TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Javier Rolando Fonseca Olaya vs Adela Isabel Acosta Beltrán. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Gachetá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Javier Rolando Fonseca Olaya, presenta demanda contra Isabel Acosta Beltrán, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes y de obra celebrado entre las partes, con el objeto de efectuar la subdivisión y construcción de infraestructura en un predio ubicado en Gachetá, Cundinamarca, que el demandante cumplió con la fase uno del contrato, realizando estudios, diseños y trabajos topográficos, que la demandada incumplió lo acordado, al desistir unilateralmente del contrato sin justificación, determinación que le causó pérdidas por lucro cesante, al no materializarse la expectativa económica de vender seis lotes pactados como cancelación de sus honorarios, en consecuencia, solicita que se condene a la accionada al pago de $327.264.210 a título de lucro cesante y $18.170.520 por la cláusula penal de incumplimiento y costas.
De manera subsidiaria, solicita que se declare que la demandada está obligada a pagarle los honorarios detallados en la Cuenta de Cobro N° 001 del 22 de enero de 2022, que incluyen levantamiento topográfico, diseño de vías, acueducto, alcantarillado, entre otros, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar $69.000.000 por los mencionados honorarios, intereses de mora desde el 22 de 1 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 enero de 2022 y hasta que se verifique el pago y $18.170.520 por concepto de cláusula penal de incumplimiento y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 13 de noviembre de 2020 celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales independientes y de obra entre las partes, para realizar el demandante la subdivisión y construcción de infraestructura en un predio ubicado en Gachetá, Cundinamarca, expresa que el objeto del contrato era subdividir el predio en lotes y construir vías, acueducto, alcantarillado sanitario, alcantarillado de aguas lluvias, andenes, acometidas, cerramiento y redes eléctricas, que el demandante se comprometió a realizar los estudios, diseños y trabajos necesarios para obtener la licencia de subdivisión y la demandada se encargaría de la comercialización y venta de los lotes resultantes.
Refiere que cumplió con la fase uno del contrato, realizando el levantamiento topográfico, la elaboración del proyecto urbanístico, estudios de suelos, diseños de vías, acueducto, alcantarillado y planos eléctricos, entregándole los soportes correspondientes a la demandada para que solicitara la licencia de subdivisión ante la Alcaldía de Gachetá, sin embargo, el 2 de febrero de 2021, la Alcaldía negó la petición, indicando que el proyecto debía cambiar a una urbanización, pese a esto, el contrato inicial no fue modificado,y las obligaciones de ambas partes se mantuvieron iguales.
Aduce el demandante que realizó las correcciones necesarias para adaptar el proyecto a una urbanización, incluyendo ajustes al plano topográfico, urbanístico, hidráulico y al estudio de suelos y dichas correcciones fueron radicadas en la Alcaldía del municipio el 20 de septiembre de 2021, que el 21 del mismo mes y año le informó a la demandada que la licencia de urbanización había sido aprobada, pero que para continuar con el proyecto, debía cancelar un valor de $41.148.800 ante la Secretaría de Hacienda, tal como se había pactado en el contrato.
Señala que, pese a lo anterior, la demandada, sin justificación alguna, decidió desistir unilateralmente del contrato, alegando que no tenía tiempo para vender los lotes, causándole el desistimiento un grave perjuicio al demandante, quien ya había realizado todos los estudios, diseños y trámites para la ejecución del proyecto, sumado al hecho de que no recibió el pago pactado de seis lotes, valorados en $327.264.210, ni los honorarios por los servicios prestados, detallados en la Cuenta de Cobro 001 de 22 de enero de 2022, que ascendían a la suma de $69.000.000. 2 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Dice que pesar de los múltiples intentos por resolver la situación, incluyendo una propuesta económica para comprar el lote de mayor extensión y continuar con el proyecto, la demandada rechazó cualquier acuerdo y mantuvo silencio absoluto respecto al pago de los honorarios y las pérdidas causadas, lo que le ha generado serios problemas económicos y no ha podido cubrir los costos de los profesionales que participaron en el proyecto (fls. 354 a 376 del PDF 01, PDF 10 y 11). 2.
La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 24 de abril de 2023 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor. (PDF 14). 3. Contestación de la demanda. Mediante auto de 21 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda. (PDF 20). 4.
Decisión inicial del juzgador de instancia: En el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, ante la inasistencia de la demandada dispuso: «Con base en lo anterior, el Juzgado toma la decisión de declarar a la demandada CONFESA de los hechos susceptibles de prueba de confesión que se encuentren en la demanda de acuerdo al artículo 77 del C.P.T. El Juzgado declara confeso los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°,14° de la demanda.
En cuanto al hecho 5° debe declararse confeso el aspecto de la entrega de la radicación en la Alcaldía del seguimiento a la infraestructura de la respectiva documentación para iniciar la subdivisión del loteo. De ese hecho es lo único que se declara confeso en cuanto a la negativa de la Secretaria de planeación, pues se requiere que con prueba documental que se demuestre esa situación no con confesión sino simplemente con la prueba documental que exista en el expediente.
Respecto al hecho 7° no se indica o hay un sujeto específico que haya hecho la manifestación allí plasmada, por lo anterior, el Juzgado se somete a la prueba documental que exista al respecto. Respecto al hecho 8° El Juzgado declara confesa la última parte del acta de Observaciones y correcciones EGLS-018-2021 que fue notificada a la señora Sandra Isabel Avendaño Acosta el día 29 de julio de 2021 y ésta solicitó al señor Javier Rolando Fonseca de efectuar las modificaciones y ajustes a los trabajos inicialmente realizados a fin de lograr el cumplimiento de cada uno de los requerimientos solicitados, puesto que aquella actúa como una interventora y era la encargada de esa situación por orden o autorización de la señora ISABEL ACOSTA DE AVENDAÑO. Lo que se solicitó a la Alcaldía Municipal, será probado a través de documentación. Respecto al hecho 12° no se declara confesa a la demandada porque debe demostrarse cuál fue el perjuicio que se causó al demandante. 3 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Respecto al hecho 15° no se tiene confesa a la demandada puesto que es algo que debe acreditarse en un dictamen pericial.
Hay unos hechos que fundamentan pretensiones subsidiarias y que vienen a ser casi repetidos los mismos hechos de la demanda inicial. Respecto a los hechos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9,11,12 fue declarada confesa. Respecto al hecho 10. Este hecho le atañe a SANDRA ISABEL AVENDAÑO ACOSTA por ser nieta de ella y no se declara confeso, puesto que debía ser directo y atinente a la señora ISABEL AVENDAÑO DE ACOSTA» (archivos 30 y 31) 5.
Sentencia de primera instancia. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, resolvió: «Primero: DECLARAR que entre el demandante señor JAVIER ROLANDO FONSECA OLAYA, como contratista, y la demandada señora ISABEL ACOSTA DE AVENDAÑO o ADELA ISABEL ACOSTA BELTRÁN, como contratante, se celebró un contrato escrito de prestación de servicios profesionales independientes y de obra para el proyecto de subdivisión del predio lote ubicado en la Calle 2 No. 5-60 y Calle 2 No. 5-136 A 8-245 de Gachetá, con matrícula inmobiliaria No. 160-8990 y números catastrales 01-00-0037-0056-000 y 01-00-0037-0056-000, en el cual se harían una serie de actividades descritas en la cláusula primera en la fase uno y la fase dos; convenio que fue aportado como anexo de la demanda.
Segundo: DECLARAR que el demandante JAVIER ROLANDO FONSECA OLAYA cumplió con las actividades referidas en la fase uno del proyecto de subdivisión del contrato de prestación de servicios celebrado y que están consignadas en la cuenta de cobro No. 001 del 22 de enero de 2022, las cuales consistieron a rasgos generales en lo siguiente: 1) levantamiento topográfico discriminando el cuadro de áreas del predio; 2) elaboración del proyecto urbanístico en el cual se establecen cada uno de los linderos de los lotes resultantes y sus correspondientes linderos; 3) estudios técnicos sobre el predio objeto del proyecto y trámites ante la alcaldía del Municipio de Gachetá-Cundinamarca, orientados a la búsqueda de licencias y permisos para la ejecución del proyecto; 4) estudio de suelos mediante informe de Geotecnia MVC-GT- IN01-RO; 5) Diseño de Vías; 6) Diseño de Alcantarillado.; y 7) Diseño de planos eléctricos.
Tercero: DECLARAR que la demandada ISABEL ACOSTA DE AVENDAÑO O ADELA ISABEL ACOSTA BELTRÁN incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales independientes aludido en el numeral primero de este fallo, por cuanto desistió del mismo y no pagó al contratista los honorarios causados por las actividades realizadas hasta la fase uno de ese convenio y que se describieron en la cuenta de cobro No. 001 del 22 de enero de 2022.
Cuarto: RECONOCER en favor del demandante JAVIER ROLANDO FONSECA OLAYA, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($69.000.000.00), por concepto de HONORARIOS causados e insolutos por la ejecución de las actividades de la fase uno del proyecto de subdivisión del contrato de prestación de servicios profesionales declarado en el numeral primero de este fallo y que se probaron fueron realizadas efectivamente. 4 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Quinto: CONDENAR a la demandada ISABEL ACOSTA DE AVENDAÑO o ADELA ISABEL ACOSTA BELTRÁN pague al demandante JAVIER ROLANDO FONSECA OLAYA, dentro del término de (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($69.000.000.00), por concepto de HONORARIOS causados e insolutos por la ejecución de las actividades de la fase uno del proyecto de subdivisión del contrato de prestación de servicios profesionales declarado en el numeral primero de este fallo, junto con la indexación de esa cifra desde el 22 de Enero de 2022 y hasta cuando se verifique su pago.
Sexto: NEGAR el reconocimiento y pago de la cláusula penal pactada en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de prestación de servicios independientes declarado en el numeral primero de esta sentencia, por las razones expuestas en su parte motiva. Séptimo: NEGAR la pretensión de condena al pago del lucro cesante, contenida en la primera pretensión principal condenatoria de la demanda modificada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Octavo: NEGAR la pretensión de condena al pago de intereses de mora sobre la cifra reconocida y ordenada pagar como honorarios en los numerales cuarto y quinto de este fallo y que se solicitaron en la segunda pretensión subsidiaria condenatoria de la demanda modificada, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia Noveno: CONDENAR en costas del proceso a la demandada y en favor del demandante.
FIJASE como AGENCIAS en DERECHO la suma de $4.830.000.00. TÁSENSE e inclúyase por secretaria en la respectiva liquidación de costas» (minuto 5:24 a 19:07 del archivo 129 y minuto 03:21 a 49:50 del archivo 130) 6. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 6.1.
Del demandante. «El suscrito apoderado, su señoría, pasa a interponer el respectivo recurso de apelación. En el sentido en que respecto al tema de la cuenta de cobro y los trabajos realizados por el ingeniero Rolando Fonseca Olaya fueron corroborados de manera científica por un dictamen pericial o a través de un dictamen pericial, en virtud de lo cual se analizó y se estableció el valor en el mercado de los servicios no sólo de topografía sino de ingenieros eléctricos y todo el equipo interdisciplinario que intervino allí, su señoría, dentro de la urbanización de ese predio de mayor extensión objeto de la litis, su señoría. En tal sentido, al ser un criterio científico, al ser sometido a tema de la contradicción y haber cumplido con los requisitos de prueba científica, su señoría, en virtud del cual se acreditó al profesional en la materia con el tema de su formación académica, adicional a ello, el susodicho perito también advirtió la participación en su rol de perito en otro tipo de procesos judiciales, su señoría, de modo que cumpliendo el rigor científico y con la técnica que regla para hacer una apreciación en virtud del tema de los honorarios y las actividades desplegadas por el ingeniero Rolando Fonseca Olaya, que no solo fue el trabajo personal, sino que integró un equipo de varias personas, su señoría, el despacho en este sentido, como lo ha advertido de que no se pronunció este dictamen pericial 5 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 porque no lo consideró necesario, pues el suscrito apoderado si lo considera necesario e indispensable, toda vez que el dictamen pericial fue preciso, concreto, se indicó la técnica científica o la técnica matemática para la actualización del tema de esos honorarios, su señoría, sin que nada se haya pronunciado el tema del despacho, solo con ocasión de la complementación o la posible aclaración que ha elevado el tema del suscrito apoderado, su señoría. Por ende, el dictamen pericial debe tener pleno valor probatorio porque se acreditaron las condiciones profesionales, científicas, de experiencia del susodicho perito, su señoría, y por esa circunstancia, inclusive el despacho de manera oficiosa fue el que decretó, su señoría, o el que sugirió la práctica del dictamen pericial para corroborar si efectivamente el trabajo realizado por el ingeniero topográfico Rolando Fonseca Olaya y su equipo sí estaba acompasado con el trabajo legalmente desplegado, donde el perito, su señoría, indicó que acá en Colombia no hay propiamente una tabla de honorarios para establecer el trabajo efectuado por el ingeniero topográfico demandante, en este caso, su señoría, y todo el equipo interdisciplinario.
En ese sentido, es mi primer punto en relación con el tema de la apelación, su señoría. Ahora bien, en cuanto a lo largo del proceso y a pesar de que se tuvieron por confesos el tema de los hechos, y que, dentro de las pretensiones de la demanda, su señoría, el suscrito apoderado no sólo sometió bajo estudio, su señoría, en el tema de las pretensiones de condena, el tema de los $69.000.000, el tema de los intereses moratorios, pero si se fija en la pretensión tercera de las subsidiarias condenatorias, se solicita el tema del pago de la cláusula penal, señor juez, que en virtud de la misma sentencia de la amalgama jurisprudencial de la Sala laboral, la SL 2385 del año 2018, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su señoría, ha establecido que es competente para resolver todo lo que atañe a un ejercicio profesional que suponga la prestación de un servicio, y adicional a ello, pues también es competente, su señoría, también para poderse pronunciar del tema de no solo los honorarios causados, sino también el tema de las cláusulas penales, el tema de las sanciones, el tema de las multas pactadas dentro de este tipo de contratos, que obedeció a la manifestación de voluntad de las partes, y que involucra, su señoría, el tema de un resarcimiento al tema de los eventuales perjuicios que se han acaecido en mi poderdante, su señoría, por el tema de la desidia de la parte demandada en cumplir con el tema del contrato, su señoría. En virtud de lo anterior, es competente la jurisdicción ordinaria laboral, su señoría, para reconocer el tema del ejercicio de la cláusula penal que obedeció a esa liberalidad obligacional a que se comprometieron las partes dentro del respectivo contrato de prestación de servicios, su señoría, de modo que el tema de la cláusula penal cumple una función de carácter complementaria o la obligación primigenia o a la principal que claramente se incumplió, su señoría, en el sentido de que en ese contexto el tema del deudor no ha cumplido ni cumplió con el tema de las prestaciones de manera injustificada, su señoría, bajo ese carácter indemnizatorio y complementario que tiene el tema de la cláusula penal, su señoría, en el cual se desprende de que al darse un incumplimiento o retardo o incumplimiento imperfecto de las obligaciones principales dentro del contrato, su señoría, esto también puede representar una tal vez liquidación de tipo convencional o anticipada de tema de los perjuicios ocasionados con ocasión valga la redundancia, su señoría, de que la parte demandada ha sido contratante incumplida y la parte demandante ha sido contratante cumplida.
De modo, su señoría, que allí las mismas partes han establecido el tema de la función de la susodicha cláusula penal, dando lugar a que con ocasión de que se prestó el servicio, como ya quedó probado y como se manifestó por el despacho, todos los hechos que se tuvieron por confesos, que se presentó un incumplimiento, que se ha presentado el tema de una mora, su señoría, pues es dable en la medida que se observó el tema de la pretensión de carácter principal, pues esta pueda dar lugar al tema del reconocimiento de una pena que claramente cumple con los criterios jurisprudenciales de la sala civil y de la sala laboral, su señoría, al no superar el cúmulo ni el monto de la obligación de carácter principal.
De modo, su señoría, que previa estipulación de las partes y al estar probada el tema del incumplimiento de las obligaciones allí dentro del tema de los contratos, es plenamente admisible, 6 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 su señoría, que se reconozca dentro de un conflicto de carácter laboral todo el conjunto de honorarios y remuneraciones por los servicios personales de carácter privado, cualquiera haya sido el tema de la circunstancia que los haya motivado a establecer el tema de este tipo de sanciones, ya sea por el tema de la mora, por el tema del retardo, o por el incumplimiento injustificado a modo de sanción, su señoría, estimación que ellas establecieron dentro del desarrollo de la obligación contractual, su señoría. Bajo esos términos, señor juez, dejo sentado allí el tema de mi recurso de apelación en cuanto al dictamen pericial, el reconocimiento de la cuenta de cobro, su señoría, y en relación con la negativa del despacho a reconocer la cláusula penal.
Gracias, señor juez» (minuto 54:42 a 1:02:37 del archivo 130) 6.2. De la demandada. «( ) Su señoría, si bien es cierto se debe interponer el recurso de apelación, bueno, toda vez que, si bien es cierto en las pruebas que están en el proceso, dan arribo que no se dio cumplimiento a las actividades que hubo en los alegatos de conclusión, lo establecí y vuelvo y dejo constancia que no se dio cumplimiento en los plazos establecidos, no se dieron cumplimiento en los plazos establecidos para tal fin, que tal fin en el segundo establece que el plazo para la ejecución del presente contrato será fase 1 de 45 días, 45 días hábiles que se cumplieron el 21 de enero de 2021, vuelvo e insisto.
Segundo, al no cumplirse habría una prórroga de 30 días más, esos 30 días más serían al 9 de abril de 2021 para un total de 75 días. Está probado, aquí entraríamos en un error de una valoración en la parte fáctica de la prueba, porque las pruebas están dentro del proceso que la misma parte la envío, entonces en cuanto a esta valoración de pruebas y hay un error fáctico frente al fallo, su señoría, el Tribunal tenga en cuenta toda vez que el incumplimiento, vuelvo y repito, sí se dio, pero se dio por el ingeniero.
Ahora, en cuanto al peritaje, pretender hacer valer el peritaje, pero es que el peritaje no es la forma idónea, su señoría, un peritaje que lo tengo acá, que perito calculista experto financiero profesional, claro, pero es que él no puede afirmar que hubo cumplimiento porque él no es un arquitecto, él no puede decir que se hicieron los temas topográficos, o sea, pues no es una prueba idónea pertinente conducente, la cual debió realizarse una inspección judicial para determinar qué realmente se realizó. De otra manera, también no se puede hablar que se dio tanto así que no se emitieron los permisos ni la licencia con la que cual se culminaría la fase 1 y es muy claro, el mismo contrato lo establece, una vez esté la escritura de loteo, pues obviamente no se dio la escritura porque las correcciones que vuelvo e insisto que están en el caudal probatorio, estaban en julio de 2021, a julio ya había incumplimiento porque desde el 9 de abril lo había, entonces, pues obviamente no pudo darse el cumplimiento y no se da el cumplimiento y así lo está ahí, y repito que hay un error fáctico al momento del fallo.
Segundo, su señoría, pues no se puede determinar con testimonios el cumplimiento ( ), vuelvo y repito que el caudal probatorio lo establece, pues los testimonios no constituyen, vuelvo y repito, una prueba idónea para demostrar el incumplimiento de las obligaciones, y estos estudios técnicos, su señoría, vuelvo y repito e insisto, al realizar una inspección judicial de ese lote se va a encontrar un lote virgen que absolutamente no tiene nada.
En las fechas que tenían que establecer y radicar para cumplir la fase 1 y que se estableciera su cumplimiento para dos lotes que se le debieron pagar si cumplía con la fase 1, cosa que no cumplió y que incumplió no solamente, vuelvo e insisto, tanto en los plazos que es la cláusula segunda y no solamente en los plazos, sino también incumplió en las obligaciones que es en la cláusula quinta del contrato, entonces, obviamente el incumplimiento sí está, pero, pero está por parte, vuelvo y repito, del señor ingeniero.
Ahora, su señoría, en cuanto claro se dio por confesa, no contestó la demanda, claro, ella no contestó la demanda porque pues desafortunadamente no tenía conocimiento de la misma, porque todo 7 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 estaba llegando al correo de la señora Sandra Isabel, el cual se probó que ese correo de acuerdo la Ley 2213 de 2022 en el artículo 8, establece que el correo debe ser el utilizado por la persona, y se demostró por parte del Consejo Superior de la Judicatura que ese correo era el utilizado por la señora Sandra Isabel, la hija de la señora Isabel.
Entonces, así a puntos jurídicos, entonces claro que no pudo contestar, cuando solicité y se dio la nulidad precisamente por violación al debido proceso, porque se demostró que el correo no era el que ella utilizaba, si bien es cierto que “Ah listo, lo aportaron”, pero no era el que ella utilizaba. Por ende, si la señora Sandra quería enviárselo o decirle la información, se la daba, de lo contrario ella no tenía conocimiento, y fue precisamente lo que ocurrió que tuvo que acudir precisamente a informar a su despacho para que no se le diera más autorización a esta señora Sandra o no se le enviaran más datos sobre el proceso a ella.
Entonces, por consiguiente, su señoría, no se tenga y no puede ser dado el incumplimiento por parte de mi poderdante, toda vez que vuelvo y lo repito, la señora Isabel cumplió lo establecido como lo manifesté, entonces, por consiguiente, se debe revisar por el error fáctico y la valoración probatoria que existe en el caudal aportado por la parte demandante, donde se demuestra, la gran mayoría, todos tienen fecha y se puede mostrar del 9 de abril en adelante todos los documentos, jamás está la autorización con fecha antes del 9 de abril, ni siquiera la radicación, por ende hay un error y no hay una valoración adecuada probatoria.
Muchas gracias» (minuto 1:03:22 a 1:10:312 del archivo 130) 7. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 7.1. Del demandante. Básicamente reitera los argumentos de su apelación, en el sentido que el juzgado de primera instancia no realizó un análisis adecuado del dictamen pericial decretado de oficio, el cual tenía como objetivo estimar el valor de los honorarios solicitados por el demandante por la ejecución de la fase uno del contrato de prestación de servicios, insiste en que la experticia se basó en métodos científicos, tasó los honorarios por encima del valor presentado en la cuenta de cobro, pero el juez no lo consideró al dictar sentencia, lo que constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En cuanto a la cláusula penal pactada en el contrato, dice que es exigible dado que la demandada fue declarada contratante incumplida; en consecuencia, debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y reconocer el valor tasado en el dictamen pericial y el pago de la cláusula penal debidamente indexada (PDF 04 Cuaderno 02 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.2.
De la demandada. Argumenta que el contrato de prestación de servicios es inexistente, inválido y no debe producir efectos jurídicos, ya que carece de consentimiento válido, porque el esposo de la demandada, Victoriano Avendaño, quien es copropietario del inmueble, no dio su consentimiento para el contrato, lo que invalida el acuerdo, sumado al hecho de que el demandante no cumplió con los plazos establecidos en el contrato; específicamente en la cláusula segunda, que 8 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 establecía un plazo de 45 días hábiles para la fase uno, con una prórroga de 30 días, lo que no se cumplió; de otro lado, cuestiona la autenticidad de los documentos presentados por el demandante, porque no se aportaron los originales, lo que afecta su valor probatorio, en cuanto al peritaje presentado por el demandante dice que no es idóneo, ni pertinente, porque fue realizado por un perito calculista y no por un experto en topografía o arquitectura, por tanto, no puede afirmar que se cumplieron las labores técnicas, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare el pago de la cláusula penal por incumplimiento contractual de las obligaciones pactadas, pero a cargo del demandante (PDF 05 Cuaderno 02 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8.
Cuestión preliminar. Revisados los alegatos de conclusión de la parte demandada, se observa que está adicionado aspectos nuevos como lo son que se declare que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, es inexistente, inválido y no debe producir efectos jurídicos, porque el copropietario del inmueble y esposo de la demandada no dio su consentimiento para lo allí dispuesto, añade que no se deben tener en cuenta los documentos allegados por el demandante que no son auténticos, además solicita que se condene al demandante al reconocimiento y pago de la cláusula penal estipulada en el contrato, porque en su sentir fue la parte incumplida; sin embargo debe tenerse en cuenta que tales aspectos no fueron objeto de su recurso, se trata de temas nuevos, por lo tanto no serán resueltos por la Sala, ya que la finalidad de las alegaciones de segunda instancia es reforzar los argumentos expuestos al formular el medio de impugnación, más no para extender los reparos frente a otros tópicos de la decisión, sin que esta etapa tenga por finalidad ampliar las inconformidades a temas que no fueron expuestos en la alzada, recuérdese que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los puntos o materias apeladas, (art. 66 A del CPT y de la SS), por consiguiente, se centrará el estudio exclusivamente en las inconformidades sustentadas por la parte accionada al proponer la alzada y las planteadas por el actor en su recurso. 9.
Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, por cuestiones de métodos los problemas jurídicos por resolver, se circunscriben a lo siguiente: por la parte demandada i) establecer si en el presente asunto operó incumplimiento contractual por las partes, para de esta forma, analizar si proceden o no las suplicas de la demanda; y por la parte demandante: ii) determinar si el Juzgador de instancia erró al no tener en cuenta para tasar los honorarios del demandante el dictamen pericial practicado en el curso del proceso; y iii) verificar si desacertó o no el Juez a quo al 9 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 absolver a la parte demandada del pago de la cláusula penal establecida en el contrato de prestación de servicios. 10.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 11. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 2 CPTSS, artículo 1592 y 1594 del CC, Sentencias CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804, CSJ SL2385-2018, CSJ SL4148-2018, CSJ SL020-2023, CSJ SL1172, CSJ STC9514-2020, STC047-2021 Consideraciones Inicialmente debe decirse que, de acuerdo con lo expuesto en la cuestión preliminar, en el sub lite no se encuentra en discusión la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, tal como lo resolvió el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, al «DECLARAR que entre el demandante señor JAVIER ROLANDO FONSECA OLAYA, como contratista, y la demandada señora ISABEL ACOSTA DE AVENDAÑO o ADELA ISABEL ACOSTA BELTRÁN, como contratante, se celebró un contrato escrito de prestación de servicios profesionales independientes y de obra para el proyecto de subdivisión del predio lote ubicado en la Calle 2 No. 5-60 y Calle 2 No. 5-136 A 8-245 de Gachetá, con matrícula inmobiliaria No. 160-8990 y números catastrales 01-00-0037-0056-000 y 01-00-0037-0056-000, en el cual se harían una serie de actividades descritas en la cláusula primera en la fase uno y la fase dos; convenio que fue aportado como anexo de la demanda», aspecto que no fue objeto de reproche entre las partes en contienda, téngase en cuenta, como se dijo en los antecedentes, la accionada no contestó la demanda y al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación tal declaratoria no le generó ninguna inconformidad, aunado a que obra en el plenario el mentado contrato de prestación de servicios,, el cual goza de pleno valor probatorio.
(fls. 11 a 21 del PDF 01). Así las cosas, lo que se debate son tres aspectos; el primero relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contractuales; el segundo la forma de calcular el juez a quo el valor de los honorarios a favor del demandante y a cargo de la demandada, sin tener en cuenta el dictamen pericial recaudado; y, el tercero, sobre la procedencia o no de impartir condena por la cláusula penal establecida en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los problemas jurídicos planteados, así: Cumplimiento contractual. 10 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Sostiene el apoderado judicial de la demandada en la sustentación del recurso de apelación, que sí existió un incumplimiento contractual, pero a cargo del demandante, quien no dio acatamiento a sus obligaciones en los plazos convenidos en el contrato.
Revisado el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, se verifica que su objeto fue «efectuar ante la oficina de la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura de la administración municipal de Gachetá Cundinamarca, el respectivo Trámite de Licencia de Subdivisión del Predio Lote ubicado en la dirección referida en el encabezado».
De esa instrumental se establece que el proyecto se divide en dos fases principales: Fase 1 (Estudios y Diseños) y Fase 2 (Construcción de Obra). En la Fase 1, el contratista se encarga de realizar el levantamiento topográfico, la subdivisión del predio, el diseño de vías, acueducto, alcantarillado sanitario y de aguas lluvias, entre otros.
Esta fase tiene un plazo de «(…) de cuarenta y cinco días (45) días calendario para la radicación del proyecto ante la oficina de Planeación, a partir de la firma del presente contrato y treinta (30) días para los ajustes que requiera la oficina de planeación (…)». Y en la Fase 2, se ejecutan las obras de construcción, incluyendo la construcción de vías, andenes, redes de acueducto y alcantarillado, y el cerramiento del predio, con un plazo estimado de 9 meses.
En cuanto al pago de honorarios por los servicios convenidos, en el contrato se detalló que se realizaría en especie, mediante la entrega de seis lotes resultantes de la subdivisión del predio, los cuales serían entregados de manera escalonada al actor: dos al registrar la escritura de subdivisión, dos al inicio de la Fase 2 (construcción), y los dos restantes al finalizar la obra (fls. 11 a 21 del PDF 01).
Por consiguiente, en cuanto al plazo establecido en el mentado contrato, se constata que el accionante contaba con el término de «cuarenta y cinco días (45) días calendario», para dar cumplimiento a la Fase N° 1, y para la radicación del proyecto ante la Secretaría de Planeación, término contabilizado desde la fecha de su suscripción, esto es, el 13 de noviembre de 2020, entonces, dicha fase debió culminarse a más tardar el 28 de diciembre siguiente, situación que no aconteció, dado que el proyecto de subdivisión presentado por el actor data del mes de enero de 2021 (fls. 174 a 262 del PDF 01), y solo hasta el 2 de febrero posterior, fue que se presentó la solicitud de subdivisión del predio ante la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Gachetá (fl. 35 del PDF 01).
Por ende, podría predicarse el incumplimiento contractual del demandante, quien no acató los plazos dispuestos en el contrato, sin embargo, dicha situación no fue 11 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 impedimento para que la demandada continuara requiriendo los servicios del accionante. Ello es así porque de acuerdo con lo narrado en el hecho quinto de la demanda, del cual sea de paso recordar fue declarada confesa la accionada sin que hubiere infirmado la mencionada confesión declarada por el juez a quo, se señaló que «la subdivisión no se pudo llevar a cabo ya que fue negada por la Alcaldía Municipal de Gacheta – Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura, debiéndose cambiar la destinación del proyecto para en su lugar efectuar la urbanización del predio», por tanto, ante tal requerimiento, se inició el trámite de solicitud de licencia de urbanización bajo el radicado N° 3126 de 15 de junio de 2021, respecto del cual, la Secretaría de Planeación del municipio emitió el «ACTA DE OBSERVACIONES Y CORRECCIONES, dentro del expediente GLS-018-2021, notificando a Sandra Isabel Avendaño Acosta, como apoderada de los propietarios del inmueble, y designada como supervisora del contrato, quien solicitó al actor «efectuar modificaciones y ajustes a los trabajos inicialmente realizados a fin de lograr el cumplimiento de cada uno de los requerimientos solicitados» (Hecho 8° - Confeso).
Ante lo ocurrido, el accionante dio inicio al proceso con miras a obtener la licencia de urbanización por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, hasta que el 20 de septiembre de 2021 se radicó nuevamente la solicitud, con los ajustes ordenados (fls. 325 a 326 del PDF 01), y el 21 de diciembre siguiente, se expidió «comunicación SPSI 984-2021, informando a la señora ISABEL ACOSTA DE AVENDAÑO (…) la aprobación de la solicitud de licencia urbanística, y que para continuar con el trámite y ejecución del contrato, se debía cancelar un valor total de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.148.800) los cuales debían ser sufragados por la parte demandada ante la Secretaría de Hacienda (…)» (Hecho 10° - Confeso y fls. 303 a 304 del PDF 01), por tanto, «Al enterarse de la anterior situación, la señora ISABEL ACOSTA DE AVENDAÑO, después de que el demandante realizó todos los estudios técnicos, planos y correcciones necesarias para la ejecución del proyecto y consecución de la licencia de urbanización, sin motivo alguno, aquella le manifestó al demandante que no tenía tiempo de ponerse a vender lotes y desiste de forma unilateral de los compromisos adquiridos sin exponer ninguna justificación, incumpliendo con las obligaciones del contrato y sin sufragar todos los costos en lo que ya había incurrido el ingeniero JAVIER ROLANDO FONSECA OLAYA» (Hecho 11 - Confeso).
De acuerdo con lo reseñado, en efecto el accionante incumplió en un primer momento los plazos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, de acuerdo a los hechos declarados como confesos, sin que se hubiere infirmado tal confesión, junto con las pruebas enunciadas, dicha situación no fue barrera para que la demandada, al modificarse la solicitud ante la Secretaría de Planeación, decidiera continuar con los servicios profesionales del actor, pero esta vez con el fin de obtener la licencia de urbanización del inmueble, 12 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 la que fue aprobada por el ente municipal; no obstante, la accionada resolvió desistir de manera unilateral los compromisos adquiridos, de tal suerte que, contrario a lo afirmado por su apoderado, el demandante si cumplió con sus obligaciones contractuales, al punto de llegar a obtener que se aprobara la licencia de urbanización, lo que no se pudo finalizar debido a que la pasiva no hizo el pago correspondiente.
En este punto, vale recordar cuáles fueron las obligaciones a las que se comprometió el demandante en el marco del contrato de prestación de servicios, y si las mismas fueron cumplidas o no, así: «FASE 1. ESTUDIOS Y DISEÑOS.
1. TRABAJO DE CAMPO. Trabajo Topográfico de campo ligado a coordenadas reales para toma de información del predio de la referencia, se tomará información para curvas de nivel, detallando obras civiles, puentes, llegadas de cauces, linderos y demás obras que ameriten su representación. SE TOMARÁN PUNTOS DE NIVEL PARA GENERAR CURVAS DE NIVEL DEL PREDIO.
2. TRABAJO DE OFICINA. Proceso de datos, cartera de campo, cartera electrónica, edición de planos (Planta), generación de curvas de nivel.
3. SUBDIVISIÓN DEL PREDIO. Se realizará la subdivisión del predio de acuerdo al terreno, y a las especificaciones técnicas y requisitos exigidos por la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura del municipio de Gachetá y también según sugerencias dadas por los propietarios de acuerdo a las normas vigentes. Se redactarán los linderos de cada uno de los lotes resultantes, zonas comunes y de cesión y se planteará el proyecto de subdivisión.
4. REPLANTEO DE LOS LOTES DESPUÉS DE APROBADA LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN. Se utilizarán postes de madera de 1,50 mts promedio de altura.
5. PROYECTO DISEÑO DE VÍAS. Se diseñarán las vías resultantes (aprox.) dentro del predio de la referencia de acuerdo con las condiciones del terreno, los planos topográficos y las normas vigentes. TRABAJO DE CAMPO: Trabajo Topográfico de campo ligado a coordenadas reales para toma de información del tramo a medir con un corredor aproximado de 25 metros a lado y lado del eje de la vía, detallando obras civiles, andenes, postes, vías aledañas y demás obras que ameriten su representación (Trabajo previo).
TRABAJO DE OFICINA: Proceso de datos, cartera de campo, cartera electrónica, edición de planos (Planta-perfil), Diseño geométrico respectivo de las vías (aprox.): cálculos, planos (planta-perfil, secciones transversales), se entregarán planos y reportes finales. 13 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02
6. PROYECTO DISEÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO AGUAS RESIDUALES Y AGUAS LLUVIAS. Se diseñarán las respectivas redes de acueducto y alcantarillado (7 tramos aprox., 550 m) de acuerdo a los planos topográficos y las normas vigentes. TRABAJO DE CAMPO: Trabajo Topográfico de campo ligado a coordenadas reales para toma de información del tramo a medir con un corredor aproximado de 25 metros a lado y lado del eje de la vía, detallando obras civiles, andenes, postes, vías aledañas, pozos de alcantarillado, red de acueducto y demás obras que ameriten su representación. (Trabajo previo).
TRABAJO DE OFICINA: Proceso de datos, cartera de campo, cartera electrónica, edición de planos (Planta-perfil), Diseño respectivo de las redes de acueducto y alcantarillado (7 tramos aprox., 550 m): cálculos, planos (planta-perfil), se entregarán planos y reportes finales» En ese sentido, conforme a los medios de prueba recaudados se evidencia que el demandante realizó las actividades relacionadas en la Fase 1 del contrato, como se plasma en la siguiente tabla: Actividades Fase 1 Cumplimiento Trabajo de Campo: Trabajo topográfico de De conformidad con el Informe de Geotecnia (fls. 36 campo ligado a coordenadas reales para a 66) y el plano obrante a folio 29, se colige que se toma de información del predio, incluyendo realizaron estudios de campo, incluyendo la toma curvas de nivel, obras civiles, puentes, de muestras de suelo y la descripción del subsuelo, llegadas de cauces, linderos y demás obras sumado al hecho que se generaron curvas de nivel que ameriten su representación. y se identificaron linderos.
Del contenido de los planos obrantes a folios 22 a 2. Trabajo de Oficina: Proceso de datos, 34, puntualmente el que milita en la página 29, se cartera de campo, cartera electrónica, edición evidencia que fueron procesados los datos de de planos, generación de curvas de nivel. campo obtenidos, y se generaron planos topográficos. 3. Subdivisión del Predio: Realizar la Conforme a los mencionados planos (fls. 22 a 34 subdivisión del predio de acuerdo al terreno y del PDF 01) y folio 263, se corrobora que se a las especificaciones técnicas y requisitos presentó el proyecto de subdivisión del predio, con exigidos por la Secretaría de Planeación y los linderos y zonas comunes definidos, lo cual, Seguimiento a la Infraestructura del municipio coincide con la solicitud inicial que se hizo el 2 de de Gachetá. febrero de 2021 (fl. 35 del PDF 01). 4.
Replanteo de los Lotes después de Esta actividad no fue desarrollada, pues, como se Aprobada la Licencia de Subdivisión: Utilizar vio, la licencia de subdivisión no fue aprobada por postes de madera de 1.50 metros promedio el ente municipal, de altura para el replanteo de los lotes. 5. Proyecto Diseño de Vías: Diseñar las vías De los planos analizados (fls. 22 a 34, 166, 176 y resultantes dentro del predio de acuerdo con 263 del PDF 01) se desprende que fueron las condiciones del terreno, los planos diseñadas las vías dentro del predio, incluyendo la topográficos y las normas vigentes. planta y el perfil de las mismas. 14 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 6.
Proyecto Diseño de Acueducto y Del contenido de los planos obrantes a folios 22 a Alcantarillado Aguas Residuales y Aguas 34, puntualmente el que milita en la página 29, se Lluvias: Diseñar las respectivas redes de evidencia que fueron procesados los datos de acueducto y alcantarillado de acuerdo a los campo obtenidos, y se generaron planos planos topográficos y las normas vigentes. topográficos.
De acuerdo con lo anterior, se establece que tan solo la actividad 4 no se pudo llevar a cabo, ya que, como se extrae de la descripción de la misma, solo era posible realizarla, una vez fuera obtenida la licencia de subdivisión, la cual, como ya se dijo, no salió avante. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandada, en el expediente si se logró evidenciar el cumplimiento de las actividades desarrolladas por el demandante, incluso ante la negativa de la subdivisión se optó por continuar con el otorgamiento de la licencia urbanística, la que fue aprobada, sin embargo, su trámite no continuó por el no pago de la suma de $41.148.800 a cargo de la pasiva y a favor de la Secretaría de Hacienda.
Conforme con lo dicho, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Honorarios. El demandante en su demanda pide de manera principal que se condene a la demandada a título de lucro cesante, al reconocimiento y pago del valor acordado en el contrato de prestación de servicios, correspondiente al presunto valor de los 6 lotes pactados que cuantificó en la suma de $327.264.210 y subsidiariamente, solicita que se condene a la accionada al pago de $69.000.000, siendo el monto establecido en la cuenta de cobro 001 de 2022.
La pretensión principal fue negada por el Juzgador de instancia, bajo el argumento de que en el expediente no se demostró el valor de cada lote, entonces no se podía tasar una posible condena; y accedió a la pretensión subsidiaria del pago indexado de la cuenta de cobro 001 de 2022 por valor de $69.000.000. El demandante muestra su inconformidad con la decisión, señalando que al momento de tasar los honorarios no se valoró el dictamen pericial practicado en el proceso, debiendo revocarse la decisión y fijarlos en el monto señalado en la experticia aportada.
En este punto, interesa precisar que, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, se sabe que, quien pretende demandar un derecho o quien se 15 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804).
Por lo tanto, procede la Sala a analizar los medios de prueba recaudados, con miras a establecer si erró o no el Juzgador de instancia al momento de determinar el valor de los honorarios fijados en favor del accionante. Obra copia de la cuenta de cobro 001 de 22 de enero de 2022 generada por el demandante y dirigida a la demandada, en la que detalla los servicios profesionales y de obra realizados para el proyecto de urbanización contratado, cuyo monto total a pagar es de $69.000.000, correspondiente a las actividades realizadas bajo el contrato de prestación de servicios profesionales independientes y de obra; dentro de los servicios se incluyen: i) Levantamiento topográfico con métodos de GPS doble frecuencia y RTK, generando un plano topográfico con curvas de nivel; ii) Proyecto de urbanismo, subdividiendo el predio en 92 lotes, diseñando vías, zonas verdes, y redactando la minuta técnica; iii) Diseño de vías, con planos de planta, perfil y secciones transversales; iv) Diseño de redes de acueducto, alcantarillado sanitario y de aguas lluvias, con planos y cálculos respectivos; v) Diseño eléctrico según normas vigentes; y vi) Estudio de suelos, amenazas y riesgos, con 9 sondeos y un informe final.
Y relaciona como costo final del proyecto, de la siguiente manera: 16 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 A folios 22 a 34, 166, 173 y 263 se encuentran planos y diseños técnicos relacionados con el proyecto, los cuales, incluyen detalles topográficos, como curvas de nivel, linderos y la subdivisión del predio, así como diseños preliminares de las vías, acueducto y alcantarillado Reposa el informe de geotecnia, el cual describe las características del subsuelo en el predio donde se desarrollará el proyecto, se hace una descripción del proyecto y su ubicación, los parámetros sísmicos y geológicos del municipio de Gachetá, los resultados de las perforaciones realizadas y los ensayos de laboratorio (fls. 36 a 172 del PDF 01).
A folios 174 a 262 del PDF 01 aparece el proyecto de urbanización denominado "El Triunfo", en el que se describe la subdivisión del inmueble en 93 lotes, con detalles técnicos sobre los linderos, áreas y coordenadas de cada lote e información relativa a zonas de cesión para equipamiento, zonas verdes, calles y carreteras. En el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juzgado, de manera oficiosa, decretó que se practicara un dictamen pericial para «que valore los honorarios solicitados en la demanda de acuerdo a un dictamen de un especialista en éste tema que podría ser un ingeniero» (archivos 30 y 31), dicho dictamen fue elaborado por el perito, señor Gerson Hatuey Olaya Ibagóna, quien dijo ser experto financiero y calculista actuarial con formación en Ingeniería Industrial en la Universidad Nacional de Colombia y estudios de posgrado en Actuaría y una Maestría en Administración Financiera de la Universidad Sergio Arboleda.
El perito en el dictamen que elaboró manifestó que su experiencia profesional se ha centrado en finanzas, actuaría de seguros y pensiones y ha participado en múltiples procesos judiciales como perito en la cuantificación de indemnizaciones por daños y perjuicios; la experticia se enfoca en la cuantificación de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y calcula el daño emergente y el lucro cesante, basándose en el valor de los lotes pactados como pago en especie, los honorarios parciales causados y los intereses legales generados por el retraso en los pagos.
Y concluye que el valor total de la indemnización a favor del demandante se estima en $414.121.311, además, frente a la cuenta de cobro por concepto de honorarios de profesionales especializados en electricidad, gas y acometidas tasada en $69.000.000 y que no fue pagada por la demandada, el perito estimó que dicho 17 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 monto actualizado a septiembre de 2023 asciende a la suma de $92.353.410, que incluye el daño emergente y el lucro cesante.
El perito fue escuchado en declaración en el juzgado respecto de la experticia que realizó, quien en la audiencia manifestó que es ingeniero industrial con especialización en temas financieros y experiencia en peritajes, dijo que fue contratado por la empresa Legal Advises para realizar un dictamen sobre los honorarios, el valor del contrato y la cuenta de cobro presentada por el demandante.
En cuanto a su experiencia y formación, destacó su trayectoria como perito en diversos procesos judiciales, especialmente en la tasación de daños y perjuicios, liquidaciones y regulaciones de honorarios. Su formación como ingeniero industrial, complementada con estudios de especialización en temas financieros y una maestría en administración financiera, le permitió abordar el dictamen con un enfoque técnico y financiero.
Explicó que el contrato entre el demandante y la demandada se dividió en tres fases. La primera fase consistió en la obtención de los permisos de construcción, la cual se cumplió en su totalidad, incluyendo la entrega de los diseños topográficos y de redes de servicios públicos (gas, electricidad, acueducto y alcantarillado), sin embargo, la segunda fase, que implicaba el inicio de la construcción, no se ejecutó debido a que no se pagó la licencia de construcción requerida por la Alcaldía, lo que impidió el avance del proyecto, y frente a este aspecto, destacó que, aunque el ingeniero Fonseca cumplió con todas las obligaciones de la primera fase, no recibió el pago correspondiente a los dos lotes pactados como compensación por este trabajo.
Frente al valor del contrato, detalló que el acuerdo original establecía que el ingeniero Fonseca recibiría seis lotes como pago por la totalidad del proyecto, que por el incumplimiento de la demandada, solo se le debían cuatro lotes correspondientes a la primera fase y al inicio de la segunda fase, por lo tanto, calculó el valor de estos lotes basándose en un avalúo previo, determinando que el precio total del contrato, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y los intereses legales, ascendía aproximadamente a 414 millones de pesos, sumado a esto, señaló que el demandante subestimó el valor del contrato en su reclamo inicial, ya que este era superior a los 300 millones que había pedido en la demanda.
Respecto a la cuenta de cobro por 69 millones de pesos presentada por el ingeniero Fonseca a la demandada, explicó que esta incluía los honorarios de los profesionales que colaboraron en el proyecto, como topógrafos, diseñadores de 18 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 redes eléctricas y otros especialistas, y aunque reconoció que los valores cobrados por los profesionales eran relativamente bajos en comparación con los estándares del mercado, validó la cuenta de cobro como parte de los gastos necesarios para la ejecución del contrato.
Sin embargo, admitió que en Colombia no existe una regulación específica sobre los honorarios de ingenieros para trabajos de topografía y diseño de redes, lo que dificulta la estandarización de los precios en este tipo de contratos. Finalmente, en su declaración el perito advirtió y corrigió un error en el cálculo del lucro cesante asociado a esta cuenta, ajustando el monto total de la indemnización a $90.769.844 (minuto 6:50 a 1:26:15 del archivo 124).
De acuerdo con lo dicho, considera la Sala que no incurrió el Juzgador de instancia en desatino alguno al no imprimirle valor probatorio al mencionado dictamen pericial en comento, como pasa a verse: Delanteramente, es fundamental destacar que, aunque el perito Gerson Olaya cuenta con una formación académica en ingeniería industrial y experiencia en temas financieros, su experticia no se extiende a áreas específicas, tales como la topografía y el diseño de redes, que son componentes centrales del proyecto analizado, por ende, la falta de especialización en esas áreas claves, limitan su capacidad para evaluar con precisión los costos asociados a los trabajos realizados, ya que no está familiarizado con los estándares, metodologías y complejidades propias de estas disciplinas.
A lo anterior hay que sumarle el hecho de que el perito no ha trabajado directamente en proyectos de topografía o diseño de redes, lo que reduce aún más la credibilidad de su dictamen, y si bien la Sala no desconoce su experiencia en finanzas y peritajes en otros contextos, lo cierto es que ello no es suficiente para abordar con autoridad los aspectos técnicos y económicos del proyecto de urbanización a que se ha hecho referencia. Por otra parte, al observar en detalle el dictamen, en lo que respecta puntualmente a la cuenta de cobro presentada por el actor, se colige que la cuantificación del daño emergente y lucro cesante no tienen fundamento alguno, en lugar de realizar un análisis detallado de los costos reales de los servicios relacionados en la cuenta de cobro o si los mismos fueron efectivamente prestados, conlleva a concluir que su experticia carece de un fundamento técnico sólido en ese tópico.
Otro aspecto que disminuye significativamente la credibilidad del dictamen es el error cometido por el perito en el cálculo respecto de la tasación del valor de los honorarios en favor del accionante, dado que, este tipo de errores, especialmente 19 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 cuando son significativos, no solo ponen en duda la precisión de su evaluación, sino que también sugieren una falta de rigurosidad en el proceso de análisis, a lo cual se agrega el hecho de que, pese a que advierte su propio yerro, vuelve e incurre nuevamente en una imprecisión aritmética al determinar el valor de la cuenta los honorarios en favor del accionante.
Además es importante resaltar que, aunque el perito intentó validar la cuenta de cobro presentada por el demandante, su análisis se basó en gran medida en suposiciones y no en una evaluación técnica detallada de los trabajos realizados, al punto de manifestar que los valores cobrados por los profesionales involucrados en el proyecto eran relativamente bajos en comparación con los estándares del mercado, según una tabla de tarifas de otro país, pero no efectuó un análisis comparativo exhaustivo que permitiera determinar si esos montos eran razonables o no. En conclusión, el dictamen pericial practicado adolece de varias imprecisiones que afectan su credibilidad, como son: i) La falta de especialización en topografía y diseño de redes, ii) el error en el cálculo, y iii) la ausencia de un análisis técnico detallado de los costos reales de los servicios prestados, factores estos que sin duda debilitan ese respaldo técnico para servir como base clara, precisa y confiable en la determinación de los honorarios peticionados.
Por tanto, para la Sala dicha experticia no puede ser considerada como una prueba concluyente para determinar con precisión el valor de los servicios prestados por el accionante. Pese a lo anterior, continúa la Sala con el estudio de los demás medios de prueba con miras a establecer si el monto de los honorarios determinados por el Juzgador de primera instancia puede ser mayor a lo dispuesto en la sentencia apelada.
La declarante Juana Sofía Sánchez Torres, informó que actualmente se dedica al comercio, compra y venta de predios, arrendamientos y reparaciones locativas para grandes empresas como Starbucks, Burger King, Oxxo y Cruz Verde, entre otras, y que cuenta con estudios técnicos en electricidad y electrónica realizados en el SENA, con 15 soportes relacionados con estas áreas, manifestó que conoció a la demandada en 2020, cuando la contactó para realizar un levantamiento topográfico de su finca en Junín, Cundinamarca, tras el fallecimiento de su esposo, dijo que contrató al demandante para ejecutar obras en su propiedad y realizar el levantamiento topográfico de dos predios.
En cuanto al contrato del demandante celebrado con la señora Isabel Acosta de Avendaño para la subdivisión de un predio en Gachetá, afirmó que tuvo 20 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 conocimiento de este por el accionante, quien le informó sobre la posibilidad de invertir en el proyecto como socio-inversionista, sin embargo, no llegó a invertir dinero, ni formalizó ningún acuerdo escrito al respecto, dijo que no fue testigo directa de las negociaciones entre el señor Fonseca y la señora Avendaño, pero estuvo al tanto de los avances del proyecto a través de las comunicaciones con el demandante, pues este le informó sobre la firma del contrato, los encuentros en Cota y los trámites realizados para obtener la licencia de subdivisión, dijo que también tuvo acceso a los diseños y levantamientos topográficos, y supo que la señora Avendaño decidió no pagar los costos requeridos para continuar con el proyecto, frente a lo cual precisó que, si bien, no tuvo contacto directo con la señora Avendaño, ni con Sandra Isabel Avendaño Acosta, sí fue testigo indirecta del desistimiento del proyecto, ya que acompañó al actor a recoger documentos en Guatavita que eran necesarios para finalizar el trámite de la licencia, y posteriormente el señor Fonseca le comentó que la señora Avendaño había decidido no pagar.
Finalmente, expuso que, junto con el demandante, realizaron tres propuestas de compra a la señora Avendaño para salvar el proyecto, ofreciendo pagarle 1.500 millones de pesos en seis meses, no obstante, la señora Avendaño rechazó las propuestas, exigiendo un pago inmediato de 2.500 millones de pesos, lo que llevó al fracaso las negociaciones (minuto 42:45 a 55:55 del archivo 59) El demandante, en su interrogatorio sostuvo que el contrato celebrado entre las partes tenía como objetivo la realización de un proyecto de subdivisión de un predio ubicado en Gachetá, Cundinamarca, que incluía la construcción de vías, acueductos, diseños de alcantarillado, aguas lluvias, entre otros, señaló que conoció a la señora Isabela Costa de Avendaño desde hace varios años, pero la relación contractual comenzó en 2020, cuando se le encargó el proyecto de urbanización del predio.
Dijo que, previamente, en 2015, realizó un levantamiento topográfico del predio para rectificar el área y los linderos ante la Oficina de Catastro. Cuatro años después, en 2020, la hija de la señora Isabela, Sandra Avendaño, le informó que los trámites habían sido aprobados y estaban interesados en desarrollar un proyecto de urbanización, por lo que presentó una propuesta que incluía la subdivisión del predio en lotes, el diseño de acueductos, vías, alcantarillado y otros requisitos exigidos por la Oficina de Planeación, y tras varias reuniones, se llegó a un acuerdo en el que el pago por los servicios se realizaría con seis lotes del proyecto, ya que no había recursos económicos disponibles, que el contrato se firmó en una Notaria en Cota y el demandante comenzó a ejecutar las actividades comprometidas. 21 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Manifestó que en un primer momento, realizó un levantamiento topográfico del predio con la ayuda de tres auxiliares, a quienes pagó por su trabajo, posteriormente, contrató al arquitecto Andrés Castañeda para el diseño de la subdivisión de los lotes, quien cobró 10 millones de pesos por esa labor, y trabajó en el diseño de vías, luego, contrató al ingeniero Diego Fernando Martínez para los diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y de aguas lluvias, con un costo pactado de 37 millones de pesos, y se contrató también al ingeniero Carlos Zambrano para el diseño eléctrico.
Mencionó que, durante el proceso, surgieron gastos adicionales, como un estudio de suelos que no estaba inicialmente contemplado y que costó 8 millones de pesos, de los cuales Sandra Avendaño aportó un millón, adicionalmente, se realizó un avalúo del predio, que fue cubierto por la familia Avendaño, narró que el proyecto fue presentado ante la Oficina de Planeación de Gachetá, donde se realizaron ajustes y correcciones en los diseños, como modificaciones en las áreas de cesión, trazos de vías y otros aspectos técnicos, hasta que finalmente, en noviembre de 2021, la alcaldía emitió una orden de pago de 41 millones de pesos para la aprobación definitiva del proyecto, que debía ser cubierta por los propietarios del inmueble.
Explicó que, aunque inicialmente había un acuerdo para que él cubriera parte de los costos de la subdivisión, el proyecto evolucionó a uno de urbanización con un costo mucho mayor, lo que cambió las condiciones financieras. De otro lado, afirmó que no existen tablas de precios específicas para los trabajos topográficos y de diseño, y que los costos presentados en su cuenta de cobro corresponden a los gastos reales incurridos, sin incluir ganancias, con el objetivo de llegar a un acuerdo y finalizar el proyecto (minuto 1:01:40 A 2:04:57 del archivo 59).
El testigo Carlos Enhelvert Zambrano Cortes, quien informó acerca de su participación en un proyecto de diseño eléctrico para la subdivisión de un predio en Gachetá, contratado por el señor Javier Fonseca Olaya, respecto de lo cual, manifestó que es ingeniero electricista independiente, graduado en 1997, que fue contactado por el demandante, a través de un amigo en común, Daniel Prieto en 2021 para realizar trabajos en el proyecto, que el acuerdo entre ambos fue verbal, y acordó cobrar 6 millones de pesos por el diseño eléctrico, recibiendo un anticipo de 1 millón para cubrir gastos de viajes y alquiler de equipos, como un telurómetro para medir la resistividad del terreno, dijo que su trabajo consistió en realizar un levantamiento de campo en el predio, ubicado cerca de la variante, para determinar la mejor conexión eléctrica desde la red de media tensión de la empresa de energía, 22 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 que hizo los cálculos de carga, diseño de rutas de cable, ubicación de transformadores y alimentación a cada lote, y preparó planos, memorias de cálculo y un presupuesto para la obra, expuso que el diseño incluía tanto la red de media tensión como la de baja tensión, y se ajustaba a las normas técnicas requeridas.
Mencionó que entregó los diseños al demandante, aunque hubo una pequeña corrección solicitada por las autoridades municipales, que no alteró sustancialmente el diseño original, sin embargo, el actor no le pagó el saldo restante de 5 millones de pesos, explicándole que tenía dificultades con la propietaria del proyecto, la señora Isabel Acosta de Avendaño, quien no le había cancelado los honorarios correspondientes, no obstante, comprendió la situación y esperó, pero finalmente el demandante le informó que la señora había decidido no pagar, lo que llevó al accionante a iniciar un proceso legal para reclamar los honorarios.
Refirió que no conoció personalmente a la propietaria del predio, y su relación contractual fue exclusivamente con el señor Fonseca. Aclaró que, aunque el diseño eléctrico estaba completo y listo para ser presentado ante la empresa de energía (Codensa o Energía Cundinamarca), la responsabilidad de ajustar los planos al formato requerido y presentarlos recaía en quien ejecutara la construcción; agregó que no realizó más visitas al predio después de la primera, ya que recopiló toda la información necesaria en esa ocasión y explicó que el valor de su trabajo se basó en la complejidad del diseño, la ubicación geográfica y la extensión del proyecto, entre otros factores (minuto 2:16:43 a 2:43:15 del archivo 59).
El declarante Diego Fernando Martínez Wilches, manifestó que es ingeniero civil con especialización en derecho urbano y con experiencia en diseño de estudios de suelos, cálculos estructurales y diseños hidrosanitarios, y que en la actualidad trabaja de manera independiente y tiene su propia constructora; señaló que conoce al demandante desde hace más de 10 años, con quien ha colaborado en varios proyectos, principalmente en el municipio de Gachetá, Cundinamarca.
Indicó que, en 2021, fue contratado por el demandante para realizar los diseños de alcantarillado sanitario, alcantarillado de aguas lluvias y un estudio de suelos en un predio ubicado en la calle segunda número 560 de Gachetá, explicó que el predio tenía una extensión de aproximadamente 16,000 y 17,000 metros cuadrados, por lo que acordó cobrar 37 millones de pesos por los tres trabajos, aunque solo recibió un anticipo de 5 millones, quedando un saldo pendiente de 32 millones, y agregó que dicho cobro se basó en la confianza mutua y en la expectativa de que el demandante recibiría lotes como pago por el proyecto. 23 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Explicó que realizó una visita de campo con su equipo de perforación, donde llevó a cabo nueve sondeos para el estudio de suelos, lo que le permitió determinar la capacidad portante del terreno, posteriormente, realizó los diseños hidrosanitarios y de alcantarillado basándose en el levantamiento topográfico proporcionado por el accionante, de quien dijo también es topógrafo, adujo que los diseños y el estudio de suelos fueron entregados al actor por correo electrónico, firmados y respaldados con su tarjeta profesional de ingeniero.
Mencionó que existen normativas, como el código sismo resistente NSR10, que establecen tarifas para los trabajos de ingeniería, aunque los precios que cobra suelen ser más altos debido a los costos asociados con el trabajo de campo y los equipos utilizados. Respecto al pago pendiente, narró que el accionante le informó que la señora Isabel Acosta de Avendaño, propietaria del predio, no le había pagado, lo que afectó su capacidad para cancelar sus honorarios, pese a esto, confió en el actor debido a su larga relación laboral y la expectativa de que eventualmente recibiría el pago correspondiente (minuto 2:46:40 a 3:03:19 del archivo 59 y 00:00 a 10:30 del archivo 60).
Finalmente, se recibió el interrogatorio a la demandada, quien negó de manera categórica y evasiva la mayoría de las preguntas formuladas, en primer lugar afirmó no haber tenido acceso a planos, levantamientos topográficos o cualquier documentación relacionada con los trabajos que supuestamente realizó el señor Javier Fonseca Olaya en el lote de su propiedad en Gachetá y dijo que no recibió dichos documentos relacionados con las presuntas gestiones del actor, y no supo explicar por qué no tuvo acceso a ellos.
También negó haber recibido una cuenta de cobro por parte del ingeniero Fonseca por los trabajos realizados, afirmando que nunca se concretó nada en ese sentido, y rechazó haber ofrecido dinero al demandante como pago parcial o total por los honorarios correspondientes a los trabajos de subdivisión y urbanización del lote; cuando se le preguntó si había consultado con otros ingenieros o expertos para calcular el valor de los trabajos realizados o por realizar, respondió de manera evasiva, afirmando que no había hecho ninguna gestión de consulta y que el lote seguía en su estado original sin intervenciones.
Respecto a los trámites ante la Alcaldía de Gachetá, la demandada negó haberse enterado de la emisión de una factura u orden de pago por 41 millones de pesos para aprobar el proyecto de urbanización, y también negó tener conocimiento de alguna propuesta de compra del lote por parte del accionante o de otras personas 24 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 interesadas en continuar con el proyecto, dado que ni ella, ni su esposo, habían intentado vender el lote, ni habían realizado avalúos para determinar su valor Y no logró explicar por qué el demandante le estaría cobrando honorarios por los trabajos realizados, manifestando que no entendía las razones detrás de dicha reclamación. Finalmente, negó haber intentado conciliar o transigir con el actor, afirmando que nunca se le ofreció dinero, ni se discutió la posibilidad de comprar el inmueble (minuto 1:27:35 a 1:42:08 del archivo 124).
Analizadas las pruebas recaudadas en este proceso, una a una y en su conjunto, se pueden extraer varias consideraciones relevantes a la determinación del valor de los honorarios profesionales del demandante. En primer lugar, es evidente que no existe certeza sobre el monto exacto por los servicios prestados por el demandante y los demás profesionales involucrados en el proyecto, ya que, si bien, el demandante presentó una cuenta de cobro por la suma de $69.000.000, por concepto de los servicios profesionales y de obra realizados, esta cuenta carece de un desglose detallado y justificado que permita establecer con total claridad el valor específico de cada uno de los servicios prestados, pues si bien se mencionan actividades, tales como el levantamiento topográfico, el diseño de vías, redes de acueducto, alcantarillado y estudios de suelos y otros, lo cierto es que no se proporciona una explicación pormenorizada de cómo se arribó a los montos asignados a cada una de estas tareas, por el contrario, esto genera dudas sobre si los montos reflejan los costos reales incurridos o no, sumado al hecho de que no se presentaron facturas, recibos o documentos que respalden los gastos específicos, lo que dificulta la verificación de los valores reclamados.
Por otro lado, los testimonios de los profesionales contratados, como el ingeniero eléctrico Carlos Zambrano y el ingeniero civil Diego Fernando Martínez, aunque aportan información valiosa sobre los trabajos realizados por ellos, no proporcionan una base sólida para cuantificar los honorarios del actor de manera inequívoca. Por ejemplo, el señor Zambrano menciona que cobró 6 millones de pesos por el diseño eléctrico, pero no detalla cómo se llegó a ese monto, ni si este valor es acorde con los estándares del mercado para ese tipo de trabajo; de manera similar, el ingeniero Martínez indica que cobró 37 millones de pesos por los diseños de alcantarillado y el estudio de suelos, pero tampoco ofrece una justificación sólida de cómo se determinó esa cifra, ya que, como ambos lo sostienen, el acuerdo al que llegaron con el demandante fue verbal; por tanto, estas declaraciones, aunque útiles para entender el alcance de los trabajos realizados por los testigos, no permiten 25 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 establecer una relación clara entre los servicios prestados y los honorarios reclamados por el demandante.
De igual forma, es menester resaltar que de acuerdo a lo dicho por ambos testigos, en Colombia no existen tablas de precios específicas o regulaciones claras para los trabajos de topografía y diseño de redes, lo que dificulta aún más la estandarización de los costos, lo que conlleva a que los honorarios pueden variar significativamente dependiendo de la experiencia del profesional, la complejidad del proyecto y otros factores subjetivos, por tanto, pese a que el demandante argumenta que los costos presentados en su cuenta de cobro corresponden a los gastos reales en los que incurrió, lo cierto es que no se evidencian contundentemente dichas afirmaciones, dada su generalidad.
En ese sentido, ninguno de los medios de prueba enunciados permite a la Sala establecer el valor preciso de los honorarios a que tenía derecho el accionante, sin embargo, el juez a quo, ante la no prosperidad de la pretensión principal, accedió a la petición subsidiaria, condenando a la demandada al pago de $69.000.000, sin que haya lugar a modificar dicha cuantificación, como quiera que no fue objeto de controversia.
A modo de conclusión debe decirse que el juez a quo si bien no lo dijo expresamente, no tuvo en cuenta la experticia para la tasación de los honorarios, lo que fue analizado por este Tribunal, arribando al convencimiento que el dictamen no permitió al juzgador contar con ese resultado para imponer la anhelada condena del demandante, en lo que acertó, como quedó analizado en precedencia, en esa medida se confirmará en este punto la sentencia apelada.
Cláusula Penal El juez del conocimiento no condenó al reconocimiento y pago de la cláusula penal, que fue peticionada tanto de manera principal como subsidiaria, al considerar que “de acuerdo al artículo 1594 del código civil, cuando un contrato es incumplido solo se puede cobrar o buscar el reconocimiento de la cláusula penal o la obligación principal, y en este caso, este proceso está guiado como primera pretensión subsidiaria estuvo la de pedir la obligación principal, en este caso estaba a cargo de la demandada, que era el pago de los honorarios por los trabajos realizados por el topógrafo Javier Rolando Fonseca ( ) el juzgado no accederá a la misma, sino simplemente a la obligación principal, que en este caso son el pago de unos horarios de acuerdo a los trabajos realizados» Refiere el demandante que el Juzgador de instancia, desacertó al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la cláusula penal la que es exigible dado 26 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 que la demandada fue declarada contratante incumplida de las obligaciones contractuales, siendo admisible su reconocimiento.
Para resolver lo que en derecho corresponda, es preciso señalar que el conflicto jurídico por el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado abarca todas las obligaciones derivadas de la ejecución o incumplimiento de estos contratos. El legislador asignó al juez laboral la competencia no solo para resolver sobre el pago de honorarios, sino también otras remuneraciones, tales como multas, sanciones o cláusulas penales, con el fin de evitar que el usuario de la justicia deba acudir a dos jurisdicciones distintas, garantizando así una resolución integral y eficiente.
Aunque estos contratos suelen ser de naturaleza civil o comercial, el legislador, por excepción, otorgó al juez laboral la competencia para conocer los conflictos derivados de ellos, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS): «los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive».
Además, la jurisprudencia ha confirmado que la jurisdicción ordinaria laboral no solo conoce del cobro de honorarios, sino también de otras remuneraciones, multas o cláusulas penales, asegurando un tratamiento unificado y evitando la fragmentación de competencias (CSJ SL2385-2018, CSJ SL4148-2018, CSJ SL020-2023, CSJ SL1172-2023) De otro lado, el artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal», a su vez, el artículo 1594 ib.
Señala «Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal».
De acuerdo con la normativa, se tiene que antes de que el deudor incurra en mora, el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la obligación principal, más no la pena, pero, una vez se declare que el deudor estéáen mora, el acreedor puede optar por, exigir el cumplimiento de la obligación principal o el pago de la pena pactada, pero no puede pedir ambas al tiempo.
Y así lo tiene establecida la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al precisar: «Desde esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era inatendible la 27 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 persecución de la sanción en la medida que el contratante cumplido optó por «materializar» la estipulación principal y, de tal modo, declinó de cualquier posibilidad de hacer exigible la «cláusula penal».
Situación que se ajusta a lo normado en el artículo 1594 del Código Civil conforme al cual: (…) Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio» (CSJ STC9514-2020, STC047-2021).
Conforme con lo anterior, la Sala considera que acertó el Juzgador de instancia al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la cláusula penal, dado que, al analizar el escrito demandatorio, se desprende que la parte demandante pretendió el cumplimiento de las obligaciones principales (Cumplimiento Contractual – Pago de Honorarios), junto con el reconocimiento de la mentada pena, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1594 del CC, esos pedimentos son contrarios entre sí, ya que, no puede optar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales y/o honorarios, y coetáneamente, el pago de la aludida cláusula penal, en esa medida se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
Finalmente, debe decirse que si bien el apoderado de la demandada en la sustentación de su recurso sostiene que en el trámite del proceso se incurrió en una indebida notificación de la pasiva, lo que conllevó a declarar confesos algunos hechos de la demanda, lo cierto es que tal circunstancia fue estudiada y la Sala en auto de 17 de julio de 2024, resolvió revocar la decisión del Juzgador de primer grado en la que declaró la nulidad de lo actuado, por lo que no es dable emitir nuevamente pronunciamiento al respecto.
De esta forma, quedan resueltos los recursos de apelación formulados por las partes. Costas. Sin costas de segunda instancia, ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. 28 Expediente No. 25297 31 03 001 2022 00051 02 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 29