República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500220230032101 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ERLINDA SARQUIS MATTA Demandado: COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A, COLPENSIONES Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto COLFONDOS S.A, contra la sentencia proferida por esta Sala el 12 de marzo de 20251, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió ERLINDA SARQUIS MATTA contra PORVENIR S.A, COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Erlinda Sarquis Matta demandó a las Administradoras de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colfondos S. A. y a la Administradora e declarara: i) la nulidad del traslado que realizó el 16 de junio de 1994 desde el RPM al RAIS administrado por la AFP Colpatria Pensiones hoy Porvenir S.A., ii) la nulidad del traslado que realizó entre los fondos privados Colpatria y Colfondos el 24 de agosto de 1998, iii) que al momento de tales traslados los agentes o promotores de los fondos nunca le proporcionaron una 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 26 de febrero de 2025, acta n° 5) Radicación n.° 20001310500220230032101 información completa y comprensible sobre las consecuencias negativas de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual iv) que la declaratoria de nulidad tenía como consecuencia su retorno automático al Régimen de Prima Media, hoy administrado por Colpensiones v) que la única afiliación válida era la realizada ante el ISS hoy Colpensiones vi) y, que Colfondos donde se encuentra afiliada actualmente afiliada debía devolver al sistema todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación indebida, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora.
Con todos sus frutos e intereses como lo disponía el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. La primera instancia concluyó con sentencia de 31 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional que la demandante ERLINDA SARQUIS MATTA realizo el día 16 de junio de 1994 hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A y como consecuencia de ello se entiende que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó a RAIS según lo expuesto en la parte motiva en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta ahorro individual de la actora los rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargos de sus propias utilidades debidamente indexados conforme a los expuesto en la parte motiva en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reactive la afiliación de la demandante la señora ERLINDA SARQUIS MATTA y reciba por parte de la de fondo pensiones y cesantías COLFONDOS S.A la totalidad de lo ahorrado por dicha demandante en su cuenta de ahorro individual junto a todos sus rendimientos. 2 Radicación n.° 20001310500220230032101 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS COLFONDOS S.A a trasladar a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo de sus propias utilidades del tiempo en el que estuvo afiliada la demandante a dicho fondo.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones perentorias formuladas por las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS. Y PORVENIR S.A.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES PORVENIR S.A para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de 3 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.
OCTAVO: En caso de no ser apelada esta sentencia, por ser COLPENSIONES una de las condenadas y tratarse de una entidad pública, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia Laboral. Esta colegiatura al resolver los recursos de apelación formulados por Colpensiones, Porvenir, Colfondos y el llamado en garantía Allianz Seguros S.A, en providencia de 12 de marzo de 20152, resolvió: […] Primero: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia la sentencia proferida el 31 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso promovido por ERLINDA SARQUIS MATTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Segundo: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 31 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso promovido por ERLINDA SARQUIS MATTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. en los siguientes términos:
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no solo los gastos de administración y las comisiones, sino también los 2 08SentenciaSegundaInstancia – C02Segundainstancia 3 Radicación n.° 20001310500220230032101 porcentajes destinados a conformar el fondo garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargos de sus propias utilidades debidamente indexados, conforme a los expuesto en la parte motiva en esta sentencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. […] La anterior determinación se publicó en edicto el 13 de marzo de 20253 y, el 17 siguiente, la demandada Colfondos S.A a través del jurista Félix Alvares, interpuso recurso extraordinario de casación4.
II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado5; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Caso concreto Del análisis del expediente, se advierte que el abogado Félix Alberto Álvarez Morales quien suscribe el recurso extraordinario de casación en 3https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/8703543/EDICTOS+13+DE+MARZO+DE+2025..pdf/7 94eb3bd-3247-8f2a-da78-af7b58cf0205?t=1741837884030. 4 12RecursoCasaciónCOLFONDOS 5 CSJ AL435-2023 4 Radicación n.° 20001310500220230032101 representación de Colfondos S.A., no cuenta con poder para actuar en dicha calidad, tal como pasa a explicarse a continuación, pues si bien dicho profesional del derecho actuó inicialmente como apoderado sustituto de Colfondos S.A.6, participando en actuaciones procesales como la contestación de la demanda, la audiencia prevista en el artículo 77 del C.S.T y S.S y parte de la del artículo 80 del mismo estatuto, lo cierto es que, para la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2024 “lectura del fallo7”, compareció el jurista Jesús Eduardo Mejía Meneses como apoderado sustituto de la entidad8, quien fue reconocido como tal en el desarrollo de la diligencia9.
Aunado, en el expediente obra un memorial suscrito por la apoderada general de Colfondos S.A., la sociedad ZAM Abogados Consultores & Asociados S.A.S., a través de su representante legal Paul David Zabala Aguilar mediante el cual se solicitó la terminación del proceso10. En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7511 del C.G.P, norma aplicable por integración normativa de artículo 145 del C.P.T Y S.S., el otorgamiento de poder a un nuevo apoderado sustituto Dr. Jesús Eduardo Mejía Meneses en la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2024, seguido de la actuación directa del representante legal de la apoderada principal, implica, por una parte, la revocatoria tácita del poder conferido al primer sustituto Dr. Félix Alberto Álvarez Morales y, por otra, que se reasumió la representación por parte del apoderado principal Dr. Paul David Zabala Aguilar. 6 Sustitución poder archivos 25 y 30 – C01primerainstancia. 7Archivo “60.
AudienciaSentencia” 8 Archivo “62. SustitucionPoder.pdf” 9 AudienciaSentencia - Minuto 5:21 10 Archivo “67SolictudTerminacionProceso” 11 Artículo 75 del C.G.P, “[…] ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona […]. 5 Radicación n.° 20001310500220230032101 Así las cosas, comoquiera que con el escrito de casación no se allegó nuevo poder ni documento que restableciera su personería, lo cual contraviene lo dispuesto en el estatuto procesal12, según el cual los abogados que actúan en nombre de las partes deben acreditar su representación mediante el correspondiente poder; sin embargo, el recurso de casación radicado el 17 de marzo de 2025 debe tenerse por no presentado, pues se itera que quien lo suscribió carece de legitimación adjetiva para actuar en nombre y representación de Colfondos S.A. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la CSJAL435-2023, entre otras, explicó que la interposición del recurso extraordinario de casación debe realizarse por quien “tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado” dentro del término legal, lo cual constituye una manifestación típica del ius postulandi.
En esa misma línea, entre otras, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en la CSJ AL1308-2022, CSJAL2559-2023 y SCJAL3933-2024, sostuvo lo siguiente: […] Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (negrita fuera del texto original).
En suma, al haber sido revocado tácitamente revocada la sustitución de poder otorgada al abogado Félix Alberto Álvarez Morales, quien interpuso el recurso extraordinario de casación, es claro que carece de 12 Ibidem “[…] Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]. 6 Radicación n.° 20001310500220230032101 legitimación adjetiva, por lo que su actuación ante esta corporación carece de validez al no contar con un poder vigente al momento de la presentación del memorial, por lo que no se concederá el recurso extraordinario de casación que se intentó interponer en representación de Colfondos S.A., quedando relevada esta Colegiatura de verificar los restantes presupuestos para recurrir en sede de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala el 12 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado 7 Radicación n.° 20001310500220230032101 HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8