radicado 38810.
MP. Sigifredo Espinosa Pérez. 13 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) En este orden, es claro que los solos disentimientos del actual defensor del procesado respecto del proceder de sus antecesores no comportan circunstancias que ameriten la máxima sanción procesal cual es la nulidad, pues no se expresa cuáles fueron las pruebas con que se contaba y que se dejaron de aportar y que eventualmente fueran de tal relevancia que sirvieran de sustento para la teoría de la defensa y no se trata tampoco de que a futuro se pretenda presentar nuevas pruebas no disponibles en el momento de la audiencia, sino de las que según el nuevo defensor estaban en manos de la defensa y no se solicitaron en ese momento.
Es así como el actual defensor en la audiencia preparatoria del juicio señalo que se tenía información de dos testigos, pero no señalo de quienes se trataba cual su pertinencia, por qué resultaban trascendentales para la teoría defensiva y en ese orden es solo una especulación afirmar que indefectiblemente estas tenían la potencialidad de variar la decisión cuestionada, pues insistimos solo se mencionó vagamente de dos testigos sin indicar por qué eran importantes y en ese orden siempre abra una opinión contraria que considere que una nueva estrategia es mejor que la anterior, pero esta diversidad de opiniones no es lo que busca salvaguardarse con la garantía de una adecuada defensa técnica.
Siendo ello así, se insiste no está acreditada la trascendencia de esa supuesta omisión, no siendo válidos los argumentos del recurrente respecto a que el solo hecho de que únicamente se aportaran unas pruebas y no otras implica vulneración al derecho de defensa que desemboque en la declaratoria de nulidad, pues como se ha advertido para que una pretensión de tal naturaleza prospere, es necesario que en la actuación concurran circunstancias objetivas que configuren una flagrante vulneración de las garantías procesales del acusado, de suerte que tales irregularidades atribuibles al abogado defensor cuya negligencia e inactividad se ataca, ostenten la entidad suficiente para inferir que su conducta profesional derivó en un perjuicio para el acusado.
En este sentido, encontramos que las argumentaciones que plantea el nuevo defensor solo dejan ver una disparidad de criterios en relación con la adecuada petición del anterior defensor en el traslado del art. 400 del C.P.P., lo que implica la no acreditación de la trascendencia, insistimos de esa supuesta omisión. 14 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Memórese que, la Corte Constitucional ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial32. En estas condiciones, se puede afirmar que se ha garantizado el derecho de defensa del procesado y que no ha existido una omisión trascendental en el traslado referido, no advirtiéndose que una determinada omisión o inadecuada actuación del abogado generó objetivamente un concreto efecto dañoso de tanto calado que de no haberse materializado otra fuere la suerte del procesado.
Bajo tales premisas, los reproches enunciados por el censor de ninguna manera configuran yerros estructurales ni vicios de garantía que conlleven a la nulidad de lo actuado, por lo que esta pretensión será desestimada y por lo tanto no se declarara la nulidad solicitada, debiendo continuarse con el pronunciamiento en relación con la falta de pruebas para proferir sentencia condenatoria A efectos de resolver estos otros interrogantes debemos determinar en primer lugar cual es el estándar referido en la ley en relación con el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
Al respecto el artículo 7 de la ley 600 de 2000, aplicable a este trámite, dispone en lo pertinente que: «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado» 32 Sentencia T-463 de 2018. 15 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) A su turno, el artículo 232 de la ley 600 de 2000 dispone: «Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.» Conforme a lo expuesto, cuando no se alcance un estado de convicción que disipe de manera razonable toda duda sobre los aspectos esenciales exigidos por la norma penal, deberá absolverse al procesado.
En efecto, en el ámbito probatorio, la imposibilidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme con un modelo de derecho penal de orientación garantista y liberal, como el que consagra nuestro ordenamiento jurídico, impone la absolución del acusado. Ello en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual exige que la duda recaiga sobre elementos estructurales del tipo penal o de la responsabilidad, y no sobre aspectos accesorios o secundarios.
Ahora bien, debe precisarse, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP4316 del 16 de abril de 2015, rad. 43262), que la categoría «más allá de toda duda», corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por ello, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades, así pues, indica que: «sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.» De otro lado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 277 de la ley 600 de 2000, según el cual: «Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio» 16 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Como se puede ver nuestro código penal, se alinea en la certeza objetiva es decir la fundada en medios de convicción, en externalidades (pruebas) que se deben explicar y justificar.
En consecuencia, se carece de certeza cuando hay duda, que implica vacilación, irresolución, perplejidad. En la dubitación hay siempre por lo menos dos proposiciones o tesis, entre las cuales la razón se siente fluctuante, por lo que la duda no significa falta de creencia, sino indecisión con respecto a las creencias. La duda igualmente debe ser objetiva, es decir surgida de las pruebas.
La Corte Suprema de Justicia, al respecto ha expresado que: «Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede ser a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilataran todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado.
La convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certeza como de “in dubio” se pregona que no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales.»33 Frente al grado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria, debemos reiterar que el conocimiento para condenar se debe obtener de las pruebas legal y oportunamente incorporada a la actuación de las cuales se debe abordar certeza sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Si se tiene en cuenta que lo que se busca en el proceso es producir conocimiento de hechos pasados mediante la reconstrucción por medios que permitan al juez aprehender tal conocimiento, en el cual cada fuente conocimiento aporta a esa labor, que será más preciso si se allegan pruebas que permitan un mayor o menor grado de reconstrucción de lo que se pretende conocer.
En esta tarea, es posible que algunos hechos queden sin integrar, es decir, los elementos de prueba no aportan el conocimiento necesario, generando dudas. Si las zonas sin dilucidar no permiten establecer la totalidad de los hechos o la verdad de lo ocurrido en esos hechos, puede operar la presunción de inocencia y el 33 Sentencia 5 de agosto de 1997, M.P. Jorge Aníbal Gómez 17 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) in dubio pro reo, pero se debe verificar si los espacios sin dilucidar hacen referencia a detalles intrascendentes, frente a los cuales no obstante es posible predicar con acierto lo ocurrido, entonces, no puede deducirse la aplicación del principio in dubio pro reo por la existencia de esas pequeñas dudas insubstanciales, pues las incertidumbres que impide que se profiera sentencia condenatoria han de ser sobre puntos esenciales del debate, acerca del delito y la responsabilidad del acusado.
Por lo que no cualquier duda puede dar lugar a la absolución. En este orden si se acredito el punible, y sus incidencias, de conformidad con la prueba allegada al proceso, es decir no existe duda sobre el punto esencial no habrá reparo para la condena, pudiendo persistir aún con la presencia de dudas sobre elementos accidentales. Luego de este preámbulo es necesario determinar cuáles son las pruebas que pueden y deben ser objeto de valoración, debiendo señalar que en la Ley 600 de 2000 (que rige en esta actuación), existe permanencia de la prueba, en donde todas las pruebas (testimoniales, documentales, periciales, etc.) practicadas por la Fiscalía son plenamente válidas y objeto de valoración, pues fueron legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. En relación con las evidencias que obran en la actuación y que son de relevancia encontramos la denuncia presentada por Yanit Lucia Toro Riascos34 quien relata la desaparición de su hermano Flavio Arnulfo Toro Riascos y su posible muerte, esta denuncia y versión obran en otras piezas procesales como lo veremos más adelante.
Encontramos igualmente, la compulsa las copias35 de la versión libre rendida ante justicia y paz por Edwin Alberto Romero Cano alias «El Médico» que se recibiera el 03 de mayo de 2011 en relación con el hecho No. 11 correspondiente a los acontecimientos sucedidos entre agosto y septiembre de 2001 en donde «fueron dados de baja» dos muchachos uno peluquero de la Hormiga y el otro que vivía más o menos por la finca Sara Linda, que fueron al placer en busca de trabajo y donde se relaciona al procesado. 34 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. Pág. 5 a 13. 35 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 55 a 62. 18 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Luego encontramos la versión del postulado Edwin Alberto Romero Cano alias «El Médico»36 por la que se realizó la compulsa de copias en donde al preguntársele por el hecho numero 11 relata lo siguiente: «POSTULADO: en el mes de agosto a septiembre de dos mil uno fue dados de baja dos muchachos los cuales fueron buscando trabajo al placer uno era moreno alto y usaba el pelo con chaquiras era peluquero y trabajaba en la hormiga, el cual era guerrillero del frente 48 el cual se encontraba en la hormiga haciendo inteligencia por tener un oficio de peluquero él se camuflaba por el oficio que tenía para poder hace inteligencia y el otro era uno que vivía por las partes más o menos de la finca Sara Linda buscando para Siberia no tengo el sitio exacto de donde era porque nunca lo conocí también era infiltrado de la guerrilla los cuales aprovecharon que se iba a dictar un curso de unos muchachos nuevos que habían ingresado a la organización para ellos poderse infiltrar en la organización los cuales fueron ejecutados en el cerro los Ángeles por el grupo de caliche.
FISCAL: quién asesina a las víctimas. POSTULADO: las victimas una sé que la asesina caliche más el otro no sé quién la asesina doctora. FISCAL: cual fue su participación en este hecho que rol tenía usted en la organización. POSTULADO: segundo de frente segundo de Wilson. FISCAL: el segundo comandante del placer POSTULADO: si doctora. FISCAL: y cuál fue su participación en este hecho.
POSTULADO: yo fui la persona que los cogí y los llevé con mis escoltas los amarramos y se los entregamos al grupo de caliche. (…) FISCAL: usted donde retiene las víctimas y por qué las retiene. POSTULADO: doctora ya ellos tenían, uno tenía ya tres días de estar haciendo curso de haber ingresado a la escuela había llegado ese mismo día el morenito.
FISCAL: quien tenía tres días de estar haciendo curso. POSTULADO: el que venía del lado de Siberia. FISCAL: esta persona como había ingresado a las autodefensas o como estaba en las autodefensas haciendo curso. POSTULADO: él llegó buscando trabajo decía que él trabajaba en la finca Sara Linda más fue algo que nunca se pudo comprobar eso nunca se pudo comprobar que él trabajaba allá, entonces se le presento al comandante Wilson, el comandante Wilson da la orden de que lo ingresen al grupo que ingrese a la escuela a hacer entrenamiento y el ingresa pero al entrar más de uno el comandante Antonio y el comandante cobra que eran los instructores confiesan inmediatamente al comandante Wilson y a mi persona que ese muchacho es una persona que sabe manejar armamento y que es una persona que sabe todas las instrucciones militares el comandante Enrique viene y habla con él le pregunta de dónde viene de dónde es y el comandante Enrique mando investigar no sé a quién mando investigar pero mando a investigar quien era esta persona y dice que lo dejen ahí normal que siga haciendo curso al tercer día llega un muchacho moreno de pelo largo delgado en el pelo usaba chaquiras era peluquero y cuando.
FISCAL: de dónde llega. POSTULADO: llega de la hormiga. FISCAL: y por qué llega allá. POSTULADO: porque había hablado con el comandante Enrique para que le dé trabajo y el comandante Enrique lo manda para allá, pero ya él comandante Enrique tiene la información y sabe que este muchacho es infiltrado de la guerrilla que lleva tiempo en la hormiga trabajando como peluquero, pero es un informante el cual pasa toda la información a la guerrilla.
FISCAL: que verificaciones había hecho el comandante Enrique para saber eso alias Enrique. POSTULADO: no tengo conocimiento el solamente nos informa que este muchacho es guerrillero y que el otro muchacho que esta allá también. FISCAL: bueno y que pasa este día que llega esta segunda víctima. POSTULADO: la segunda víctima ya se encuentra todos dos en la escuela el comandante Wilson me 36 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. Pág. 63 a 71. 19 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) dice que les comenté habla con ellos y me dice que los llevé al grupo de caliche para que queden trabajando allá, pero me llama por aparte y me dice que se los entregue a caliche que ya caliche para que caliche los ejecute yo le digo al muchacho que viene de Siberia al que lleva los tres días que suba a la camioneta que va a trabajar que va para el grupo que va a reemplazar un muchacho que va a salir a permiso subimos al cerro los Ángeles y llegamos a la parte a donde está el grupo al llegar yo me bajo y le coloco una pistola en la cabeza y le doy la orden a “lagrimas” para que lo amarre “lagrimas” lo amarra y el muchacho pregunta por qué le digo que no que el comando caliche va a hablar con él y se lo entrego a caliche.
FISCAL: usted interrogo a la víctima qué le manifestó POSTULADO: no doctora él sabía que iba era al grupo a trabajar directamente. FISCAL: pero en el momento en que lo encañona qué le dice usted. POSTULADO: él se le digo que él se queda quieto y me dice que pasa yo le digo que no que el comando caliche va a hablar con el caliche llega lo recoge y me devuelvo a buscar el otro cuando vengo ya caliche lo había ejecutado al llegar con el otro también le digo que se suba a la camioneta que va a trabajar al grupo y él se sube, al llegar allá hacemos la misma operación y el muchacho al ver cuando lo vamos a amarrar sale corriendo el comandante caliche le pega un tiro en una pierna ahí el muchacho sale corriendo otra vez y lo remataron a tiros.
FISCAL: cuál de las victimas sale corriendo. POSTULADO: el moreno. FISCAL: y como lleva la última persona el que usted está describiendo como moreno a ese sitio como la transporta. POSTULADO: en la camioneta normal se dice que. FISCAL: iban los dos en la misma camioneta. POSTULADO: no primero llevo uno y después vengo a buscar el otro. FISCAL: esta segunda víctima cuanto tiempo dura en la escuela.
POSTULADO: el mismo día. FISCAL: a qué horas llega más o menos. POSTULADO: llego como a las doce del día el almorzó ahí y a las dos de la tarde fue la hora que lo lleve ahí. FISCAL: a que horas es asesinada. POSTULADO: por ahí de dos a tres de la tarde. FISCAL: en algún momento interrogaron a esta víctima. POSTULADO: que yo tenga conocimiento no doctora porque esa orden venia directamente del comandante.
FISCAL: y la otra víctima cuanto tiempo permanece en la escuela. POSTULADO: tres días. FISCAL: todo el tiempo estuvo pensando que iba a trabajar en la organización POSTULADO: si doctora. FISCAL: en qué momento se entera la victima que ya no iba a trabajar en la organización y que iba hacer asesinada. POSTULADO: me imagino que en el momento que cuando fue amarrado doctora porque él iba convencido que iba a reemplazar un muchacho.
FISCAL: cuánto tiempo permanece amarrada esta víctima. POSTULADO: yo la amarro inmediatamente se la paso al comando caliche voy a buscar el otro cuando yo regreso con el otro ya el comando caliche ya lo había ejecutado y lo había enterrado. FISCAL: cómo asesinó alias caliche a esta víctima. POSTULADO: con un cuchillo con un machete. FISCAL: que hacen con el cadáver de esta víctima.
POSTULADO: fue enterrado. FISCAL: en que sitio fue enterrado. POSTULADO: en los Ángeles. FISCAL: sabe usted la ubicación de esta fosa. POSTULADO: yo vi donde quedaron enterrados todos dos, pero si toca buscarlos con mucha paciencia doctora porque tiene tiempo ya el terreno ha cambiado mucho como le comenté ayer eso ha cambiado bastante. FISCAL: cómo estaba vestida la victima para este día. POSTULADO: no doctora no me recuerdo de ninguno de los dos.
FISCAL: le repite por favor al despacho las características físicas de esta víctima. POSTULADO: de todos dos. FISCAL: de la primera víctima. POSTULADO: era un muchacho claro bajito tirado a indio. FISCAL: más o menos que edad. POSTULADO: por ahí de veinte a veinticinco años doctora. FISCAL: alguna característica en especial. POSTULADO: no doctora como por ahí uno sesenta de estatura tez clara.
FISCAL: qué hacen con las pertenecías de esta víctima. POSTULADO: no doctora no recuerdo que hacen con las pertenencias no me recuerdo que paso. FISCAL: quién asesina la segunda víctima. POSTULADO: la 20 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) primera víctima no la segunda víctima el moreno lo asesinó caliche.
FISCAL: cuál es la victima que amarran. POSTULADO: el blanquito no el moreno por cuando yo le entrego esta persona a alias caliche cuando vengo. FISCAL: y esta segunda víctima que amarran quien la asesina. POSTULADO: el moreno fue caliche no se pudo amarrar por que el salió corriendo. FISCAL es el que salió corriendo caliche como lo asesina.
POSTULADO: le dispara. FISCAL: y qué hace con el cadáver de esta víctima. POSTULADO: fue enterrado. FISCAL: más o menos cuantos años tenía esta víctima. POSTULADO: veintidós a unos veintiocho años. FISCAL: sabe usted cuanto tiempo esta víctima había sido peluquero en la hormiga. POSTULADO: no se doctora no tengo conocimiento. FISCAL: y la otra víctima que amarran que usted dice no sabe quién la asesino. POSTULADO: la primera no. FISCAL: y cómo se enteró usted que había sido asesinada con machete.
POSTULADO: porque el jefe caliche él mismo me dijo que lo había degollado. FISCAL: a que distancia estaba usted del lugar donde asesinan la víctima. POSTULADO: eso queda retirado porque yo estaba trayendo la otra víctima doctora. FISCAL: cuando usted va por esta segunda víctima asesinan la primera. POSTULADO: la primera. FISCAL: quien da la orden de enterrar a las víctimas en fosas.
POSTULADO: yo por orden del comandante Wilson y Enrique. FISCAL: cual era la finalidad con dar esta orden cual era la intención suya. POSTULADO: la orden de siempre cumplir la orden yo lo único que hacía era cumplir la orden doctora. FISCAL: y cuál era la orden de siempre a que se referían sobre eso. POSTULADO: de ejecutarlo y enterrarlos.
FISCAL: con que finalidad los enterraban. POSTULADO: como para que no los encontraran. FISCAL: no los encontraran quienes. POSTULADO: los familiares y de pronto el Estado. FISCAL: este hecho se lo reporto usted a alias Wilson. POSTULADO: sí doctora. FISCAL: alias Wilson se lo reporto a alias Enrique. POSTULADO: claro doctora si se lo reporto.
FISCAL: señor procurador desea interrogar sobre este hecho. PROCURADOR: dice usted que a una de las víctimas observo cuando se le quito la vida con un machete recuerda otro tipo de herida que se le haya ocasionado. POSTULADO: no yo no presencie este hecho. PROCURADOR: el del machete no lo presencio. POSTULADO: no ese hecho fue ejecutado, pero no lo presencie.
PROCURADOR: no supo si recibió más heridas. POSTULADO: no doctor. PROCURADOR: dice usted que fue atado y luego quitarle la vida alguno de ellos alcanzo a ser interrogado. POSTULADO: no sé por qué ellos ya venían no se si alcanzaron a interrogar uno de ellos que haya sido interrogado por el comandante militar que era Enrique. PROCURADOR: sabe en qué condiciones se llevó a cabo ese interrogatorio del comandante militar; cuanto duro si fue acompañado de cualquier tipo de amenazas o tortura.
POSTULADO: no doctor.» También encontramos el oficio 0185 de la Justicia Transicional37 en el que se informa a la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís que revisada la base de datos de los desmovilizados se encontró la siguiente información: Libardo Galindo Reina quien se conocía en las AUC con el alias de «Caliche», que revisada la base de datos de otros integrantes se encuentra Yonis Manuel Villadiego Alean, identificado con C.C. 78038365 expedida en Ciénega de Oro Córdoba38, bajo el alias de «Lagrima» escolta de alias «El Médico» en el Placer para el año 2000. 37 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. Pág. 127. 38 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 143. 21 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Ahora en relación con la víctima encontramos el Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas39 en el que se identifica como desaparecido al señor Flavio Arnulfo Toro Riascos y se hace descripción formó lógica del mismo.
Igualmente, observamos en el plenario el informe de investigador de campo del 14 de septiembre de 201140 en donde se relaciona el hecho No. 11 del postulado Edwin Alberto Romero Cano alias «El Médico» con los hechos en los que es víctima Flavio Arturo Toro Riascos siendo denunciante Yanit Lucia Toro Riascos41. En dicho informe, aparece plenamente identificada la víctima como Flavio Arnulfo Toro Riascos42 con C.C 98145522 de Linares Nariño, nacido 30 de noviembre de 1968 en Linares (Nariño) hijo de Andrés y María del Carmen.
Igualmente, en el mismo, se señala que, según los postulados alias Enrique y alias Wilson, la víctima era infiltrado de la guerrilla y había aprovechado un curso de las AUC para hacer parte de la organización por lo que ordenaron su ejecución y desaparición 43. Concordante con lo anterior, en la denuncia realizada por la hermana de la víctima, Yanit Lucia Toro Riascos, el 21 de junio de 201144, encontramos esta da que cuenta de que su hermano vivía en la finca de don Dagoberto Mueces con una muchacha, Rovira Guerrero, sin embargo, después se separaron y quedo solo y que en 2000 ya no trabajaba en la finca y se desapareció, no supieron más de él, y que por ahí estaban los paramilitares que desaparecían mucha gente y que un señor que decía ser alias «Médico» la llamo hace un mes para decirle que su hermano ya estaba muerto que estaba enterrado por los Ángeles, que pusiera el denuncio.
En igual sentido, Yanit Lucia Toro Riascos en entrevista previa al denuncio el 14 de febrero de 200945 señaló que su hermano trabajaba en una finca en el placer, que el siempre llamaba a la mamá y le mandaba plata. Sin embargo, en diciembre de 2000 ya no volvió a llamar, por lo que ella empezó a averiguar y nadie le daba razón, pero con el tiempo la gente empezó a decir que se lo habían llevado los paramilitares y que lo habían matado por el lado del cementerio del placer. 39 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. Pág. 145 a 149. 40 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 155 a 171. 41 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 173 a 183. 42 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 161. 43 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 169. 44 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 181. 45 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 205 a 223. 22 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) Igualmente, obra en el plenario la entrevista de María del Carmen Riascos de Toro, madre de la víctima, rendida el 02 de febrero de 200946 en la que relata que su hijo le colaboraba mucho, pero dejo de hacerlo en 2001 no volvió a llamar que le dijeron que lo mataron por el cementerio, pero no está confirmado que han dicho que vinieron los paramilitares y se lo llevaron solo, dice igualmente, que a su otro hijo lo mataron porque era concejal y defendía a las personas, pero eso fue en el año 2003.
El 15 de enero de 201847 la Fiscalía 16 Especializada de Ley 600 de Bogotá en cumplimiento de la comisión conferida por la Fiscalía de Puerto Asís recibe indagatoria a Yonis Manuel Villadiego en esta señala que se le capturo por homicidio agravado y desaparición forzada señala que fue vinculado a las autodefensas el 14de mayo de 2001 hasta el 22 de diciembre de 2001 reconoce que tenía el alias de «Lagrima» dentro de las AUC, que su superior en las autodefensas era Rafael, que luego de este estaba alias «El Médico» y otras personas, que a ellos les hacía caso, que no le asignaron arma solo radio de comunicación, que a la organización pertenecían unas 1000 personas entre hombres y mujeres, que le pagaban $400.000, que no participo en los hechos por los que se le interroga, que permaneció en el Placer – Putumayo, pero siempre como enfermero o paramédico, que Edwin Romero era el médico general y él el enfermero del dispensario, señala que el nunca subió a los grupos con alguien amarrado que solo subía a los grupos a prestar primeros auxilios a los heridos en combate, se declara inocente en relación con las dos muertes por las que lo están acusando.
En la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 202048 se interrogó al acusado quien señaló que luego de que terminó el bachillerato hizo un posgrado de enfermería y ahí conoció a Edwin Alberto Romero Cano y un primo quienes fueron los que lo reclutaron para irse a las filas del Putumayo como enfermero, al bloque central Bolívar, que allá conoció a Wilson, Samorano o Enrique David que eran los comandantes superiores de allá, alias «El Médico» era Edwin Alberto Romero Cano era el comandante militar en la zona, que él era el enfermero del dispensario en el Placer - Putumayo, que no cargaba armamento solo la enfermería en el dispensario atendiendo personas heridas en combate y la población civil, indica era pareja sentimental con alias «El Médico», que no conoció a Flavio Arnulfo Toro Riascos refiere que llego a Puerto Asís el 14 de mayo de 2001 y se retiró el 22 de diciembre de 2001, cuando se fue a Montería con la familia, y que comenzó a trabajar 46 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. Pág. 225 a 243. 47 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 311 a 317. 48 Cuaderno Tribunal. PDF M4A 17. 23 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) legalmente, que estuvo solo durante ese tiempo y que luego se fue con alias «El Médico» para donde la familia de él a donde la hermana Janet Romero Cano y el esposo de ella Eberto Portillo, refiere que primero llegó a Puerto Asís, luego a la Hormiga y luego al Placer que para septiembre de 2001 estaba como enfermero en el Placer - Putumayo que después de ese diciembre no volvió, pero alias «El Médico» sí. Así las cosas, debemos señalar que no se pone en duda la muerte de Flavio Arnulfo Toro Riascos.
También podemos afirmar que no se cuestiona la pertenencia de Yonis Manuel Villadiego Alean al bloque sur de las AUC (él mismo lo reconoce) grupo que fue el que retuvo y posteriormente ocasionó la muerte de Flavio Arnulfo Toro Riascos y de otra persona a quienes señalaban de ser informantes o infiltrados de la guerrilla, lo que se discute y alega el procesado es que debido a su rol en la organización no dio ni pudo dar la orden de matar a estas personas, señala inicialmente Yonis Manuel Villadiego Alean, que era un paramédico, un enfermero que no portaba armas solo un radio de comunicación y que en esa actividad no tenía la autoridad para ejecutar acciones como las que se le imputan y tampoco impartir órdenes como las que se dice son constitutivas de los hechos punibles por los que se le acusa y se le condenó. Sin embargo, contrario a este argumento veremos como con respaldo en las pruebas podemos afirmar que Yonis Manuel Villadiego Alean sí estaba presente en el momento en que se mantenían retenidos a Flavio Arnulfo Toro Riascos y otra persona, que inclusive Edwin Alberto Romero Cano, alias «El Médico» le dio la orden de que amarrara a uno de ellos para después dejarlo a disposición de Caliche, quien le dio muerte.
Que cuando llevaron al otro no se dejó amarrar salió corriendo cuando caliche le disparó en una pierna y luego lo mató, resultando claro que el acusado contribuyó, dejando a disposición de los dos aprendidos dentro de los cuales se encontraba Flavio Arnulfo Toro Riascos en poder de alias Caliche, que fue quien finalmente los ultimó, no quedando duda de que ese era su destino, pues por rumores se afirmó que estas personas era infiltrados de la guerrilla, incluso se dice que Flavio Arnulfo Toro Riascos se presentó a un curso de reclutamiento para nuevo personal de ese grupo armado y causó sorpresa o sospecha el hecho de que supiera manejar armamento y seguir instrucciones de tipo militar, de donde dedujeron que se trataba de un guerrillero que quería infiltrarse en los paramilitares.
Así las cosas, consideramos que, de las pruebas obrantes en la actuación, si bien no son abundantes, no se puede predicar que son contradictorias entre sí, o al 24 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) interior de las mismas, pues se estableció con los informes de policía que Yonis Manuel Villadiego Alean perteneció al bloque sur de las AUC en el departamento del Putumayo, el mismo señala que esta pertenencia se dio entre el 14 de mayo y el 22 de diciembre de 2001.
Los informes de policía señalan que este era el escolta de Edwin Alberto Romero Cano alias «El Médico» y ya en la audiencia pública Yonis Manuel Villadiego Alean refiere que era su pareja sentimental, quedando además establecido no solo con los informes de investigador de campo sino por su propio reconocimiento que él era conocido con el alias de «Lagrima», a quien Edwin Alberto Romero Cano le ordenó llevara a los retenidos y amarrar a uno de ellos con la finalidad de ponerlos a disposición de alias «Caliche», quien era el encargado de ultimarlos, sin que se avizore alguna circunstancia que amerite restarles credibilidad, como animadversión o enemistad con el acusado, por el contrario se notan espontaneas, coherentes, y con la única finalidad de informar la verdad de lo acontecido.
En este orden, como lo advirtiéramos, Yonis Manuel Villadiego Alean no es ajeno a los delitos de que fueron víctimas Flavio Arnulfo Toro Riascos y otro señor(cuya muerte no fue objeto de acusación en este proceso ), primero porque contrario a lo que afirmó en su indagatoria él sí estuvo presente en la retención y traslado de ellos, recibió y cumplió la orden de amarrar a uno de ellos, sabía cuáles eran las consecuencias ante el señalamiento de que estas dos personas eran infiltrados de la guerrilla y si bien podía no ser el que daba la orden directa a los autores materiales, sí sabía que el señalamiento de estas personas implicaba, como en efecto ocurrió, su muerte, por lo que finalmente resulta determinador de esas muertes, pues como miembro de las AUC sabía que ante un señalamiento de ese tipo, se ordenaba su muerte.
Incluso puede no ejecutar las órdenes o no darlas directamente a los autores materiales, pero si las propiciaba. Con esto queda claro que entre los meses de agosto y septiembre de 2021, cuando presumiblemente sucedieron los hechos, Yonis Manuel Villadiego Alean fungía como miembro de ese grupo organizado, recibía ordenes de Edwin Alberto Romero Cano alias el Médico, era su escolta y compañero sentimental, no resultando de recibo el argumento del defensor cuando afirma que una condena no puede sustentarse en la declaración de una persona al margen de la ley(no señala cual jurisprudencia sustenta esa afirmación según su dicho ), como tampoco cuando critica que solo después de muchos años se vinculara a su defendido, pues precisamente fue con ocasión del sometimiento de los miembros de esa organización al proceso de justicia y paz - Ley 975 de 2005, que muchos de estos 25 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) postulados reconocieron los delitos en que habían incurrido, señalando no pocas veces los otros participantes de los mismos,(momento en los cuales se les toma juramento en relación con la sindicación de terceros ) sin que se le pueda restar credibilidad solo por esa razón, no evidenciando insistimos motivo torticero alguno para relatar lo sucedido, a lo que se denominó el hecho 11, diferente a la de reconocer sus delitos y narrar con la verdad lo sucedido.
En este orden para atribuir responsabilidad a Yonis Manuel Villadiego Alean no se necesita necesariamente que este haya empuñado las armas con las que se les ocasionó la muerte, pues su acusación es a título de coautor. En ese entendido tenemos que, sobre la coautoría, el art. 29 de la Ley 599 de 2000, inciso segundo, establece: «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.» De la transcripción realizada, se destaca tres tópicos fundamentales para dar aplicación a dicho ingrediente normativo, las cuales son (i) acuerdo común, (ii) división de funciones y (iii) trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 /11 /2014, Rad 40087, ha señalado: «De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan. así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado». «La Corte también ha precisado que en esa forma de participación impera el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito».
En ese orden de ideas, se tiene que cuando son múltiples los sujetos que preacordados concurren a la realización de la conducta ilícita o en el desarrollo del tipo penal, la figura objeto de análisis, se configura desde el aporte a la ejecución final de la actividad ilegal, lo que supone que cada uno de los comprometidos en dicha 26 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) actuación mantenga un propósito definido.
Por lo cual, se insiste, existe funciones dentro de la organización al margen de la ley, exactamente en el bloque sur Putumayo, dentro la cual se evidencia una línea de mando, partiendo por un comandante de bloque, un comandante de escuadra y en ellos una serie de individuos que forman parte de las filas de las AUC. Bajo dicho entendido encontramos que el señor Yonis Manuel Villadiego Alean brindó acompañamiento y apoyo dentro de los hechos acaecidos y con ello deviene clara la contribución en la fase ejecutiva del acusado.
Igualmente, debemos tener en cuenta que en relación con los aparatos organizados de poder en los que hay una estructura jerárquica, donde las órdenes de los superiores son ejecutadas por los subordinados a menudo sin cuestionamientos, la responsabilidad penal puede atribuirse a quienes ejercen el dominio sobre la organización, incluso si no participan directamente en la ejecución del delito.
Esta teoría especialmente desarrollada por Claus Roxin permite imputar responsabilidad a los líderes como en este caso el financiero incluso si no son autores materiales del delito. En este caso como aparato organizado de poder se evidencia una estructura jerárquica con una clara cadena de mando donde las decisiones y órdenes fluyen desde arriba hacia abajo.
Donde existe ejecución sin cuestionamiento en donde los subordinados actúan ejecutando las órdenes sin posibilidad de ejercer su propia voluntad o juicio, existe dominio de la voluntad pues los líderes de la organización tienen el control sobre las acciones de sus subordinados, lo que les permite dirigir la comisión de delitos. En este orden y frente a la responsabilidad penal se puede predicar la autoría mediata a quienes ejercen el dominio sobre la organización. Y se puede responsabilizar a los líderes de la organización por los delitos cometidos por sus subordinados, incluso si no participaron directamente en la ejecución. Pues en esta participación, el autor no realiza el delito directamente, sino que coopera con el autor directo.
En ese contexto, el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible, según lo establece el inciso final del artículo 29 de la ley 599 de 2000, sanción que también se aplica al determinador, esto es, a quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica, tal como lo establece el inciso 2º 27 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) del artículo 30 de la ley 599 de 2000.
No obstante, debe distinguirse entre el autor material, que es quien realiza la conducta, el autor mediato que es quien domina la voluntad de otro para que como instrumento concretice su propósito criminal, y el determinador que es quien en una relación persona a persona a través de una orden, consejo, acuerdo, mandato o coacción superable determina al autor material para que cometa la conducta punible.
En cuanto a la coautoría material, reiteradamente se ha dicho, que esta puede ser propia o impropia, la primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan el tipo penal, por su parte la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que cometen el delito media división de trabajo, existiendo una «empresa criminal», pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos intrascendentes o atípicos, que contextualmente considerados comportan un aporte en la comisión del delito.
Con esta teoría la doctrina busca ampliar la utilización de las categorías sobre autoría y participación, a los casos de los aparatos organizados de poder, esto es, a aquellos eventos donde participan estructuras criminales que por su tamaño, complejidad y desarrollo delictual masificado impiden establecer con nitidez la responsabilidad de quienes dirigen la organización por los crímenes cometidos a la luz de las clásicas distinciones, de ahí que se haya hecho necesario acoplar novedosas categorías que permitan atribuir a los jefes de las organizaciones criminales los delitos cometidos por sus subordinados, teniendo en cuenta como factor determinante justamente la existencia de un aparato de poder nocivo cuya letalidad contra la sociedad potencia el daño que a ella le irroga.
La jurisprudencia nacional ha concluido, que una solución doctrinaria sobre el tema es la acogida por el profesor alemán Clauss Roxin quien introduce una figura adicional que la hace abarcar en el concepto de autoría mediata, donde el autor mediato como «hombre de atrás» se encarga de impartir una orden que si bien no sabe quién la cumplirá, tiene la certeza que se cumplirá por cualquier miembro de la organización, que viene a ser un autor inmediato fungible, sin que se necesite recurrir a una particular coacción, inducción en error o aprovechamiento de error ajeno del autor inmediato.
Otra solución es la planteada por el también profesor alemán Günther Jakobs, según la cual, quienes imparten las órdenes dentro de una de tales organizaciones tienen la condición de coautores materiales impropios por división de trabajo y no de autores mediatos. 28 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) La Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 29 de septiembre de 2003 Rad. 19.734.
Citada en Auto del 10 de junio de 2008 Rad. 29.268), ha entendido el concepto de autoría mediata en un sentido tradicional, esto es: «cuando una persona, sin pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico. El fenómeno ocurre, entonces, cuando el ‘hombre de atrás’ es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad ─excluyente de antijuridicidad o de subjetividad─ o es inimputable» Esa tradicional postura, que por descartar la tesis roxiniana ha debido buscar respuesta en la tesis jakobsiana, para el juzgamiento como autores materiales impropios de los mandos de grupos criminales organizados, tiene cabida actual en la jurisprudencia patria, pero no de forma exclusiva, en la medida que, con el tiempo, también se admitió la tesis de Roxin sobre imputación de responsabilidad por cadena de mando.
En efecto, la tesis de autoría mediata en aparatos organizados de poder que se ha dado sobre todo en el ámbito transicional de la Ley 975 de 2005 ha tenido aplicación entre otras en la providencia de la Corte Suprema de Justicia es así como en sentencia del 5 de diciembre de 2018 (Rad. 50236) la Corte sobre el tema de la responsabilidad por cadena de mando, señaló que los requisitos para imputar un delito por «autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad» son: i) La existencia de una organización jerarquizada, ii) La posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al interior de aquella, iii) La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura y iv) Que el agente conozca la orden impartida o la política criminal en cuyo marco se produce el delito y quiera su realización. En esta decisión la Corte igualmente señaló: «Esta forma de participación criminal se diferencia de la autoría mediata por coacción o instrumento porque, en este caso, el perpetrador material del delito no es un objeto entendido como una persona que obra bajo coacción insuperable o que no comprende su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un individuo que actúa libre e inteligentemente, de modo que también el incurre en responsabilidad penal como autor material del ilícito.
Ahora bien, la imputación de uno o más delitos a los líderes de la estructura organizada requiere que aquellos hayan tomado parte o contribuido, de alguna 29 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) manera a su realización, por lo cual solo resulta viable cuando los superiores i) han dado la orden, explícita o implícita, de que se realicen conductas punibles la cual es comunicada descendientemente desde las esferas de control de la organización hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización o su plan criminal.
En esa lógica no son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se aparten del modo operativo de la misma, su ideario o planeación, pues de lo contrario, terminaría por sancionárseles sin que hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas» Así las cosas, consideramos que cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa pues mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles.
En ese orden y conforme se viene analizando, la Fiscalía logró superar el estándar de conocimiento exigido para demostrar la concurrencia de los delitos imputados y la responsabilidad del acusado por lo que se cumple con el principio de razón suficiente para sustentar una condena. Lo anterior puesto que encontramos que, la condena se encuentra sustentada en prueba legal, regularmente y oportunamente aportada a la actuación sin que se desvirtuara el señalamiento creíble y directo que hizo Edwin Alberto Romero Cano alias el Médico quien identificó como su compañero de criminalidad, a alias «Lagrima» que se afirma era su escolta y en la audiencia pública el acusado refiere una relación sentimental.
En consecuencia, la Sala no encuentra que el juzgado de primera instancia se haya equivocado en los aspectos a los que alude la apelación, esto es en la valoración probatoria para emitir condena en contra del procesado, por lo que se impone la confirmación del fallo, ello en la medida que la valoración conjunta de los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, permite establecer la responsabilidad penal del procesado en los delitos por los que se profirió acusación. Igualmente, y aunque no es materia de apelación debemos señalar que no hay duda que es jurídicamente viable la posibilidad de concurso real entre los delitos de 30 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01) desaparición forzada y homicidio, cabiendo recordar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP17548-2015, dic. 16, rad. 45143) en reiteración jurisprudencial, señaló: «Si bien es cierto el Tribunal consideró que el delito de desaparición forzada deja de ejecutarse cuando se causa el homicidio, la Sala ha de señalar que tal postura se encuentra revaluada a partir del 19 de marzo 2014, cuando en la SP 3382-2014, proferida dentro del radicado 40733 precisó que la conducta punible culmina cuando cesa el deber de información: Si la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber.» Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la decisión censurada debe mantenerse incólume, debido a que la Fiscalía logró demostrar la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad del acusado, en el grado exigido para proferir condena.
Por último, consideramos que no se observa que se deba ejercer alguna clase de control a las penas principales impuestas, pudiendo incluso señalar que, a pesar de la gravedad de los delitos, se impuso la pena mínima consagrada para el delito de homicidio agravado la que tan solo se incrementó en 6 meses con ocasión del concurso con el delito de desaparición forzada y a la negativa de los subrogados penales.
Por lo expuesto, se debe confirmar la negativa tanto a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad (art. 63 C.P.), como a la prisión domiciliaria (art. 38 C.P.), por las altas penas que comportan los delitos cometidos lo que implica el no cumplimiento de los requisitos objetivos consagrados en estas disposiciones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA-PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, de conformidad a los motivos anteriormente expuestos en esta providencia. 31 PROCESO LEY 600 DE 2000 SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013107001-2020-00041-01 (R.I. 2022-00067-01)
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente decisión a partes e intervinientes, e INFORMESE que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación conforme lo dispone el artículo 205 de la ley 600 de 2000. En caso de hallarse privado de la libertad el procesado, la notificación se hará personalmente para cuyo efecto se librará el respectivo despacho comisorio.
TERCERO: DEVOLVER por conducto de Secretaría el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado (Ausencia Justificada) ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado 32