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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-005-2023-00250-01 AutoResuelveReposicion Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-03-005-2023-00250-01 Auto de Sustanciación No. 327 Neiva, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso Extracontractual de Responsabilidad promovido por Civil NORMA YANETH HERRERA QUIMBAYA y OTROS, en contra de la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. y ASMETSALUD E.P.S. S.A.S. ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada Clínica Medilaser S.A.S., en contra del auto proferido el veintitrés (23) de febrero de los corrientes, con el que se concedió amparo de pobreza a la parte demandante a partir del 24 de junio de 2025, fecha en la que fue presentada la solicitud.

ANTECEDENTES Mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2025 se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y que se Radicación: 41001-31-03-005-2023-00250-01 corrieran los respectivos traslados para sustentar y ejercer el derecho de réplica.

En el escrito mediante el cual la parte actora sustentó el recurso, presentado primero ante el A quo y luego ante este despacho, elevó solicitud de amparo de pobreza, pidiendo la exoneración de las costas procesales impuestas en la sentencia y, en caso tal, de las de esta instancia. Como la solicitud no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 152 del Código General del Proceso, a través de proveído del 19 de diciembre de 2025 se ordenó requerirlos para que ajustaran la petición, cumpliendo con la labor el 15 de enero.

Mediante auto del 23 de febrero de 2026, el despacho resolvió conceder el amparo de pobreza solicitado por los demandantes Valentina Sánchez Herrera, Norma Yaneth Herrera Quimbaya, Andrés Felipe Sánchez Herrera, Arnoldo Sánchez Herrera, Francisco Javier Sánchez Herrera, Arnoldo Sánchez Cerquera y Sebastián Sánchez Herrera, a partir del 24 de junio de 2025, fecha en la que fue presentada la solicitud.

Inconformes con la decisión, los apoderados tanto de los actores como de la demandada Clínica Medilaser S.A.S., presentaron recurso de reposición. RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE DEMANDANTE. Señaló que la condena en costas no está consolidada ni ejecutoriada, toda vez que la sentencia fue apelada oportunamente y el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, y por tal razón no se podía excluir del beneficio del amparo concedido.

En ese sentido, refirió que mientras no exista decisión definitiva que ponga fin al proceso, la condena en costas no adquiere carácter 2 Radicación: 41001-31-03-005-2023-00250-01 definitivo ni exigible, especialmente cuando su liquidación y aprobación dependen del curso de esta instancia. Sostuvo que el artículo 154 del C.G.P. dispone que el amparado no será condenado en costas, y que esa previsión debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, privilegiando una interpretación pro actione.

Indicó que el proceso judicial constituye una unidad y la segunda instancia forma parte integral del mismo, por tanto, si el amparo fue solicitado durante el curso del proceso y antes de la consolidación definitiva de la condena en costas, sus efectos deben extenderse a dicha carga procesal. DEMANDADA CLÍNICA MEDILASER S.A.S. Arguyó que el artículo 151 del C.G.P. exige que el solicitante no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su subsistencia, pero la providencia recurrida concedió el beneficio con fundamento exclusivo en la manifestación juramentada de los actores, sin que obrara en el expediente prueba objetiva que permitiera establecer si quiera sumariamente el nivel de ingresos, propiedad de bienes, actividad económica o situación patrimonial actual.

Consideró que hay una falta de valoración probatoria, al no existir un análisis de la capacidad económica de los demandantes, máxime cuando promovieron un proceso de responsabilidad médica contratando de manera particular un grupo de abogados para su defensa, quienes litigaron toda la primera instancia, incluso en la segunda, y no alegaron ninguna incapacidad financiera durante el trámite inicial, solo posteriormente a cuando se profirió la sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses y con condena en costas.

Precisó que, aunque el precepto citado permite solicitar el beneficio durante el transcurso del proceso, ello no implica que deba concederse 3 Radicación: 41001-31-03-005-2023-00250-01 sin verificación rigurosa, especialmente cuando se observó en la página del ADRES que el señor Arnaldo Sánchez Herrera es cotizante al régimen contributivo en salud, es decir, tiene capacidad de pago, por lo que, puede ser una utilización estratégica para evadir consecuencias económicas del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES Al tenor del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, son procedentes los recursos de reposición interpuestos, razón por la que el despacho deberá establecer si hay lugar a revocar el auto mediante el cual se concedió el amparo de pobreza a los demandantes a partir del 24 de junio de 2025.

Como se mencionó en el auto recurrido, la figura del amparo de pobreza está consagrado en los artículos 151 y s.s. del C.G.P., y en múltiples pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia se ha referido a ellos, al estudiar las solicitudes elevadas al interior de los procesos que conoce en esa instancia. Uno reciente, data del pasado 13 de abril, AC2222-2026, en el que una vez más reiteró que el reconocimiento de la aludida prerrogativa exige únicamente que “«i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (CSJ, AC2139-2020, reiterado en AC2182-2021)” Sobre el momento procesal en el que puede ser reconocido el beneficio, en sentencia STC3493-2026, decantó: “Se reitera, al tenor del artículo 152 del Código General del Proceso, uno de los momentos para solicitarlo es durante el curso del proceso, concepto procesal que corresponde, «al conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretenden tener las 4 Radicación: 41001-31-03-005-2023-00250-01 personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción»” Para esta Judicatura, los argumentos esbozados por ambos extremos procesales recurrentes no tienen asidero, toda vez que los preceptos que regulan la figura del amparo de pobreza son diáfanos y no admiten interpretación diferente, al indicar que el amparado gozará de los beneficios desde la presentación de la solicitud (inciso final del artículo 154 del C.G.P.), y que el único requisito que debe cumplir es que se afirme bajo la gravedad de juramento que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (artículo 152 ibídem), presupuesto que aquí se cumplió. Finalmente, no es de recibo el reparo de la Clínica Medilaser consistente en la afiliación de uno de los demandantes en el régimen contributivo en salud, toda vez que tal circunstancia por sí sola no demuestra lo contrario a lo que se manifestó bajo la gravedad de juramento.

Así las cosas, por lo brevemente expuesto, no se repondrá el auto del 23 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE: NO REPONER el auto proferido el 23 de febrero de 2023, con el que concedió el amparo de pobreza a los demandantes.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Radicación: 41001-31-03-005-2023-00250-01 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3f77b07837de1389146d7a4018fc0232cfbb5320aa262e912c5a93f87d28d35 Documento generado en 12/05/2026 10:16:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6