REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 031 2024 00102 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Andrux de Colombia S.A.S. Demandado: Alimentos Gamar S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra el auto adiado 12 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el juez a quo rechazó de plano la nulidad “por falta de defensa técnica” invocada por la accionada, debido a que “[l]os supuestos fácticos alegados en la solicitud no encuadran en ninguna de las causales previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso”, y a que la renuncia del apoderado de la entidad convocada no interrumpe el proceso. 2.
Inconforme, la parte incidentante interpuso recurso de apelación2. Alegó que la invalidez del trámite “se fundamenta en la causal 4 del art. 133, relativa a la interrupción del proceso”, toda vez que, una situación de fuerza mayor impidió 1 Cfr. PDF 007AutoRechazaNulidad17.pdf – 03Nulidad – 001Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 008RecursoApelacion20-23.pdf – 03Nulidad – 001Primera Instancia Radicación: 11001 31 03 031 2024 00102 01 la comparecencia y gestión de su apoderada en la audiencia del 8 de octubre de 2025.
A su vez, reiteró los hechos que respaldan la supuesta irregularidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso estipula que el proceso será nulo, entre otros casos: “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” (numeral 3°); no obstante, el artículo 135 ibídem prevé que el funcionario judicial rechazará de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas” en la normativa procesal vigente.
Sobre este punto, conviene memorar que: “(…) el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador”3. 2.
Revisado el presente asunto, pronto se advierte la confirmación de la decisión confutada. En efecto, nótese que, aunque la ejecutada formuló incidente de nulidad por la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica, omitió en su petición identificar la causal específica del artículo 133 del Estatuto Procesal que estimaba configurada, por lo que, incumplió la carga mínima exigida para el estudio de la irregularidad.
De este modo, el juzgado de primer grado, no solo carecía de los elementos para verificar el requisito de especificidad, sino que estaba obligado a rechazar de plano la solicitud, conforme al artículo 135 ejusdem. 3 Cfr. CSJ STC1217-2015. 2 Radicación: 11001 31 03 031 2024 00102 01 Ahora bien, no se desconoce que la demandada invocó que “[e]l artículo 133 del Código General del Proceso, permite la nulidad por falta de defensa técnica cuando se afecta el derecho de contradicción y representación efectiva”4.
Empero, tal argumento es insuficiente para concluir la prosperidad de su pedimento, ya que “no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto (…) siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma”5. 3.
De hecho, tal defecto no fue superado en la apelación pues, si bien la recurrente adujo que el vicio “se fundamenta en la causal 4 del art. 133, relativa a la interrupción del proceso”6, esta Corporación comprobó que la disposición legal invocada no se ajusta a la realidad jurídica, en tanto que el referido numeral contempla la nulidad del asunto por indebida representación de alguna de las partes, hipótesis ajena a los hechos planteados.
Y es que, aun si se presumiera que hubo un error en la digitación de la norma y que la impugnante se refería al numeral 3° del canon 133 del Código General del Proceso (relativo a la interrupción del trámite), el incidente debe igualmente rechazarse. Ciertamente, la apoderada fundamentó su petición en que “[e]l despacho negó el aplazamiento, argumentando que, al tratarse de una audiencia virtual, podía conectarme desde cualquier lugar, sin considerar la renuncia del apoderado principal ni la imposibilidad técnica real de conexión”7, situación que no se encuadra dentro el supuesto normativo invocado.
Al respecto, cabe recordar que: “( ) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde”8.
Cfr. PDF001Nulidad1-4.pdf – 03Nulidad – 001Primera Instancia Cfr. CSJ AC1408-2023. 6 Cfr. Fl. 4 PDF. 008RecursoApelacion20-23.pdf – 03Nulidad – 001Primera Instancia 7 Cfr. PDF001Nulidad1-4.pdf – 03Nulidad – 001Primera Instancia 8 Cfr. CSJ ATC276-2024. 4 5 3 Radicación: 11001 31 03 031 2024 00102 01 4. Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 12 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.
Liquídense. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bd89acae4e316ed37b896440e21bada7b88f76ba5958006c642ca429c4d7fb0 Documento generado en 24/02/2026 10:48:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4