Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2018-00161-02ConfirmaDecisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-001-31-10-004-2018-00161-02 Sucesión Dorotea Laserna Jaramillo Liliana Jaramillo de Laserna OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral tercero del auto de fecha 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por medio del cual se reconoció a la señora Catalina Laserna Jaramillo como interesada en la presente causa.

ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 15 de febrero de 20241, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, entre otros, reconoció a “Catalina Laserna Jaramillo como interesada en este asunto en su calidad de hija de la causante Liliana Jaramillo de Laserna, quien acepta la herencia con beneficio de inventario.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación 2 1 0023 AutoNoReponeReconoceInteresada.pdf 2 0024 RecursoReposicionyApelacion.pdf concretamente indicando que, a la señora Catalina Laserna Jaramillo se le notificó de la apertura del presente proceso a través de notificación por aviso corriéndosele el término de veinte días para que indicara si acepta o repudiaba la herencia; término dentro del cual guardó silencio, por lo que se considera, repudió la herencia. Señala que, dentro del término inicial de veinte días, la notificada no solicitó prórroga del mismo para realizar la respectiva manifestación, por tanto, al vencerse el inicialmente concedido sin manifestación alguna, no le era permitido al juez de instancia prorrogar éste, toda vez que “esos términos legales son perentorios e improrrogables, por lo cual debe tenerse en cuenta que al haber guardado la señora CATALINA LASERNA JARAMILLO, silencio al respecto, ella repudio y/o rechazo la herencia.” DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En providencia de 28 de mayo de 20243, no se repuso la decisión recurrida y en su lugar se concedió el remedio vertical.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 15 de febrero de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 491 del Código General del Proceso. 2. Previo a descender a la resolución del problema jurídico que transita por la sala, pertinente es traer a colación las siguientes actuaciones procesales: - Mediante apoderado judicial, la señora Dorotea Laserna Jaramillo solicitó la apertura del proceso de sucesión de su extinta madre Liliana Jaramillo Jaramillo, informando que existen como herederas ciertas las señoras María Catalina, María Liliana y Carmen Julia Laserna Jaramillo; apertura a la que se accedió a través de auto de 2 de mayo de 2018,4 ordenándose notificar 3 0032 AUTO-NoRepone-ConcedeApelacion.pdf 4 0001 Escaneado (fls. 1 al 144).pdf 2 a las antes nombradas, conforme lo señalado en el artículo 492 del CGP. - A través de la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S.5, se remitió notificación personal de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a la señora María Catalina Laserna Jaramillo, con el fin de que informe si acepta o repudia la herencia de su señora madre Liliana Jaramillo de Laserna. - Con fecha 24 de enero de 20246, la secretaría del juzgado primigenio realizó el control de términos respectivo indicando que, “el 16 de agosto de 2023 a las 5:00 pm., venció el término de 20 días con que contaba la heredera requerida para que conforme al Art. 492 del CGP., manifestara si acepta o repudia la herencia; venció en silencio.” - En providencia de 25 de enero de 20247, el juzgado cognoscente prorrogó el término de 20 días, de conformidad al artículo 492 del CGP., para que la señora María Catalina Laserna Jaramillo indique si acepta o repudia la herencia, términos que “se contabilizaran conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022, desde el mensaje de datos que se ordena enviar por la secretaría del juzgado al correo electrónico cyberlina@me.com, con las previsiones del caso.” - Con fecha 31 de enero de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, a través de correo electrónico, la señora María Catalina Laserna Jaramillo, informa que acepta “con beneficio de inventario la herencia de mi señora madre LILIANA JARAMILLO DE LASERNA.” 3.

Descendiendo ya, a lo que es objeto de apelación, indíquese que de conformidad al artículo 492 del CGP., “el juez [a través de providencia judicial]8 requerirá a cualquier asignatario para que en el 5 0015 SoportedeNotificacionEnviada.pdf 6 0017 ControlTerminosC.1-AlDespacho.pdf 7 0018 AUTO TRAMITE.pdf 8 “La providencia, en sentido judicial, se relaciona con una manifestación de voluntad del Estado en desarrollo de la actividad jurisdiccional, es decir, manifestación producida dentro de un proceso, emitida por el funcionario con competencia para proferirla, funcionario al cual se le ha delegado la función de administrar justicia. En otras palabras, la providencia judicial es el producto de 3 término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido (…).” Al respecto la doctrina9 ha decantado que, “hay dos tipos de requerimiento: - La delación, es el llamamiento sustancial que hace la ley civil [al heredero para que] diga si acepta o repudia la herencia, para este llamamiento no existe prescripción, los herederos pueden abrir el proceso judicial o notarial en cualquier momento. - El llamamiento procesal, es decir, cuando se da lugar a la apertura de la sucesión y es notificado el heredero, tiene un tiempo para aceptar o repudiar la herencia y es la regla que establece el artículo 492 del Código General del Proceso.

El heredero conocido tendrá: - 20 días hábiles para que diga si acepta o repudia la herencia. - Si en esos 20 días no comparece, el juez10 le concede otros 20 días. Vencidos estos (…), se entiende que repudio la herencia.” (Resalta la sala) 4. Dentro del presente asunto, con fecha 13 de julio de 2023, de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se notificó personalmente de la apertura de la presente causa mortuoria a la señora María Catalina Laserna Jaramillo, “requiriéndola para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, de conformidad con el artículo 492 del C.G. del P.” Ahora, si bien dentro del término hubo silencio de la parte requerida, en tanto no realizó manifestación alguna si aceptaba o repudiaba la herencia, cierto es que automáticamente no se tenía por repudiada una decisión judicial en un proceso determinado.” Código General del Proceso.

Básico. Oscar Eduardo Henao Carrasquilla. Uniacademia Leyer. Página 139. 9 Manual Civil Tomo VII Sucesiones por acto entre vivos y causa de muerte. Aroldo Quiroz Monsalvo. Ediciones Doctrina y Ley, página 339. 10 A través de providencia judicial 4 la misma como lo indica la censura, pues clara es la norma en indicar, que el término primigenio, es prorrogable por el funcionario judicial por otro igual para el mismo proceder; y tan solo, una vez vencido éste, con mutismo absoluto se entiende repudiada la herencia. Conforme lo anterior, a través de providencia de 25 de enero de 2024, se prorrogó el término de 20 días, para que la señora María Catalina Laserna Jaramillo aceptara o repudiara la herencia, término dentro del cual hizo uso de su derecho, esto es, aceptó la herencia con beneficio de inventario, por tanto, devenía fértil reconocerla como interesada en el presente liquidatorio, al haber realizado la manifestación respectiva dentro del término prorrogado.

De otra parte, si bien la señora María Catalina Laserna Jaramillo dentro del término inicial no solicitó prorroga para aceptar o repudiar la herencia, ciertamente una vez vencidos los 20 días iniciales, era facultad del juez, pues así se lo confiere la norma prorrogar el mismo, en tanto “si en esos 20 días no comparece, el juez11 le concede otros 20 días.

Vencidos estos (…), se entiende que repudio la herencia.” 5. Por lo anterior, habrá de confirmarse el auto de fecha 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por las razones expuestas en precedencia. 6. Costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa. 11 A través de providencia judicial 5 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del CGP). Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d92ae1d55da379a94194eefc9cced71db9fba5e8b78ee3d9a8cbab9a88e77e5 Documento generado en 22/08/2024 03:00:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6