Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 004 2024 00556
01. HÉCTOR DIDIEL VALENCIA y otros. JUAN MANUEL VÉLEZ MARÍN y otra. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo no previsto que se imponga, inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES HÉCTOR DIDIEL VALENCIA, ELDA RUBY GIRALDO VANEGAS, MARÍA CAMILA JARAMILLO GIRALDO y EDWARD ALEXIS HURTADO GIRALDO, demandaron a JUAN MANUEL VÉLEZ MARÍN y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en acción de responsabilidad civil extracontractual, con pretensiones declarativas y consecuenciales condenatorias (patrimoniales y extrapatrimoniales).
Mediante auto del 6 de diciembre de 2.023 (sic, pues es 2024), la demanda fue inadmitida para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose veintitrés (23) ítems para corregir, de los cuales solo ocho (8) fueron fundamento del posterior rechazo, por lo que nos concentraremos en estas. Tales causales en su orden fueron y se intentaron satisfacer dentro del periodo concedido, tal como se esboza en el siguiente cuadro: Causal de inadmisión Pronunciamiento en corrección “3.
Quitar los juicios de valor indicados Indicó que los hechos QUINTO y en el hecho 5 y 6. (Art. 82-5 CGP).” SEXTO están desprovistos de cualquier calificativo que implique un juicio de valor, pues allí solo se narraron circunstancias fácticas que rodearon el accidente. “4. Indicar en el hecho séptimo de Adujo, en síntesis, que el mismo no es donde obtuvo la información allí una exigencia conforme los artículos 82 consignada, de la cual habrá de aportar y 90 del C.G. del P., sin embargo, refirió prueba de ello, de lo contrario, deberá que la información se la suministró el omitir dicho hecho por considerarse un señor RAFAEL GALEANO, el hermano juicio de valor.
(Art. 82-5-6 CGP).” de la señora ZULIMA ARACELLY GALEANO CUERVO. “14. Aportar en formato PDF prueba expuso que en los hechos VIGÉSIMO y que dé cuenta de los ingresos que VIGÉSIMO PRIMERO se dejó claro que devengaba producto de su labor como HÉCTOR DIDIEL laboraba de manera conductor. (Art. 82-6 CGP).” independiente como transportista devengando $4’000.000,oo mensuales, pero que no tenía como probar tales ingresos, por lo que debe tenerse en cuenta el S.M.L.M.V. más un 25% de factor prestacional.
Que el ingreso no tiene tarifa legal para ser probado y que los hechos narrados en la demanda serán objeto de prueba. “15. Allegar prueba que acredite la Manifestó que no allegará ningún medio unión marital de hecho existente entre de prueba que de cuenta de la unión HÉCTOR DIDIEL VALENCIA y ELDA marital de hecho entre HÉCTOR RUBY GIRALDO VANEGA.
(Art. 82-6 DIDIEL y ELDA RUBY, como quiera CGP).” que en ningún hecho se hace referencia a tal vinculo. Que en el hecho VIGÉSIMO SEGUNDO solo se dice que son compañeros permanentes y que llevan una vida marital compartiendo techo, lecho y mesa. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 “17. Adecuar la prueba testimonial en relación con Omar Alberto Yepes Parra, Germán Elías Duque Otálvaro, Camilo Andrés Carmona Monsalve, Omar Jhonny Ríos Tobón, Zulima Aracelly Galeano Cuervo y Omar Jhonny Ríos Tobón, por cuanto no se ajusta como lo demanda el artículo 212 del CGP, dado que no se indicó concretamente sobre qué hechos se declararía. (Art. 82-6 CGP).” “18.
Exponer el juramento estimatorio de manera razonada, discriminando cada uno de los conceptos conforme a lo establecido en el artículo 206 del CGP, teniendo en cuenta que el cálculo del lucro cesante se incrementó en un 25% del valor establecido, sin que el demandante haya demostrado tener un empleo formal o la actividad económica informal mencionada en la demanda.
(Art. 82-7 CGP).” “19. Agregar un acápite de fundamentos de derecho con las normas que regulan la materia y el trámite procesal. (Art. 82-8 CGP).” “21. Exponer los fundamentos jurisprudenciales de la corporación que encabeza la especialidad civil en casos análogos, para efectos de determinar la cuantía máxima de los perjuicios morales. (Art. 82-11 CGP – Art. 25-6 CGP).”1 Aduce que ello carece de fundamento puesto que en el respectivo acápite de la demanda se indica con claridad cual es el objeto de la declaración de los testigos.
Indicó que el juramento estimatorio se hizo de manera razonada, explicando cada valor allí relacionado, los cuales se fundan en los hechos, evidencias y en las fórmulas financieras utilizadas por las altas cortes, motivo por el cual no fue modificado. Manifestó que el mismo carece de fundamento, remitiéndose al acápite de la demanda denominada “FUNDAMENTOS DE DERECHO”.
Trajó a colación varias sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 Pronunciándose sobre tal corrección –columna derecha de la anterior tabla-, mediante el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que persisten los errores respecto a los correspondientes puntos de inadmisión3, decisión frente a la cual la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de subsanación4.
Mediante auto del pasado 24 de enero se resolvió no reponer, aduciéndose: 1 Archivo 03 / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 04 / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 05 / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 06 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 - Sobre el numeral 3° que no se eliminó el juicio de valor, sobre que el demandado abandonó su carril e invadió el contrario, lo que contrasta con lo declarado ante la Secretaría de Tránsito. - Sobre los numerales 4°, 14 y 15: que de conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 82 procesal civil, era relevante obtener prueba sobre: a) la falla argüida en uno de los vehículos implicados en el accidente; b) los ingresos percibidos por la víctima directa; y, c) la unión marital de hecho del actor, siendo ello relevante para determinar la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. - Sobre el numeral 17°: que no se especificó los hechos sobre los que declararán los testigos conforme el artículo 212 C.G. del P.. - Frente al ítem 18°: que el juramento estimatorio debía presentarse de manera detallada y razonada, por lo que si se señalaba 25% por concepto de prestaciones sociales, debía aportarse prueba a que acreditara el empleo formal de la víctima. - Frente al requisito 19°: que no se incluyeron los fundamentos de derecho establecidos en el C. G. del P.. - Respecto del ítem 21°: que no se señalaron fundamentos jurisprudenciales para apoyar los perjuicios morales reclamados.
Subsidiariamente se concedió la alzada5, y como tal recurso tiene su génesis en la inadmisión, esta también será estudiada ya que del artículo 90 del C. G. del P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, debiéndose proceder de conformidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 5 Archivo 07 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 ibídem contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal. Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”6.
Recapitulando, la institución de la inadmisión de la demanda, es para asegurar un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas sea un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, tal como lo pregona el principio plasmado en el artículo 11 del C. G. del P.. Tal medida de control temprano, no es para generar barreras estrambóticas que impidan el acceso al servicio público que prestamos los jueces.
Fueron múltiples los motivos de inadmisión; sin embargo, el rechazo se funda en los correspondientes plasmados en los numerales 3°, 4°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19° y 21°, pues si por lo demás exigido no se rechazó, es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, de donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos al respecto. En relación a los juicios de valor en los supuestos fácticos: Concerniente a la causal 3° de inadmisión en la que se les solicitó eliminar “los juicios de valor” relacionados en los hechos 5º y 6º de la demanda; sin embargo, a juicio del Tribunal se advierte que tales ítems sí cumplen con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 82 C. G. del P., ya que están “debidamente determinados, clasificados y numerados”, y es que allí solo se hace alusión a la dinámica del accidente soporte de la acción, como lo evidencia la siguiente imagen: 6 Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022.
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 Entonces, tales hechos se presentaron de manera tal que sean susceptibles de ser probados, siendo ese su objetivo, por lo que no se estaba frente a un “punto oscuro”, sin que la redacción del texto pueda ser impuesta, máxime estando en el ejercicio de una profesión liberal. Sobre los medios probatorios solicitados: De cara a los numerales 4°, 14° y 15°, con los mismos se requirió a los demandantes para que allegaran varios medios de prueba con base en el numeral 6° del precitado artículo 82 procesal civil, donde se exige que la demanda deberá tener “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”.
Entonces, los requisitos en cuestión no tienen la vocación de influir negativamente en la admisión de la demanda, pues la exigencia en cita es clara y hace referencia al material probatorio que el demandante pretenda hacer valer para obtener el efecto jurídico perseguido, resultando inocuo exigir o hacer valoración probatoria a esta altura; sin perjuicio que haya asuntos que tienen exigencia de tal laya7, pero no es el caso que nos ocupa. 7 V. gr. en materia de sucesiones deberá allegarse la prueba de la defunción (artículo 489 C. G. del P.), entre otras, o los juicios de deslinde que requieren que con la demanda se alleguen experticias (artículo 401.3 ídem), además de otros requisitos.
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 Ahora, si bien en el hecho 22º de la demanda se hace alusión a una convivencia o unión marital de hecho, lo mismo y en relación a la naturaleza del asunto no se examina cuando se está admitiendo la demanda, ya que es una cuestión de mérito a resolver en la eventual decisión de fondo y según la prueba allegada.
De todos modos, cuando se demanda por perjuicios derivados de la responsabilidad aquiliana, no existe tarifa legal para acreditar convivencias, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, así: “En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja constitucional, verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios de “X” y “Y”, quienes reconocieron al unísono a “Z” como la "esposa" del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios contemplados en la normatividad vigente, lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños por ella padecidos y cuya causación se imputó a los demandados.”8.
Sobre la prueba testimonial solicitada: Frente a la causal 17° de rechazo, la argüida falta de especificidad de los hechos sobre los que los testigos declararán, tal requerimiento es inoportuno pues el análisis pertinente de cara al artículo 212 del C. G. del P., así como el examen de pertinencia, conducencia y utilidad de tales medios, debe realizarse al momento de decretar las pruebas, por lo que fundado en ello no procedía el rechazo de la demanda.
Sobre el juramento estimatorio: En el ítem 18° de inadmisión se exigió demostrar el empleo formal de la víctima directa, a efectos de estimar razonado el juramento en torno al 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC9791 1º de agosto de 2018. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 incremento del 25% en el valor calculado por concepto lucro cesante.
Sobre ello, visto el acápite respectivo de la demanda, se concluye que se cumple con lo dispuesto en los artículos 82.7 y 90.6 del C. G. del P., disposiciones que deben mirarse en armonía con el artículo 206 ibídem que dispone “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.
Por lo anterior, era inocuo inmiscuirse nuevamente en temas probatorios propios de otra etapa procesal, máxime cuando lo constatado en tal juramento debe ser objetado por la contraparte cuando se trabe la litis y se haga el traslado correspondiente. Sobre los fundamentos jurisprudenciales y normativos: Finalmente, se itera que en los ítems 19° y 21° inadmisorios, se requirió a la actora para que relacionara normas del Estatuto Procesal Civil que regularan el trámite, además de fundamentos jurisprudenciales que respalden los perjuicios extrapatrimoniales deprecados.
En esto último, la cita de jurisprudencia, realmente es exótico como requisito. De todos modos, en la demanda se relacionó un acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” donde se trajo a colación el artículo 2341 del C. C. y el artículo 1036 del C. de Co., además, vía subsanación los actores citaron varias sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en que se tasaron perjuicios extrapatrimoniales.
En relación al trámite procesal se dijo: “Se trata de un proceso declarativo de responsabilidad civil extra contractual que se tramita como un proceso verbal de mayor cuantía.”, la que a propósito solo exige “Los fundamentos de derecho” (artículo 82.8 C. G. del P.), máxime cuando no se puede olvidar el principio “iura novit curia”. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido y ya examinado en ambas instancias.
Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por lo ya estudiado. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1758f460fc9e8b218fbee89b27eb6a6bc3ec692031d29bf48d4c43d913fb0566 Documento generado en 20/02/2025 10:27:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2024 00556 01