Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0920 INVENTARIOS Y AVALUOS CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado Demandado: Apoderada Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidación de Sociedad Patrimonial Belarmino Molino Cabrera Dr. Juan Ovidio Guio Rosa Enid Cárdenas Cárdenas, Dr. Flor Ángela Acuña Pinto 2025-0920/ NUR. 2022-00534 Auto No. 183 Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Se r e s u e l v e o b j e c i o n e s a i n v e n t a r i o s y a v a l ú o s c u m p l i d o s en diligencia de fecha 25 de octubre del año 2024.

Objeciones resueltas en marzo del año 2025.Recurso remitido en septiembre del año 2025. Recurso de apelación contra el auto que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos dentro de la liquidación de sociedad conyugal aquí referenciada. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Ovidio apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, le correspondió el proceso de liquidación de sociedad conyugal en donde es demandante el señor BELARMINO MOLINO CABRERA y demandada la señora ROSA ENID CÁRDENAS. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la A- quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 5 de abril de 2023. sin embargo, la diligencia en mención no se pudo llevar a cabo, por lo que, a través de providencia del 12 de julio del año 2024, fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos para el 25 de octubre de ese mismo año. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas.

(Carpeta de Primera Instancia – Archivo 048 a 072). En la demanda, se establece la existencia y vigencia de la unión marital de hecho: “Ante el Juzgado primero Promiscuo de Familia de Tunja, se adelantó el respectivo trámite verbal para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, con el radicado número 2020-0055-00, y en la audiencia inicial llevada a cabo el día 20 de octubre de 2021, se aceptó tanto por demandante como por el demandado, la existencia de la unión marital de hecho con vigencia desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta el 04 de septiembre de 2019.” TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1.

Octubre 25 del año 2024. Bienes inventariados: a. LOS DERECHOS DE USUFRUCTO constituidos sobre Lote de terreno distinguido con el número 3 de la manzana P, junto con la construcción casa de habitación. FMI- 070137021. avalúo. $66.254.874. b. Recompensas: a. Compensación a cargo de ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS y a favor de la sociedad patrimonial MOLINA - CÁRDENAS, y correspondiente a la VENTA de los derechos de NUDA PROPIEDAD sobre el predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliario 070- 137021.

Bien vendido por la demandada a las hijas y sobre la que hay demanda de simulación. b. establecimiento de comercio Compensación a cargo de ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS y a favor de la sociedad patrimonial MOLINA - CÁRDENAS, y correspondiente al valor COMERCIAL del 100% Establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 15A # 11 - 129 Barrio Paraíso de Tunja, con razón social “Supermercado Donde Rosa” el cual está registrado ante la Cámara de comercio a nombre de la señora CARDENAS CARDENAS ROSA ENID, identificado con el NIT. 23501563-9 y matricula 148140.

Valor: $23.970.000c. El 50% del Automóvil Sedan de servicio Público, placa UQZ-287, Marca HYUNDAI, Línea ATOS PRIME GL, Modelo 2010, Cilindraje 999, Color Amarillo, Matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Tunja. valor $63.934.989,61 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 048 2025-0920/ NUR. 2022-00534 2 La demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho partió del señor Belarmino, quien dispuso: “Que previo el trámite establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso, y atendiendo el acta de conciliación donde se declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho y de fecha 20 de octubre de 2021, según radicación 2020-0055-00, se decrete en este proceso la liquidación de la sociedad PATRIMONIAL de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, celebrado entre el señor BELARMINO MOLINA CABRERA, mayor de edad, domiciliado en ciudad de Tunja, identificado con CC.

No. - 4.097.657 de Tunja y la señora Rosa Unid Cárdenas.,” En la audiencia de fecha 2.26 y 27 de marzo, se resolvió; Igualmente se dispuso: REQUERIR a los apoderados de las partes para que presenten en debida forma las partidas que fueron excluidas. La primera de las recompensas, es decir se presente en debida forma la partida primera de las recompensas; así como lo que tiene que ver con el crédito hipotecario esto es incluir dentro de la presente liquidación el crédito hipotecario que tiene la señora ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS con el Banco Agrario, del cual es titular e incluir las recompensas que se deben a favor de la señora Rosa Edith Cárdenas Cárdenas, de conformidad con las partidas correspondientes a la primera a la primera de las recompensas y a los dineros de la tercera, 2025-0920/ NUR. 2022-00534 3 Los dos apoderados, las dos partes impugnaron en apelación. En memoria de fecha 31 f de marzo, la apoderada de la demandada desistió del recurso, por lo que el recurso a resolver e4s el presentado por el apoderado demandante de la liquidación, esto es, el DR. Juan Ovidio Guio.

En julio 24 se devolvió el expediente para que se resolviera el desistimiento. Se resolvió con fecha 31 de julio aceptando el desistimiento. Se comunico el cinco de septiembre. Ingreso al Despacho el 8 de septiembre Por lo que se le dio tramite a la alzada de la parte actora. Se aclara el 18 de septiembre por el A-quo, se envía la alzada el 19 de septiembre.

Paso al despacho el seis de octubre. TRAMITE SURTIDO. La parte demandante, previo a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memorial allegó el inventario y avaluó correspondiente para que el despacho lo tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sociedad patrimonial. El apoderado judicial de la señora ROSA ENID CÁRDENAS, objetó las siguientes partidas: Partida primera de los activos que hace alusión a “LOS DERECHOS DE USUFRUCTO constituidos sobre Lote de terreno distinguido con el número 3 de la manzana P, junto con la construcción casa de habitación sobre el existente, que hace parte de la urbanización MIRADOR ESCANDINAVO, III ETAPA, Ubicada en la calle 7 A N° 1916, con un área de 45 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos, los cuales son tomados del título 2252 del 30 septiembre de 2019 Notaria Carta del Círculo de Tunja”.

Las partidas primeras de las recompensas o compensaciones “Compensación a cargo de ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS y a favor de la sociedad patrimonial MOLINA - CÁRDENAS, y correspondiente a la VENTA de los derechos de NUDA PROPIEDAD sobre el predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliario 070137021”. Partida segunda de las recompensas “Establecimiento de comercio Compensación a cargo de ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS y a favor de la sociedad patrimonial MOLINA - CÁRDENAS, y correspondiente al valor COMERCIAL del 100% Establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 15A # 11 - 129 Barrio Paraíso de Tunja, con razón social “Supermercado Donde Rosa” el cual está registrado ante la Cámara de comercio a nombre de la señora CÁRDENAS CÁRDENAS ROSA ENID, identificado con el NIT. 23501563-9 y matricula 148140”.

Partida tercera de recompensas “El 50% del Automóvil Sedan de servicio Público, placa UQZ-287, Marca HYUNDAI, Línea ATOS PRIME GL, Modelo 2010, Cilindraje 999, Color Amarillo, Matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Tunja”. La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones los días 25,26 y 27 de marzo de 2025.

Llegada las fechas antes mencionadas, se resolvieron las objeciones presentadas frente a la partida primera del activo y las partidas primera, segunda y 2025-0920/ NUR. 2022-00534 4 tercera de la recompensas y compensaciones relacionadas en los inventarios y avalúos que presentó el apoderado judicial del demandante. PRUEBAS RECAUDADAS INTERROGATORIOS DE PARTES PARTE ACTORA – Señaló que su relación con la demanda inició aproximadamente en abril de 2014 y, que a mitad de ese año acordaron irse a vivir juntos.

Antes de irse a vivir con la señora ROSA ENID vivía en una habitación que le arrendaba el señor EPIMENIO GARCÍA y su esposa EVANGELINA CÁRDENAS, pues ellos vivían en una casa arrendada en el Barrio Paraíso en Tunja, para la época él era taxista y afirmó haber laborado durante doce años como conductor de Taxi en Tunja. Precisó haber conocido a la señora ROSA ENID de “toda la vida, toda vez que, eran de la misma Vereda del Cerro San Pedro Iguaque.

Comentó que antes de vivir con ROSA ENID, ella vivía en el Barrio El Carmen con su hija AUDI CRISTINA y un menor de edad ANDERSON. Indicó que se fueron a vivir con la demanda al Barrio Paraíso a pocas cuadras de donde él vivía con EPIMENIO GARCÍA y su esposa EVANGELINA CÁRDENAS, sin embargo, no recordó la dirección exacta. Los dos llevaron las cosas que tenían en los lugares que vivían, ROSA ENID tenía lavadora, estufa y él no compró nada.

Precisó que se fueron a vivir a una casa arrendada de la señora ROSA MOLINA, no les exigió contrato únicamente pagaban el arriendo, por un valor de $350.000 incluidos servicios públicos. Precisó que el taxi era de su propiedad. Indicó que la señora ROSA ENID trabajaba medio tiempo “no me consta doctora en que trabajaba porque yo la dejaba ahí, me decía que su trabajo era ahí, no sé si como que era aseadora de un local aquí en el Santa Inés”.

Señaló que el la llevaba y la recogía del trabajo. Indicó que adquirieron una casa, fue comprada con crédito hipotecario, él pagaba las cuotas y no se le realizaron arreglos después de comprarla. Él dio $8.000.000 de sus ahorros en el 2016, para que ROSA ENID montara una tienda. El demandante aportó para la casa $45.000.000. Precisó que ROSA ENID, colocó el restante para la tienda aproximadamente $12.000.000, ella sacó un crédito, “porque toco comprar estantes, vitrinas”, no recuerda con que entidad bancaría ella sacó el crédito, sin embargo, comentó que quedaba en el Camol.

Para la casa indicó que ROSA ENID colocó $15.000.000, el excedente. Indicó que el crédito con el Banco Agrario costó $62.000.000, señaló que después de separarse con ROSA ENID, él no pagaba las cuotas. Sin embargo, comentó que él inició a pagar una cuota de $830.000, él la pagaba de su sueldo y trabajo del taxi. Relató que una vez se sintió “colgado” porque el taxi se accidentó, pues el conductor de accidentó en la avenida 80, entonces quedó sin trabajo “imagínese plata para el taller, me tocó empeñarle un terreno a PROSPERO HURTADO y a LUZ MEY DÍAZ, para levantar yo como responsable lo de los dos meses de cuotas”.

El terreno que empeñó era de una herencia de su mamá, sin embargo, no se había hecho sucesión solo tenían arreglado con sus hermanos. Manifestó que ellos dos trabajaron 50/50. Ochenta millones de pesos valió el terreno que vendió él y, por consiguiente, le invirtió a la casa y al taxi. El demandante era dueño de un 50% del taxi desde el 2011, parte que fue comprada al señor HIGIDIO, y el otro 50% el señor HIGIDIO se lo vendió al señor AMADO.

El señor AMADO y el demandante se repartían las ganancias del taxi. El taxi fue comprado por un valor de $48.000.000 y él aportó $24.000.000. 2025-0920/ NUR. 2022-00534 5 Indicó que el dinero que aportó ROSA ENID fue de una casa que ella vendió con el esposo NAIRO en Fusa Mosquera, cuando la vendió ya vivía con el demandante y comentó que él la acompañó a realizar el negocio y con una tía. Precisó no recordar a quien le fue vendida esa casa ni su valor.

Comentó que la venta de ese bien ella aportó pata el taxi y para la casa, que incluso también ellos compraron un lote 50/50 a JOSÉ WILLIAM. Manifestó no saber qué sucedió con el crédito hipotecario después de él haber dejado de pagar y tampoco acerca del crédito que sacó para la tienda. Señaló que él se enteró de la venta que hizo ROSA ENID a su hija de la casa a mediados del 2019 y él le dijo: “Rosa arreglemos esto a las buenas, me dijo que sí, que era buena idea, que tal la vaina.

Que iba a pensarlo bien, que tal la vaina. Entonces, yo ya fui y pregunté por un certificado de tradición ¿sí? y ya ya ya no aquí le vendió fue, pero a las hijas, esto ya la señora no es dueña de nada”. Comentó que, desde el 13 de noviembre de 2019, empezó la discusión porque él les aceptó a sus hijas y afirmó que él también tiene sus hijas “entonces una hija mía quedo en embarazo y ella me echó a referir esas cosas, que mirara que a ella le habían contado que yo ahorita vivía era por los ojos de mi hija, de mi nieto que que no sé cuándo etc.

Entonces, una noche era la una de la mañana, me levanté yo al baño y me dijo: BELARMINO la verdad yo estoy cansada, yo estoy cansada, yo voy a mirar cómo le hago sino yo me quiero separar y yo le dije: eso no le pare bolas hagámoslo de una vez, si usted no se siente segura yo sí que menos y de una me levanté y me fui para donde mi hija que vivía como tres casas arriba, ahí terminó todo.

Luego, ella me demandó allá en la Comisaria de Familia del Barrio Libertador, que le dejara su vida en paz, que tal y la vaina. No quería entregarme mi ropa y la doctora de allá me dijo si, le tiene que entregar la ropa, le tiene que entregar sus cosas materiales de él, ahí en esas estaban los uniformes del grupo musical etc. Había buen trabajo, ya ya como que atenerse a eso.

Ya me tocó pedirle el favor a dos policías para que me entregara mis cosas y listo. La doctora me dijo: si se siente que usted tiene aportado algo ahí, inicie un juicio, de lo contrario nada podemos hacer acá”. Respecto al taxi, comentó que después de la separación ella le puso conductor que era el yerno de ROSA ENID y él trabaja su parte, entonces se turnaban con el conductor para manejar.

Comentó que él se entendía con el conductor, porque con ROSA ENID no se volvió a hablar y, que “en marzo de 2022, yo esa semana estaba trabajando de noche, cuando salía a trabajar a las tres de la tarde y les entregaba a las tres de la mañana, ya al sitio donde de costumbre entregábamos, yo lo espere a las tres de la tarde, ya llegaron las tres y media y no llegó. Entonces yo lo llamé y me dijo y le dije don Danilo ¿Qué pasó que yo estoy esperándolo acá? Se quedó callado un poquito y me dijo don BELARMINO, la verdad no, taxi no espere porque la señora ROSA no va a entregar más taxi y ¿Por qué? Que, porque no le está dejando plata, que el carro jode mucho que no sé qué, que no sé cuánto, que no sé cuántas, que a usted sí le queda plata porque lo maneja usted mismo, pero como yo me toca entregarle lo de su turno a ella, que el carro ha molestado mucho, que no sé qué. Obviamente que yo le entendía que el carro ya era 2010 al 2019, obviamente el carro ya molestaba” Comentó que él coloco una denuncia en la fiscalía, porque el sin trabajo quedó “vuelto nada”, porque su base era el taxi y se rebuscaba con lo que le salía de la música.

Precisó que ROSA ENID, escondió el vehículo porque voluntariamente quiso y que nuca supo dónde estaba, pues le comentaban que lo tenía en Villa de Leyva. Desconoce si ROSA ENID, trabajaba o no el taxi. Señaló que el taxi él lo vendió como propietario del 50% cuando el Juzgado se lo entregó y que como el dueño pasó a ser WILDER, tiene entendido que lo convirtió en chatarra.

Señaló que él “un día estaba en el campo, noche de diciembre. Me llamó el de la SIJIN y me dijo BELARMINO capturamos el carro, el carro va para los patios, estuvo en los patios y tal la 2025-0920/ NUR. 2022-00534 6 vaina, porque yo hice una una, yo debía una plata y el señor me debe un dinero, el joven AMADO me endoso la letra y por esa deuda me recogieron el taxi.

Entonces, mi compañero de música me dijo haga una cosa venda el taxi y me va cuadrando poco a poco a ver cómo podemos arreglar los dos, que yo lo veo jodido a usted, mejor dicho, usted acabo con su herencia, acabó con todo y esta vaina que. Yo no lo quiero ver también en la inmunda, pero venda ese taxi. Y lo vendí, vendí mi 50%”. Precisó que haber vendido el taxi cuando estaba en los patios, “me encontré con NIXON GARAVITO me dijo: que hubo MOLINA ¿Qué hizo con el taxi? Y yo pues no ala por ahí está, por ahí está. Yo, pensaba que ese carro dos años guardado, sin saber dónde estaba, si lo estaban trabajando o guardado, que yo ¿Cómo iba a recibir ese carro? A ponerme a trabajarlo solo para el taller, solo para el taller, solo para el taller doctora.

Entonces, yo y lo que más de uno, inclusive hasta mi doctor me dijo: No BELARMINO va a tocar es que venda ese carro porque ese carro lo va a vender a usted, venda ese carro, venda ese carro y mire haber que hace. Entonces fue cuando salió el negocio con NIXON GARAVITO y le dije: le vendo el 50%. Entonces ¿Cuánto vale? Tintín. Me dijo BELARMINO ¿no le interesa una turbo que estoy vendiendo? Y le dije me suena, me suena y permutamos la turbo por el taxi, él me dejó un crédito y aún estoy pagándolo.

Él me dijo: le cedo este crédito, sea juicioso con su turbo pague este crédito y deme el 50% del taxi, porque la turbo fue negociada en $123.000.000, una turbo 2023, un camión turbo con furgón. Entonces dijo: deme entonces la parte, el 50% de la mitad del taxi y le cedo el crédito y así estoy pagando mi crédito con la turbo trabajando” Precisó que para él fue una sorpresa darse cuenta de que el otro 50% del taxi ROSA ENID, se lo había vendido a WILDER ALEJANDRO y NIXON GARAVITO, se entendía con ALEJANDRO.

Comentó que al parecer ALEJANDRO le vendió el 50% a NIXON, sin embargo, afirmó no estar seguro. Reiteró no tener conocimiento sobre que sucedió con el crédito que sacaron para comprar la casa y tampoco el que sacó la señora ROSA ENID para la tienda. Afirmó, que él pagó 13 cuotas. Precisó que el valor del empeño dado al señor ABERCIO, fue por un valor de $25.000.000 y afirmó haberle pagado ese dinero, cuando MARCOS FIDEL LÓPEZ, le entregó las primeras arras para la venta de la tierra.

Comentó que no es cierto que el exigió para el traspaso del 50% del taxi a la señora ROSA, tenía que dar la firmar él, pues según tenía entendido el traspaso se podía hacer sin su firma y así lo hicieron. Afirmó que el inició un proceso para declararse en “ley de quiebra”. Señaló que “era con una entidad COMULDEDSA, pero eso cuando ya estaba arreglado, cuando ya estaba arreglado, cuando sí me declaré en ley de quiebra, pero eso no. Yo sembré una cosecha de papa y gracias a Dios me fue bien y le pagué a COMULDEDSA”.

Indicó que “una vez le había acordado que le vendía a mí mismo sobrino, pero entonces llegamos a acordar que no, que no era venta, que mejor nos quedaba en un empeño, porque él no tenía las capacidades para comprarme. Me dijo: tío más bien le tomo en empeño, mientras haber que pasa y si de aquí a que usted tome la decisión de vender, yo no tengo las capacidades, pues usted le vende al que sea y así fue, así acordamos y así se cumplió”.

Comentó que no es cierto que, en el año 2023, el realizó la venta de una herencia, pues MARCOS FIDEL LÓPEZ le compró a él y posteriormente le vendió a SERGIA PINEDA, quién ya falleció, “eso fue MARCOS FIDEL LÓPEZ, porque era el dueño”. 2025-0920/ NUR. 2022-00534 7 Precisó que de los préstamos que sacó ROSA ENID, él solo se benefició para el del supermercado, el resto no. Respecto a lo que ella afirmó que le pagó las deudas a él, comentó que era mentira.

Señaló que el sí le hacía arreglos al taxi. Afirmó que la señora ROSA ENID, era casada con NAIRO RIVERA y según tiene entendido, ellos se separaron en el 2013 y realizaron divorcio en el JUZGADO DE FUSA CUNDINAMARCA, el 20 de julio de 2013. Desconoce si liquidó la sociedad conyugal con NAIRO RIVERA. No tiene conocimiento si el bien inmueble ubicado en el municipio de Mosquera, fue adquirido por NAIRO RIVERA y ROSA ENID.

Señaló no haber estado en la negociación de dicho bien inmueble. Manifestó haberle comentado a su apoderado a cerca de la deuda del Banco Agrario, pues él tenía muy clara ese crédito, toda vez que, él había pagado 13 cuotas de ese crédito. Comentó que ROSA ENID, “para el lote colocó una una plata su 50% y, para la casa lo mismo”. Afirmó que ella si colocó pues colocaron 50% cada uno “lo que pasa es que no sabe que le prestó la plata al hermano y fue verdad que se la prestó, pero yo nunca vi que el hermano se la devolvió”.

Reiteró que los dos colocaron para la compraventa de la casa 50 y 50% cada uno, para entregarle el dinero a RAMIRO. PARTE DEMANDADA - “Comento que cuando se fue a vivir con BELARMINO, él solo tenía la cama y la ropa, nada más. Ella llevaba estufa, nevera, lavadora, losa, su cama y la de sus hijos, pues ella vivía con sus hijos. Afirmó ser una mujer separada y que para ese momento estaban en trámite de divorcio y aún tenían la casa en Mosquera, dicho inmueble fue dividida “cincuenta y cincuenta, pagamos la hipoteca del Banco del Fondo de empleados Jardines de los Andes y lo que quedó, dividimos”.

Fue dividido por mutuo acuerdo, después de pagar las deudas se dividieron $145.000.000 y a ella le correspondió la mitad de los ciento cuarenta y cinco millones de pesos. Aludió que: “ese dinero cuando hicimos la promesa de venta de la casa, cuando efectivamente se hizo negocio, recibí $25.000.000, que los recibimos con mi madrina ANA JUDITH, traje esos veinticinco en marzo, en marzo del 2015 y luego a lo que se hizo la escritura, en efectivo sí señora.

Y luego en abril de este 2015, me dieron $50.000.000 que los recibió mi hermano, que fuimos con mismo BELARMINO a recogerlos, mi hermano los recibió, él se los me metió en el bolsillo de la chaqueta y del pantalón y nos metimos al carro de él” Comentó que, para la casa del Escandinavo, vendió el lote de Colinas de San Fernando y puso los $45.000.000 y dio la cuota inicial.

La casa fue comprada en el 2018. Precisó que: “el señor BELARMINO y MANUEL, pues ellos me insistieron, porque la plata yo en ese entonces no la tenía, mi hermano no me la quería entregar, porque él quería que yo me hiciera era a una casa, que me comprara una casa, porque la plata se la di a mi hermano y él era el que la tenía, entonces él no me la quería entregar por eso y más que él sabía que era para entregar el carro.

Pero entonces el señor MANUEL y DON BELARMINO, le habían vendido el o sea el 50% de MANUEL, se lo había vendido a un señor, no me acuerdo el nombre, no sé. Pero entonces no podrían hacer documentos a nadie le podían hacer documentos, pero ellos a mí me madrugaba don MANUEL, que le comprara, que lo compráramos, que igual quedábamos ahí con el 100%, que se lo comprara.

Don BELARMINO, me convenció que lo comprara, que lo comprara, que él no se iba a meter con lo mío, que comprara el 50% del taxi, para un futuro de los dos o cualquier cosa, yo le hice caso. Pero, en ese entonces yo no sabía que el carro ya estaba embargado, o sea yo no supe que el carro ya estaba embargado. O sea, yo lo hice porque me deje convencer de BELARMINO a comprarlo y de MANUEL que lo comprara” Afirmó que ella sabía que el carro era de BELARMINO y DON HIRGINIO.

La compraventa del taxi la realizó en septiembre de 2015 y le hicieron el traspaso, hasta el 2023. No es cierto que BELARMINO, colocó la mitad del valor del vehículo. 2025-0920/ NUR. 2022-00534 8 Respecto de la compraventa de la casa, señaló que ella vendió el lote de Colinas de San Fernando y dio una cuota inicial de $45.000.000 a don RAMIRO y la otra la financió con el Banco Agrario $62.000.000.

Comentó que los $45.000.000 los sacó de la venta del lote Colinas de San Fernando, pues ese lote fue vendido por $48.000.000, lote que ella adquirió por un valor de $18.000.000. Precisó que el crédito del Banco Agrario lo pagó ella hasta el 2019 y los siguientes años lo han venido cancelando sus hijas. Señaló que ella tomó la decisión de venderle a sus hijas, toda vez que quedó endeudada.

Pues en el momento que el señor BELARMINO se fue, había deudas de palabras y de bancos. Manifestó Y ella no tenía trabajo, pues el negocio para esa época ya estaba en quiebra y ya no había nada. Preciso que ella se refiere al negocio, que BELARMINO indicó que existió donde don Gerardo Suárez en el paraíso, pues en el 2018, el negocio se empezó a acabar.

En el interrogatorio, la juez proyectó unas imágenes de la carpeta 0040 del expediente digital, el cual es un registro fotográfico de un establecimiento de comercio, para lo cual la demandada comentó que ese no era el establecimiento, pues ya no existía nada de ese negocio. Señaló que el local que estaba en las imágenes. Era un local muy diferente al que se tenía en donde GERARDO.

Aludió que no recordaba la dirección de dicho local. El local era como un garaje. Relató que, para iniciar ese negocio, su hermana MARÍA NELSY CÁRDENAS, sacó un crédito de cinco millones y ella asumió el pago. Compro unos estantes aproximadamente 32 vitrinas pequeñas de segunda y un congelador pequeño. Con eso inició el negocio. Comento que Inició a surtirlo con $300.000, compró galerías y dos cajas de cerveza, había comprado un verdulero y con la liquidación de donde ella estaba laborando, surtió lo de verduras.

Para la fecha en que abrió el negocio vivía con el señor BELARMINO. Comentó que ella adquirió vida crediticia en el momento en que abrió el negocio, y ahí fue cuando ella sacó el crédito de doce millones de pesos que el señor BELARMINO aludió en el interrogatorio. Precisó que ese crédito se sacó para terminar de surtir el negocio, y para ayudarle a pagar deudas a BELARMINO. Afirmó que ese crédito ya fue cancelado.

Señaló que una vez se cumplió el contrato de arriendo del local, tuvo que salir de ahí e irse para escandinavo, toda vez que no le siguieron arrendando. El negocio lo atendían entre ella y sus hijos. Comento que el señor BELARMINO no aportaba en nada para el negocio, pues él decía que no se metía con lo de ella y que eso no era de él y además él tenía más deudas, responsabilidades e inconvenientes, porque lo que él trabajaba con el Taxi no le alcanzaba para darle a ella.

Comentó que ella no recuerda muy bien, si el crédito que sacó lo financió por 18 meses o por 24 meses. Sin embargo, aludió que el crédito que sacó su hermana fue por 12 meses. Comentó que cuando llegaron al escandinavo con el negocio, éste ya estaba surtido y con la plata que quedaba fue pagando las cuotas y ya el negocio se fue terminando y se terminó en el 2019, ya que casi no se vendía e inició la pandemia y prácticamente ya no había nada, sólo los Muebles, las dos vitrinas, los tres estantes y el congelador.

Comentó que los estantes los vendió en un negocio de los que compran cosas de segunda, y las vitrinas se las llevó para guardarla, pero al final se deterioraron y la sacó para chatarra. El congelador también lo vendió en un negocio que compran cosas de segunda, pero afirmó que sólo le dieron aproximadamente $200.000, porque también estaba dañado.

Precisó que la señora Carol Daniela Montaña Ramírez, no tiene nada que ver con dicho negocio, 2025-0920/ NUR. 2022-00534 9 pues afirmó que hasta el día del interrogatorio conoció a la señora. Indicó que fue citada como testigo, toda vez que fue la persona que le ayudó a su hija y su yerno a realizar el avalúo del local comercial que tienen ellos.

Además, indicó que las imágenes del registro fotográfico que le fue proyectado en audiencia corresponden al local que tenía su hija y su yerno. Aludió que su hija inició con ese negocio a mitad del 2021 y que dicho local queda frente al patinódromo, sin embargo, recuerda el Barrio el negocio era de Audi Cristina y Alejandro. Señaló que ella se retiró de trabajar en escena, pues trabajaba en servicios generales, y ahí fue cuando decidió montar el negocio para ver cómo le iba trabajando de manera independiente.

Comentó que ella no colocó dinero y tampoco dispuso de cosas que tenía en su negocio para el negocio de su hija, pues el negocio que ella tenía se acabó en 19, y que incluso en pandemia para el mes de diciembre se fue a vivir a Iguaque al campo. Precisó desconocer si el negocio de su hija y de su yerno, tiene cámara de Comercio o no, pues ella se independizó, se fue para Iguaque y posteriormente se devolvió a Tunja para cuidarle la dieta a sus hijas que estaban embarazadas en el 2021, y de ahí se fue para Villa de Leyva.

Afirmó conocer el negocio y que dicho negocio se llama “La Riverita” y está ubicado frente al Patinódromo. Comentó que la venta de la casa se llevó a cabo debido a que ella quedó endeudada. Sus hijas le dieron veinte millones en efectivo y ese dinero ella lo utilizó para pagar deudas que se debían de palabra, no fue destinado para ponerse el día en otras cosas, como por ejemplo su tratamiento auditivo.

Sus hijas se hicieron carga de las demás deudas, como las del banco, caja social, el éxito y en Bancompartir. También estaba atrasada en cuotas de la casa. Precisó que en la escritura que se realizó, se estipuló que ella se hacían cargo de la deuda. Sus hijas pusieron las cuotas al día con los créditos. Respecto del usufructo, señaló que no se ha hecho nada, pues su hija es la que vive ahí. Comentó que ella no vive ahí y que para reservarse el usufructo fue porque le pidió asesoría a la notaría, y le pregunto que a ella que le garantizaba que sus hijas pagan la cuota de la casa, pues ella estaba como titular del crédito y la notaría, le indicó que se reservara el usufructo.

Comentó que cuando se separó del señor BELARMINO, no había que repartir nada, pues en la convivencia de ellos dos no se generó nada únicamente deudas. Afirmó que su hermano le entregó el dinero que le tenía guardado para comprar el 50% del taxi. Comentó que ella no tomó la decisión de guardar el taxi, porque sí. Fue debido a que, en 2019, todo se fueron para Iguaque y el taxi quedó a responsabilidad de BELARMINO, él lo trabajaba, lo llevaba al campo, o para donde fuera, pero nunca le metía arreglos y cuando pasó la pandemia, volvieron de nuevo con sus hijas a Tunja, aproximadamente para diciembre del 2020, pues sus hijas estaban embarazadas y la menor tenía un embarazo de alto riesgo.

Por consiguiente, volvieron a Tunja con sus hijas y decidieron ponerlo a trabajar y que su yerno lo trabajara, comentó que el señor BELARMINO nunca entregaba el carro a horas, lo entregaba, varado y sucio. Señaló que ellos dos no se hablaban, por consiguiente, su yerno le decía que se le debían hacer unos arreglos, y BELARMINO le decía que si quería mandarlo a arreglar que lo arreglara en su turno. Comentó que un día su yerno se fue para Bogotá a una cita médica y ella consiguió un muchacho para que cubriera el turno y la llamó y le dijo que el carro definitivamente no servía y le dijo que él que hacía con ese carro que no le trabajaba.

Comentó que para ese momento 2025-0920/ NUR. 2022-00534 10 ya estaba en Villa de Leiva y viajó a Tunja. Le indicó que le dejara el carro en donde su hija. En consecuencia, decidió meterlo en un garaje. Después de eso Belarmino la demandó, pues ella no intervenía en nada del taxi, lo hacía era su hija. Comentó que se le decía a BELARMINO, que sacara en el carro del garaje y lo arreglaran, pero él siempre decía que si querían lo sacaran y lo mandaran arreglar ellas, pero que él no le iba a meter arreglo.

Manifestó que ella demandó a Don HIRGINIO, debido a que en el momento en que se efectuó el negocio, don HIRGINIO estuvo de acuerdo en hacerle el documento, pues él era quien figuraba como dueño. Para ella interponer la demanda fue porque ella le decía que por favor le hiciera el traspaso y él decía que no, que era que BELARMINO no lo dejaba, y que si BELARMINO no firmaba el 50% de él no le podía hacer el traspaso.

Y BELARMINO le decía a ella que Higinio no quería hacerle el traspaso. Comentó que incluso ella lo citó a conciliar en la empresa COOTAX, sin embargo, “el no hacía caso”. Aludió que ella tuvo la iniciativa de vender el vehículo, para ella poder pagar el proceso que le tocó colocar para que le hicieran los documentos. Por tal razón, lo vendió para poder pagarle a los abogados, sus honorarios.

Señaló que con los cuarenta y ocho millones que le dieron por el taxi, ella pagó la deuda de los abogados y otras que ella tenía. El carro se le vendió a ALEJANDRO LÓPEZ RUIZ, desconoce cómo se llevó a cabo la venta de la parte del vehículo de BELARMINO. Precisó que ALEJANDRO, su yerno compró el taxi para ponerlo a producir. Comentó que cuando ella se lo vendió a él, el carro lo sacaron a trabajar y le metieron arreglo y que cuando ya el carro estaba listo para salir a trabajar, fue cuando lo recogieron para los patios.

Manifestó que su yerno siempre ha trabajado en una empresa como ingeniero de sistemas, en Motavita. Aludió que para sus hijas poder comprarle la casa a ella, el papá de ellas les prestó veinte millones de pesos. Comentó que el negocio de su hija tiene entendido que lo montó con un préstamo que hizo Alejandro, su yerno y según tiene entendido quien le prestó el dinero, fue el papá de Alejandro.

Señaló que sus hijas no son casadas, simplemente están conviviendo. Señaló que las deudas de BANCOMPARTIR, BANCO CAJA SOCIAL y ÉXITO, las adquirió personalmente. BELARMINO no firmó esos créditos con ella. Comentó que el valor que solicitó a dichas entidades fuer por un valor de: $2.000.000 al ÉXITO, $5.000.000 al BANCO CAJA SOCIAL y $12.000.000 al BANCOMPARTIR y la hipoteca del BANCO AGRARIO $62.000.000.

Afirmó haber vendido su casa en el 2015, por un valor de $72.000.000, de lo cual le quedó $72.500.000, de dicho dinero compró el lote, por un valor de $18.000.000 y el carro por un valor de $48.000.000. El restante de la venta de la casa se lo entregó a BELARMINO, para que pagara una cuota alimentaria por una suma de $7.000.000. Reiteró haber vendido el lote para comprar la casa, por un valor de $38.000.000.

Comentó que en el momento en que ella vendió el lote BELARMINO aún no había vendido el de él, pues él lo vendió aproximadamente en julio de 2019 y la casa fue comprada en mayo de 2018. Respecto a sí BELARMINO tenía o no empeñado el lote precisó: “lo que yo tengo entendido, cuando nosotros nos fuimos a convivir los dos, le tenía vendido ya al sobrino ALBERCIO y sí hizo un sobre empeño creo que fue como de siete millones, pero eso fue para él defenderse en procesos legales.

En proceso que tenía con los DÍAZ, con EMIRO DÍAZ y PABLO DÍAZ” Aludió que lo relatado por BELARMINO en el interrogatorio, referente a haber pagado 13 cuotas, no es cierto, pues él no las pagó “es más en ese momento todavía no se pagaban doce cuotas ni siquiera porque en el momento, o sea se inició a pagar la hipoteca se inició a pagar 2025-0920/ NUR. 2022-00534 11 más o menos en agosto de 2018, se inició a pagar la primer cuota”.

Comentó que cuando vivían en arriendo BELARMINO, aportaba la mitad del arriendo y después, cuando se fueron a la casa no aportaba nada, porque llevaron el negocio para allá y del negocio salía todo y, mientras existió el negocio afirmó que él nunca aportaba nada, todo lo aportaba ella. Precisó que ella estuvo presente cuando se realizó la compraventa del lote de BELARMINO, sin embargo, no sabe por cuánto lo vendió, pues no estuvo “exactamente presente” en el negocio.

Afirmó haberle realizado escritura de la venta de la casa a sus hijas y que el valor de la venta fue por un valor de $105.000.000 “pero prácticamente ellas me dieron plata y se hicieron cargo de deudas y siguieron pagando las cuotas del banco y siguieron pagando la cuota del banco, se hicieron cargo de la cuota de la cuota de, ósea del crédito”.

Manifestó que las deudas de los créditos sumaban un total de $19.000.000, pero que incrementaba por los intereses y además habían “deudas de palabra”. Señaló que eran deudas de ella porque BELARMINO, no podía sacar créditos. Reiteró que la venta de la casa se realizó por $105.000.000, “ciento cinco quedó estipulado en la escritura, pero entonces el negocio real fue por $107.000.000, eso fue lo que yo le di a él. A él le entregué primero $13.000.000, después le entregué $30.000.000 y le entregué $2.000.000 no hicimos, no firmamos ningún papel, dos millones aparte de eso y los sesenta y dos que le entregó el Banco Agrario”.

Precisó que “cuando iniciamos el negocio le di los trece, luego ya fuimos a firmar escritura, porque tocó firmar escritura y esperar el proceso de la hipoteca. Cuando fuimos a firmar escritura le di los treinta y los dos millones si se los di después, o sea nos e los di en el momento del negocio” DECISIONES ADOPTADAS POR EL A QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES 1.

Frente a la partida primera del activo que fue presentada por el apoderado judicial de la demandante y objetada por el extremo pasivo Para efectos de resolver la objeción de esta partida, el juez de primer grado señaló: Precisó que en la escritura pública No. 2252 del 30 de septiembre de 2019, se observa el derecho de usufructo que constituyó la señora ROSA ENID CÁRDENAS a su favor, después de haber realizado la transferencia de la nuda propiedad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-137021.

Por consiguiente, es evidente que la única beneficiaria del usufructo es la señora ROSA ENID CÁRDENAS, “por tanto el usufructo por ser un derecho que beneficia directamente a una persona que ha sido asignada con ese derecho real, pues es evidente que esa persona no puede reclamársele ningún tipo de fruto que haya percibido como consecuencia del derecho de usufructo, para que lo restituya o lo entregue o lo comparta con una tercera persona.

Es evidente que el titular del derecho de usufructo tiene unas facultades y tiene unas obligaciones como constituyente o usufructuario e igualmente el nudo propietario tiene unos derechos y tiene unos deberes u obligaciones, respecto del usufructuario y es evidente también que ninguna tercera persona puede meterse en ese 2025-0920/ NUR. 2022-00534 12 derecho, porque la ley precisamente lo ha establecido como un derecho personal”.

Además, señaló que el derecho de usufructo no es transmisible, ni se puede ceder, pues está prohibido por ley y tampoco se puede realizar transferencia de este. Por consiguiente, indicó que “es evidente que, dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, así tengamos la calidad de compañero o compañera permanente y que evidentemente el usufructo está a favor de uno de los compañeros, no por ese solo hecho de tener esa calidad, tenemos que obligarlo o exigirle o que restituya el valor del usufructo a favor de una sociedad patrimonial”.

Así mismo, precisó que la fecha de la constitución del usufructo mediante escritura pública No. 2252 se realizó el 30 de septiembre de 2019, fue posterior a la finalización de la unión marital de hecho, pues los extremos de la unión marital de hecho fueron desde el 15 de septiembre hasta el 04 de septiembre de 2019. En consecuencia, la A- quo resolvió excluir dicha partida. 2.

Frente a las partidas primera, segunda y tercera de la recompensas o compensaciones presentadas por el apoderado judicial de la demandante y objetada por el extremo pasivo 2.1. Señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio del caso de marras, quedó demostrado con la escritura pública No. 776 se realizó el 16 de mayo de 2018, de la Notaría tercera, lo siguiente: i) que la señora ROSA ENID CÁRDENAS adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-137021 y que, “en ninguna parte de dicha escritura se subrogó bienes propios a la compra de ese bien”; ii) que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial; iii) que con dicha escritura y con el testimonio del señor RAMIRO VANEGAS SUAREZ, se constató que el señor RAMIRO VANEGAS SUAREZ le vendió a la señora ROSA ENID CÁRDENAS, iv) que el valor de la compraventa del inmueble fue por un valor de $105.000.000 y fueron cancelados tal y como se estipuló en la promesa de compraventa.

Precisó que en la objeción se indicó que ese bien inmueble había sido adquirido con dineros propios de la señora ROSA ENID, pues ROSA ENID había vendido un lote de terreno y que según la escritura de la compraventa No. 0979 del 28 de abril de 2015, en su cláusula tercera indica que el lote se compró con dinero de herencia de uno. Además, se pudo constatar que ese lote fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial.

Por consiguiente, hubo “una subrogación de unos dineros propios a la compra de un bien, como es ese lote al que hacemos referencia”. Indicó que también se constató que ROSA ENID, le vendió ese lote a un señor por la suma de $48.000.000 y que fueron cancelados tal y como se estipuló en la promesa de compraventa. Indicó que el señor BELARMINO, aceptó que ROSA ENID llevaba “unos dineros propios de su relación anterior y que cuando compraron la casa, él tenía problemas con la justicia e 2025-0920/ NUR. 2022-00534 13 igualmente estaba reportado por la entidad Comuldesa de Moniquirá y, por tanto, él no podía ni adquirir créditos, ni podía dar dineros porque precisamente por sus problemas con la justicia pues él estaba en una digámoslo así dentro de una situación económica que no le permitía, en determinado momento hacer parte del negocio de la compra de la casa, eso no lo dice en la medida protección ante la Comisaria Segunda de Familia que aparece aportada también en la carpeta cincuenta en el folio 9, donde él dice que es consciente efectivamente que la señora sí tenía dineros propios, incluso de su relación y que esos dineros los llevo a la nueva relación”.

Por consiguiente, la operadora judicial de primera instancia señaló que el demandante no logró probar que él haya aportado dineros propios tal y como lo alego en su momento, para la adquisición de la casa, pues debido a los problemas económicos y reportes del “no se evidenció efectivamente que la promesa y la escritura pública de adquisición de la casa, apareciera incluso el señor, tan es así que el crédito hipotecario solamente salió a nombre de la señora ROSA ENID, como titular de la propiedad y lógicamente del crédito”.

Colorario, la Juez A-Quo indicó que la adquisición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-13702, únicamente la adquirió ROSA ENID, pues los dineros que la demandada entregó como parte de la cuota inicial de la casa “evidentemente fueron dineros que ella aportó con la compra o la venta de un bien, que ella sí había subrogado como recibidos como herencia de su abuelo, tal como lo dice la escritura de la compraventa No. 0979 del 28 de abril de 2015” y que además, se pudo establecer que dicho bien inmueble se está pagando con un crédito hipotecario, el cual adquirió a título oneroso.

En consecuencia, aludió que si bien es cierto la demandada estipuló en la escritura de compraventa del lote que se estaba adquiriendo con dineros propios, no lo fue así con la escritura de compraventa de la casa, toda vez que, no manifestó la subrogación para haber excluido el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-13702 de ingresar a la sociedad patrimonial y “es evidente entonces que siendo un bien adquirido a título oneroso, siendo adquirido dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y siendo un bien que incluso está sustentado o está amparado o está respaldado con un crédito hipotecario, pues evidentemente estamos hablando de un bien social”.

Señaló que en el caso de marras se constató que los extremos procesales no realizaron capitulaciones respecto de la unión marital de hecho, para excluir o excepcionar bienes. Así las cosas, reiteró que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-13702, es un bien social. Sin embargo, la sociedad patrimonial debe recompensar a la señora ROSA ENID, los dineros propios que aportó a la sociedad patrimonial, como fue el dinero entregado al señor RAMIRO como cuota inicial de la compraventa de la casa, tal y como lo estipula el numeral tercero del artículo 1781 del Código Civil, suma que debe ser restituida de 2025-0920/ NUR. 2022-00534 14 manera indexada y, por tanto, indicó que es necesario incluir en los inventarios y avalúos, una partida que haga referencia a esa recompensa “no solamente como el bien que estamos definiendo allí como social sino también hay que incluir la respectiva partida de restitución o de recompensa de esos dineros propios a la compañera permanente”.

Además, señaló que era necesario incluir en como pasivo el crédito hipotecario del Banco agrario y, por consiguiente, suscribir una compensación a favor de la demandada por las cuotas pagadas después del 04 de septiembre de 2019 del crédito hipotecario, fecha en la cual finalizó la unión marital de hecho. Respecto a la disposición que realizó la señora ROSA ENID a favor de las señoras AUDI CRISTINA y MARÍA EUGENIA RIVERA CÁRDENAS sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-13702, señaló que es pertinente tener en cuenta el proceso de simulación que se está adelantando en el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE TUNJA, con sus extremos procesales: Demandante: BELARMINO MOLINA CABRERA y Demandados: ROSA ENID CÁRDENAS, AUDI CRISTINA y MARÍA EUGENIA RIVERA CÁRDENAS, proceso en el cual se demandó la simulación del contrato de compraventa del bien inmueble previamente señalado, el cual se protocolizó mediante de la escritura pública No. 2252 del 30 de septiembre de 2019.

Por consiguiente, la a quo indicó que teniendo en cuenta que dicho bien inmueble no se encuentra en cabeza de la compañera permanente, que la venta se hizo después de la disolución de la sociedad conyugal, exactamente 20 días después de terminada y que para el momento se tiene una simulación que no ha sido resuelta, respecto del contrato de compraventa del inmueble “es necesario entonces, para facilitar la presente liquidación excluir la partida, tal como fue presentada, quiero aclarar la decisión que estoy tomando y es precisamente que es mejor excluir la partida, tal como fue presentada y a través de los inventarios y avalúos, como dije que es necesario hacer, adecuar en debida forma la partida de la casa, así como también, como dije el crédito hipotecario, las recompensas a favor de la señora ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS por los dineros propios que ella puso para la adquisición del bien, así como las cuotas del crédito hipotecario que se han pagado después de disuelta la sociedad patrimonial”.

Así las cosas y debido a que no ha sido resuelto el proceso de simulación respecto del contrato que sirvió como base para la escritura pública No. 2252 del 30 de septiembre de 2019, la a quo resolvió excluir dicha partida. 2.2. De entrada, la operadora judicial de primera instancia indicó que se debía excluir dicha partida. Aludió que en el proceso se acreditó que: i) la señora ROSA ENID, era propietaria del establecimiento de comercio “Donde Rosa”, tal y como se corroboró en el certificado de cámara de comercio y ii) La señora ROSA ENID, inscribió dicho establecimiento de comercio en la Cámara de Comercio y, que en consecuencia, se pudo identificar que la matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Donde Rosa” fue cancelada, debido al incumplimiento de las obligaciones de la comerciante, específicamente la de renovación de la matrícula mercantil. 2025-0920/ NUR. 2022-00534 15 Cancelación que se realizó aproximadamente en 2018.

Por consiguiente, precisó que jurídicamente no es posible incluir un establecimiento de comercio que tiene cancelada su matrícula mercantil y que, además, físicamente no existe, pues el peritaje allegado no corresponde al supermercado “Donde Rosa”, corresponde al supermercado “La Riviera” ni siquiera a “La riverita” como lo dice el informe del perito.

Precisó que, en el registro fotográfico aportado en el peritaje, se puede evidenciar que corresponde al supermercado “La Riviera”. Añadió que el perito no identificó los bienes más importantes del establecimiento, pues ni siquiera especifico la marca de los muebles. Así mismo, señaló que en la factura que aportaron con el informe pericial tampoco se avizora la identificación de los bienes que estaban comprando.

Precisó que el perito no indagó quien era la persona que lo estaba atendiendo, quien era el propietario del establecimiento para el momento en que realizó la visita al establecimiento y, además, realizó un peritaje con bienes, que incluso ni existían en el establecimiento de comercio “La Riviera”, pues hizo referencia a 50 canastas de cerveza contrario a lo indicado por la propietaria, pues señaló que se vendían pocas cervezas.

Además, de haberse realizado el informe pericial desde el 2017. Aludió que los documentos aportados por la testigo demostraron que en efecto ella es la propietaria del establecimiento “La Riviera” e incluso aceptó que ella aún no había registrado el establecimiento de comercio. Por tanto, para la a quo no fue de recibo dicho informe pericial.

Colorario, la operadora judicial indicó que no es posible incluir dicha partida, cuando la matrícula mercantil del establecimiento de comercio había sido cancelada, antes de que finalizara la sociedad patrimonial, es decir para antes de septiembre de 2019. Por tal razón, la excluyó de la liquidación de la sociedad patrimonial. 2.3. Precisó que en el caso de marras quedó establecido que, efectivamente la señora ROSA ENID, adquirió el 50% del taxi de placas UQZ287 y que, además, ROSA ENID fue la que pagó el 50% de dicho vehículo.

Fue adquirido a título oneroso, para seguir trabajándolo y aportarle a la sociedad, pues el otro 50% del vehículo ya era de propiedad del señor BELARMINO, desde antes de iniciar la unión marital de hecho, aproximadamente fue adquirido para el año 2011. Indicó que es flagrante que en el caso de marras la única que acreditó haber aportado dinero para el 50% del vehículo fue ROSA ENID, pues fue comprando con el dinero obtenido de la venta de un bien inmueble de su anterior relación, según lo indicaron los señores NAIRO RIVERA y JORGE IVÁN CÁRDENAS y, que pese a estar tachados por el extremo activo, ellos eran 2025-0920/ NUR. 2022-00534 16 los que podían declarar que efectivamente la señora si había recibido dinero de la venta de la casa con el señor NAIRO RIVERA.

Por consiguiente, precisó que dichos dineros en efecto sí eran propios, sin embargo, en la compraventa del vehículo no se evidencia que la señora ROSA ENID, hubiese subrogado esos dineros a la compraventa del dinero y tampoco manifestó que dichos dineros los estaba recibiendo como propios de una relación anterior. En consecuencia, esos dineros ingresan a la haber de la sociedad patrimonial, según lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 1781 del Código Civil y, deben ser restituidos a la sociedad de manera indexada.

La demandante únicamente indicó que sus aportes se derivaron de ahorros. Precisó que “incluso aquí nos han dicho que ellos han pedido plata prestada, pidieron platas prestadas. Aquí escuchamos algunos testigos que decían: No es que yo sí les preste una plata a ellos, que dijeron que era para tal cosa. Pero esos testigos, no estuvieron presente en las transacciones que ellos hicieron.

Como por ejemplo el señor MARCOS FIDEL LÓPEZ HURTADO, ah sí yo le hice, le di a BELARMINO, ochenta millones de pesos, pero después deshicimos el negocio. Que significa que él recibió el dinero por otro lado el dinero y él vendió su lote de “herencia” por otro lado. Incluso se verificó por parte de la doctora de la parte demandada, con los documentos que presentó, que efectivamente esos dineros que él había adquirido fueron a través de una venta que se le hizo en el 2023 a otra persona diferente al señor MARCOS FIDEL LÓPEZ HURTADO, porque su compra no pasó en registro.

Entonces, en ese orden de ideas y ¿Por qué no pasó? Porque evidentemente no se encontraba a paz y salvo el señor, precisamente porque estaba reportado por la entidad Comuldesa de Moniquirá. Es decir, aquí no realmente no probamos que, yo cogí mis dineros propios y los invertí en las compras que hicimos, esto es en la casa o en el vehículo.

Por el contrario, sí evidentemente está probado que la demandada sí tomó algunos dineros propios de ella, para cubrir el inicio de las compras o la compra del vehículo taxi”. No obstante, la a quo aclaró que dichos ahorros serían sociales y, reiteró que el extremo activo, no demostró haber aportado dinero para la compraventa del 50% de dicho vehículo.

Así las cosas, señaló que en el caso de marras ese bien mueble ingresaría a la sociedad patrimonial, empero, la sociedad debe recompensarle a ROSA ENID, esos dineros propios con los que adquirió el 50% del taxi. Precisó que la partida quedaría tal y como se presentó, sin embargo, los abogados deberán adicionar en los inventarios y avalúos la recompensa a la señora ROSA ENID.

RECURSO DE APELACIÓN 1. Presentado por el apoderado de la parte demandante Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de 2025-0920/ NUR. 2022-00534 17 apelación erigiendo su censura en lo siguiente: “Para referirme sobre el tema de no estar de acuerdo con la decisión del despacho y, por lo tanto, al no estar de acuerdo con esa decisión, pues se presenta este recurso pidiendo que el superior haga la valoración de las declaraciones tanto del señor RAMIRO VANEGAS, como del señor MARCOS FIDEL LÓPEZ HURTADO, en virtud de que señor MARCOS FIDEL LÓPEZ HURTADO le entregó ochenta millones al señor BELARMINO MOLINA.

Esos ochenta millones, ingresaron a su patrimonio. El indicó que el dinero se lo había entregado a la señora ROSA ENID, pues obviamente al ingresar ese dinero, que fue en el año 2018, tenía una finalidad que era aportar a la compra de la vivienda. Así lo dijo también RAMIRO VANEGAS, que fue BELARMINO quien lo buscó, quien hizo el negocio y en la casa de él le entregaron al señor RAMIRO VANEGAS parte de ese dinero.

Entonces queda claro que el dinero sí lo recibió BELARMINO, que con ese dinero el compró y aportó a la sociedad conyugal y aquí se ha desconocido que realmente él haya aportado un dinero a la sociedad conyugal. Lo único que se ha dicho es que no aportó absolutamente nada, que no fue una parte importante en la sociedad conyugal y, sin embargo, trabajó, pagó servicios como lo dijo él, pagaba aportaba las cuotas, que el carro también generaba unos rendimientos a la señora y que eso no se tuvo en cuenta dentro estos inventarios.

Si me pongo yo a hacer las cuentas en la forma como la ha desglosado su señoría, tengo que decir que el señor BELARMINO MOLINA, tiene que conseguir dinero para pagarle a la sociedad, de la cual él no aportó nada y tendría que la sociedad decir, oiga la sociedad le debe a la señora ROSA ENID y por lo tanto, tiene que conseguir BELARMINO lo que él aportó y fuera de eso conseguir más dinero para pagarle a la señora ROSA ENID y no se ha reconocido que finalmente sí aportó algunos dineros, dentro de esta sociedad conyugal.

Bajo esas circunstancias, eso en relación con la partida primera de las recompensas, que se habla de la nuda propiedad. En relación con el establecimiento de comercio, no haré pronunciamiento alguno y sobre la partida tercera si haré pronunciamiento, en el entendido de que BELARMINO si aportó, que el carro si producía y efectivamente si producía, pues también algo, algún rendimiento económico tendría el que derivar de esta sociedad conyugal, en el 50% del vehículo.

Sobre estos aspectos generales haré referencia y en lo que corresponde a la partida primera debo indicar que es del activo, del que se ha hecho referencia del usufructo, que si bien es cierto, el usufructo se constituyó en favor de la señora, también debo indicar que ese usufructo fue producto de la adquisición de la vivienda que fue dentro de la sociedad conyugal, pero que ella defraudando la sociedad conyugal, vende el inmueble sin haber liquidado la sociedad y habiéndose adelantado o habiéndose hecho una audiencia de conciliación, para tal efecto.

De la cual ella no quiso conciliar y por eso nos vimos precisados a presentar esta demanda. Por lo tanto, ese activo debe ser tenido en cuenta como parte importante ese usufructo, porque es ella la que 2025-0920/ NUR. 2022-00534 18 deriva ese usufructo que es producto o resultado de la sociedad conyugal, el bien es resultado de la sociedad conyugal y, por esa razón, pues haré referencia en el recurso de la apelación sustentándolo en debida forma al superior jerárquico.

En esos términos, su señoría mis objeciones y o mis apreciaciones, en relación con el recurso que acabo de presentar”. CONSIDERACIONES PRIMERO: En primer lugar, esta Sala Unitaria entrara a estudiar la alzada presentada por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la decisión de la A- quo de excluir la partida primera de los activos y las partidas primera y segunda de las compensaciones.

En primer lugar, es importante señalar que la partida primera del activo hace alusión a lo siguiente: “LOS DERECHOS DE USUFRUCTO constituidos sobre Lote de terreno distinguido con el número 3 de la manzana P, junto con la construcción casa de habitación sobre el existente, que hace parte de la urbanización MIRADOR ESCANDINAVO, III ETAPA, Ubicada en la calle 7 A N° 19- 16, con un área de 45 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos, los cuales son tomados del título 2252 del 30 septiembre de 2019 Notaria Carta del Círculo de Tunja.” En relación con esta partida, es claro para esta Sala Unitaria, que el derecho de usufructo es un derecho real y temporal para usar y disfrutar bienes ajenos como si fuera propio, esto con el objeto de conservarlo sin ser propietario, pues nótese que quien goza de la propiedad es el nudo propietario quien no podrá disponer del bien hasta tanto dure el usufructo.

Para el caso bajo estudio, se tiene que mediante Escritura Pública No. 2252 de del 30 de septiembre de 2019, la señora ROSA ENID CÁRDENAS vendió la nuda propiedad del inmueble “Lote de terreno distinguido con el número 3 de la manzana P, junto con la construcción casa de habitación sobre el existente, que hace parte de la urbanización MIRADOR ESCANDINAVO, III ETAPA, Ubicada en la calle 7 A N° 19- 16, con un área de 45 metros cuadrados” En el numeral 8 de la mentada escritura se tiene que: 2025-0920/ NUR. 2022-00534 19 De otra parte, nótese que, si bien se dice que la usufructuaria se reservaría la percepción de los frutos naturales y civiles del bien fructuario, dicha escritura fue realizada con posterioridad a la finalización de la unión marital de hecho; luego es claro que es una partida que no puede ser incluida en los inventarios y avalúos; sin contar que el tema de usufructo no puede hacer parte de la sociedad patrimonial.

La unión marital de hecho entre los excompañeros permanentes se dio desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2019, el usufructo fue constituido el 30 de septiembre de 2019; esto es, con posterioridad a la finalización de la unión marital de hecho y cuando la sociedad patrimonial se encontraba disuelta y en estado de liquidación. El artículo 3 de la Ley 54 de 1990, refiere “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho.” Si el usufructo es un derecho real que le permite al usufructuario usar y disfrutar de un bien ajeno, como podría hablarse de que hay lugar a inventariar ese derecho sobre un predio que a la fecha de realizar los inventarios y avalúos no pertenecen a ninguno de los excompañeros permanentes.

Es más, al observar el artículo 3 se tiene que hará parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho y en el caso se narra la constitución de ese usufructo se dio cuando la unión marital de hecho ya no existía. Ahora bien, la sentencia STC6677 de 2020, Magistrado Ponente, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, hizo alusión a lo siguiente: “4.

Tampoco encuentra la Sala que el estrado querellado, al reconocer las compensaciones que reclamó 2025-0920/ NUR. 2022-00534 20 Blanca Alcira López Buitrago, hubiese desconocido la sentencia C-278 de 2014 dictada por la Corte Constitucional. Ello en la medida en que, en el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que regulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.

Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo. No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990.” El tratadista Helí Abel Torrado en su obra “Derecho de Familia – Unión Marital de Hecho2, indicó: “No obstante lo anterior, es distinta la composición del haber social para el matrimonio, del que se forma como consecuencia de la unión marital de hecho.

En cuanto se refiere al primero, hay ciertos bienes – dinero, cosas fungibles, especies muebles o bienes raíces que el cónyuge aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero -, que la ley presume aportados a la sociedad conyugal (C.C., art. 1781, numerales. 3,4 y 6), pese a que hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio, aunque con cargo de restitución, como más adelante se explicará. (…) Pero esa no es la misma situación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, porque en esta no hay haber relativo o aparente, en cuanto que los únicos bienes que conforman su haber son el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos, y están expresamente excluidos por el parágrafo tercero del artículo 3º de la Ley 54 de 1990(…) los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.

(…) Lo anterior quiere decir que esta clase de sociedades se basa exclusivamente en los bienes creados o adquiridos como consecuencia del trabajo o industria que realicen los compañeros durante la vida de la unión marital de hecho, y el rendimiento o mayor valor real que ellos generen, o, utilizando las palabras de la ley, “los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes (los propios de uno u otro compañero) durante la unión marital de hecho”.” 2 Derecho de Familia – Unión Marital de hecho- séptima edición – Legis – página 125 2025-0920/ NUR. 2022-00534 21 De ahí, que no le asiste razón al impugnante y frente a esta partida se confirmará la decisión adoptada por el juzgado de primer grado.

SEGUNDO: Ahora bien, se entrará a estudiar únicamente la partida primera relacionada en el acápite de compensaciones en tanto que la partida segunda que hace alusión “Establecimiento de comercio Compensación a cargo de ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS y a favor de la sociedad patrimonial MOLINA - CÁRDENAS, y correspondiente al valor COMERCIAL del 100% Establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 15A # 11 - 129 Barrio Paraíso de Tunja, con razón social “Supermercado Donde Rosa” el cual está registrado ante la Cámara de comercio a nombre de la señora CÁRDENAS CÁRDENAS ROSA ENID, identificado con el NIT. 23501563-9 y matricula 148140.” No fue objeto de reproche tal como se evidencia en el recurso de alzada en donde la parte impugnante señaló “En relación con el establecimiento de comercio, no haré pronunciamiento alguno” Luego no hay lugar a realizar estudio alguno. Frente lo cuestionado de la partida “El 50% del Automóvil Sedan de servicio Público, placa UQZ-287, Marca HYUNDAI, Línea ATOS PRIME GL, Modelo 2010, Cilindraje 999, Color Amarillo, Matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Tunja.” Para entrar a estudiar este motivo de disenso es menester indicar lo establecido en el artículo 320 del estatuto procesal que al respecto señala “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Se tiene entonces que la legitimación para hacer uso del recurso de apelación recae a quien le haya sido desfavorable la providencia y en el caso de narras, la partida tercera del acápite de compensaciones presentado por el apoderado judicial del extremo actor no fue excluido de dichos inventarios, luego entonces su petición fue decidida conforme lo solicitó; por ello, la alzada no tiene vocación de prosperidad.

Nótese lo siguiente: El actor en sus inventarios y avalúos indicó: “PARTIDA TERCERA: El 50% del Automóvil Sedan de servicio Público, placa UQZ-287, Marca HYUNDAI, Línea ATOS PRIME GL, Modelo 2010, Cilindraje 999, Color Amarillo, Matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Tunja.” La juez de primer grado, en la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos, decidió: “TERCERO: NO EXCLUIR de la presente liquidación la partida Tercera de las recompensas correspondiente al vehículo o el capital del vehículo automotor, taxi de Placas UQZ 287 por lo indicado en la parte motiva de esta 2025-0920/ NUR. 2022-00534 22 Providencia.” De lo anterior emerge la improcedencia del recurso vertical.

TERCERO: Por último, manifiesta esta Sala Unitaria que respecto del reproche planteado el recurrente frente a la partida primera del acápite de recompensas y que hace alusión a “A CARGO DE ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS y A FAVOR DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL: Compensación a cargo de ROSA ENID CÁRDENAS CÁRDENAS y a favor de la sociedad patrimonial MOLINA - CÁRDENAS, y correspondiente a la VENTA de los derechos de NUDA PROPIEDAD sobre el predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliario 070- 137021.” En primer lugar, ha de señalarse que debe inventariarse los bienes que se encuentran al momento de realizar la liquidación de la sociedad patrimonial y para el caso objeto estudio nótese que la demanda de liquidación de sociedad patrimonial se presentó el 14 de febrero de 2020, fecha posterior a la venta del inmueble; luego entonces no es dable inventariar un aspecto que no existe al momento de la conformación de dichos inventarios.

El apelante manifestó que había iniciado un proceso de simulación por la compraventa de la nuda propiedad que realizó la señora ROSA ENID CÁRDENAS respecto del “ Lote de terreno distinguido con el número 3 de la manzana P, junto con la construcción casa de habitación sobre el existente, que hace parte de la urbanización MIRADOR ESCANDINAVO, III ETAPA, Ubicada en la calle 7 A N° 19- 16, con un área de 45 metros cuadrados” Ahora bien, memora esta Magistratura Unitaria que las recompensas es una casuística totalmente extraña a las disposiciones que regulan el derecho económico patrimonial, en razón a que el régimen de recompensas y/o compensaciones, a juicio de esta Sala Unitaria, es de derecho estricto habiéndose establecido por el legislador, de manera taxativa y específicamente reguladas las recompensas entre otros en los artículos 1801 al 1804, además de las compensaciones que se hagan por aporte de bienes muebles y dinero y los dotales según lo regulado en el artículo 1781, así como las recompensas y compensaciones en los casos de saldos a favor y en contra en el régimen de subrogación real, del cual tratan los artículos 1780 y 1790 del C.C. y la referida en el art. 1835.

De tal suerte que no se tipifican o configuran recompensas o compensaciones, por fuera de las disposiciones normativas que las contemplan, las que están reguladas en la ley sustancial para reestablecer el equilibrio patrimonial y con el fin de evitar desplazamientos económicos injustos, que impliquen enriquecimiento y un correlativo empobrecimiento.

Bajo este sendero, no existe posibilidad alguna de catalogar como recompensa cualquier tipo de maniobra transaccional, como la acusada en el auto atacado, pues dejar esto al arbitrio o capricho de cualquiera de los socios conyugales e incluso del mismo juez de la causa, es una notable contribución al desquiciamiento del régimen económico de la sociedad patrimonial y la indefinición de los derechos de las partes, quienes por estos procederes se obligan a trenzarse en enconados 2025-0920/ NUR. 2022-00534 23 litigios, los cuales podrían evitarse si se tuviera un conocimiento certero del régimen o sistema de recompensas en el derecho civil.

Así las cosas, lo que el demandante catalogó como recompensas, consistente en traer un valor pecuniario inexistente al activo, producto de una compraventa que es ajena y que desborda el marco jurídico sustancial de las recompensas, es un error que tiene una importante repercusión en los derechos de los ex compañeros permanentes, consecuencia que es de rango negativo porque cabría hacerse la pregunta ¿a quién le van a adjudicar en la partición la partida del activo que de manera ilusoria o inexistente se termina inventariando?, sin que en este caso pueda calificarse la partida como integrante de un acervo imaginario, a tono con lo previsto en el art. 1825 del C.C., pues dicho concepto responde a lo que legalmente está permitido llevar al acervo imaginario como recompensa real y en este caso, la inclusión de una partida etérea, incorpórea, no responde al criterio jurídico de lo que el actor catalogó como recompensa, ya que no tiene una consagración legal que la torne legítima.

De ahí, que el aquí recurrente deberá ejercer las acciones establecidas para ello sin tener que acudir a figuras jurídicas que no están diseñado para ello, pues es claro que el inmueble relacionado en la partida primera del capítulo de recompensas no existía al momento de conformar los inventarios y avalúos. A lo dicho se suma el hecho que la trasferencia y la escritura de transferencia del bien inmueble sobre el que se constituyó el usufructo en la partida primera excluida está siendo objeto de proceso en acción de simulación. Por lo que habrán de estar las partes a las resultas de dicha acción judicial.

Por las anteriores razones, se confirmará el auto confutado, por medio del cual el juez de instancia excluyó la partida primera de los activos y la partida primera y segunda del capítulo de las recompensas que relacionó el apoderado judicial de la parte actora dentro de los inventarios y avalúos. Se condenará en costa a la parte recurrente en razón a que sus argumentos no fueron acogidos en esta instancia conforme lo establece el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2025-0920/ NUR. 2022-00534 24 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho 1 s.m.m.l.v.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 2025.12.18 14:15:01 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2025-0920/ NUR. 2022-00534 25