Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-43295-01 DRA ATSHAN AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900120234329501 PROCESO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEMANDANTE: CONDOMINIO CASAS DE LA PRADERA P.H. DEMANDADOS: INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Y OTROS.

ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Se resuelve el recurso de queja formulado por Inversiones Milenium S.A.S., mediante apoderado judicial contra el auto número 14324 del 18 de febrero de 20251, a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, denegó la alzada promovida en contra del auto N° 91146 de 08 de julio de la pasada anualidad2, por extemporáneo.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, la superintendencia “(…) decretó la medida cautelar dispuesta mediante Auto 49733 del 23 de abril de 2024”. 1 Ver archivo digital “2025014324AU0000000001. pdf” en 090AutoRechRecuApelExtemp 2 Ver archivo digital “AutoDecretaMedida23-543295.pdf” en 048AutoDecretMedCaut Acción de Protección al Consumidor N° 11001319900120234329501 de Condominio Casas de la Pradera P.H. contra Inversiones Milenium S.A.S. y otros.

Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del extremo pasivo citado formuló recurso de apelación, de forma directa, el que se rechazó por extemporáneo. 2. Ante la negativa de conceder la apelación, el señor apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, se concedió el segundo ordenando la remisión de la totalidad del proceso, para efectos del artículo 353 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron a la funcionaria cognoscente a inhibirse de pronunciarse sobre la medida cautelar.

De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio. Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. Aunado a lo anterior, el legislador también dispuso de una oportunidad para presentar la censura.

Es así, que el canon 322 Ib., precisa: “(…) [l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 2 Acción de Protección al Consumidor N° 11001319900120234329501 de Condominio Casas de la Pradera P.H. contra Inversiones Milenium S.A.S. y otros. 2.

En el asunto de marras, el descontento del recurrente radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el auto N° 91146 de 08 de julio de la pasada anualidad que decretó una medida cautelar. Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que, si bien dicho pronunciamiento se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, en el numeral 8° al disponer que es susceptible de dicho medio de defensa “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el momento de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, también lo es que su interposición debe darse en el lapso previsto para ello, sin que el censor hubiese cumplido dicha carga.

En efecto, nótese que, como se precisó por el a quo “(…)el auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso entregado el 17 de julio de 2024 (consecutivo 63 del expediente) de suerte que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó surtida la notificación de dicho auto, lo que implica que el término con que contaba la pasiva para recurrir la decisión venció el 22 de julio de 2024” y la misiva del censor se radicó el 20 de enero de los corrientes.

Por lo tanto, la interposición de la apelación se hizo en forma extemporánea. Los argumentos expuestos por el recurrente (no poder abrir el archivo que contiene el auto que decretó la medida cautelar), no son de recibo, toda vez que, frente a esa situación, el señor apodero bien pudo hacer presencia en la Secretaría de la Delegada Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio para solventar tal situación. Pudo también enviar, oportunamente, una comunicación advirtiendo el problema que se presentaba, pero no esperar el paso de los meses para simplemente presentar una apelación, abiertamente extemporánea, informando la dificultad técnica. 3.

Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida N° 91146 3 Acción de Protección al Consumidor N° 11001319900120234329501 de Condominio Casas de la Pradera P.H. contra Inversiones Milenium S.A.S. y otros. de 08 de julio de la pasada anualidad, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra la providencia N° 91146 emitida el 08 de julio de la pasada anualidad por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 001 2023 43295 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32b1c923ddfad316d9b17ccfea66e182d72f9c1801236a1b1469d2a5b903fb30 Documento generado en 24/09/2025 02:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4