Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2022-00511-01 DRA GARCIA SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 17 de septiembre – Aviso 038- y se aprobó en Sala de la fecha –Aviso 041-). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Expropiación 11001310303320220051101 Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Empresas Públicas de Medellín – E.S.P Guzmán Bayona e Hijos S en C. La Fiduprevisora S.A. en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agraria.

Apelación sentencia anticipada Modifica por indexación. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada proferida por escrito el 21 de abril de este año, por el Juez Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta capital1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de expropiación en contra de la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C, -en calidad de propietariode la Fiduprevisora S.A, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario -en calidad de acreedor 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de mayo de 2025, secuencia 4485. 1 Rad.

N° 11001310303320220051101 hipotecario- y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, -en calidad de accionante dentro de proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica- respecto del inmueble denominado El Relumbroso, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-206755, ubicado en la vereda Soacha, jurisdicción del Municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: «PRETENSIONES PREVIAS:

PRIMERO: Que para hacer efectivo lo dispuesto en los numerales 4 y 11 del Artículo 399 del C.G.P. y el artículo 28 de la Ley 1682 de 2014, modificado por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, el despacho en el auto admisorio de la demanda ORDENE la consignación a nombre del juzgado el valor del Avalúo Comercial Corporativo No. TCBG-7-128 de fecha 29 de octubre de 2021, es decir la suma DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.427.099,00), para que así DECRETE la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, identificado con la ficha predial No. TCBG-7-128 del 24 de septiembre de 2021, elaborada por la Concesión Vía 40 Express S.A.S., con un área requerida de NOVECIENTOS TREINTA COMA TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (930,34 m2) delimitada por la abscisa Inicial K006+584,00 y abscisa Final K006+743,15 margen derecha, de la Unidad Funcional 7, comprendida dentro de los siguientes linderos especiales tomados de la ficha predial anotada: POR EL NORTE: En una longitud de 171,16 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C (MJ 1 - 10);

POR EL SUR: En una longitud de 8,90 - 68,96 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - PASIVO PREDIAL (MJ 10 - 11) - (MJ 12 – 18), en una longitud de 33,11 metros con VÍA BOGOTÁ - GIRARDOT (MJ 11 - 12), en una longitud de 63,20 metros, con predo de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C (MJ 18 - 1); POR EL ORIENTE: En una longitud de 0,00 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - PASIVO PREDIAL - LINDERO PUNTUAL (MJ 10);

POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 0,00 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - LINDERO PUNTUAL (MJ 1), incluyendo las mejoras, los cultivos y especies, que se segregará del predio de mayor extensión denominado “1) SIN DIRECCIÓN EL RELUMBROSO” (según Folio de Matrícula Inmobiliaria), ubicado en la vereda Soacha (según Folio de Matrícula Inmobiliaria), jurisdicción del Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051 206755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, y cédula catastral No. 253120000000000090006000000000.

SEGUNDO: Que en los términos del literal A del numeral 1 del Artículo 590 del C.G.P., se ORDENE como medida cautelar la inscripción de la correspondiente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-206755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 2 Rad. N° 11001310303320220051101 Soacha del predio de mayor extensión denominado “1) SIN DIRECCIÓN EL RELUMBROSO”.

SEGUNDO PRETENSIONES PRIMERO: Que se DECRETE la Expropiación en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG 7-128 del 24 de septiembre de 2021, elaborada por la Concesión Vía 40 Express S.A.S., con un área requerida de NOVECIENTOS TREINTA COMA TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (930,34 m2) delimitada por la abscisa Inicial K006+584,00 y abscisa Final K006+743,15 margen derecha, de la Unidad Funcional 7, comprendida dentro de los siguientes linderos especiales tomados de la ficha predial anotada: POR EL NORTE: En una longitud de 171,16 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C (MJ 1 - 10);

POR EL SUR: En una longitud de 8,90 - 68,96 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - PASIVO PREDIAL (MJ 10 - 11) - (MJ 12 – 18), en una longitud de 33,11 metros con VÍA BOGOTÁ - GIRARDOT (MJ 11 - 12), en una longitud de 63,20 metros, con predo de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C (MJ 18 - 1); POR EL ORIENTE: En una longitud de 0,00 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - PASIVO PREDIAL - LINDERO PUNTUAL (MJ 10);

POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 0,00 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - LINDERO PUNTUAL (MJ 1), incluyendo las mejoras, los cultivos y especies, que se relacionan a continuación: Que se segregará del predio de mayor extensión denominado “1) SIN DIRECCIÓN EL RELUMBROSO” (según Folio de Matrícula Inmobiliaria), ubicado en la vereda Soacha (según Folio de Matrícula Inmobiliaria), jurisdicción del Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051206755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, y cédula catastral No. 253120000000000090006000000000.

SEGUNDO: Que se ORDENE el registro de la correspondiente sentencia junto con el acta de entrega anticipada judicial de conformidad a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 399 del C.G.P., para que el mismo constituya el título traslaticio de dominio y para hacer efectiva la transferencia forzada de la propiedad, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-16323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha. 3 Rad.

N° 11001310303320220051101 TERCERO: Que en virtud de la declaratoria de Expropiación de la franja de terreno requerida en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), identificada con el NIT 830125996-9, se le ORDENE al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá, la APERTURA Y ASIGNACIÓN de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria independiente a la franja de terreno requerida en expropiación libre de medidas cautelares, gravámenes y /o cualquier limitación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso.

CUARTO: Que una vez registrada la sentencia y se le de apertura al nuevo folio de matrícula inmobiliaria, se ORDENE la cancelación de la Oferta Formal de Compra debidamente inscrita en la anotación No. 015 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-206755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y la cancelación de la correspondiente inscripción de la presente demanda». 2.2.

Como soporte fáctico, y en cuanto interesa para desatar la presente instancia, relató los siguientes hechos: 2.2.1. Que, «para la ejecución del proyecto vial ‘Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá-Girardot’, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), identificada con el NIT 830125996-9, requiere la adquisición de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-7-128 del 24 de septiembre de 2021, elaborada por la Concesión Vía 40 Express S.A.S.», se requiere el predio objeto de debate, en el que figuran los demandantes como i) propietario inscrito, ii) acreedor hipotecario y iii) demandante en servidumbre de energía eléctrica, respectivamente. 2.2.2.

Que, «por intermedio del CONCESIÓN VÍA 40 EXPRESS S.A.S., solicitó y obtuvo de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, el Avalúo Comercial Corporativo No. TCBG-7-128 de fecha 29 de octubre de 2021 del inmueble, fijando el mismo en la suma DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.427.099,00), que corresponde al área de terreno requerida y los anexos incluidos en ella», discriminados de la siguiente manera: 4 Rad.

N° 11001310303320220051101 2.2.3. Que, con base en el memorado avalúo, el 28 de enero de 2022, formuló la oferta formal de compra No. 202250000002321, la cual quedó registrada, además, en el F.M.I. 051-206755, el 2 de febrero postero -anotación #015-. 2.2.4. Que, vencido el término de 30 días de que trata el canon 4 de la Ley 1742 de 2014, sin haber alcanzado un acuerdo formal para el proceso de compraventa, motivo por el cual se proveído con la interposición del presente juicio, luego de disponerse así, en Resolución No. 20226060010625 de 3 de agosto de 2022.2

3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue admitida mediante proveído del 5 de mayo de 20233, ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley. Notificada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contestó la demanda, pero de forma extemporánea. Por otro lado, también enterada la Fiduprevisora, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la caja Agraria en liquidación, adujo en tiempo, que, a la data, no se adeudaba ningún valor por concepto de la hipoteca que aun Archivo 04Demanda.pdf, carpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta 001PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Archivo 06AutoInadmisorio.pdf, ejusdem. 2 5 Rad.

N° 11001310303320220051101 obraba registrada y; finalmente, informada en forma personal la sociedad Guzmán Bayona e Hijos Sen C, permaneció silente.

4. SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado profirió sentencia anticipada por escrito, de conformidad a lo normado en el numeral 2° del canon 238 del Código General del Proceso, a través de la cual, dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI del del área de 930,34 m2 de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG7-128 del 24 de septiembre de 2021, que se segregará del predio de mayor extensión denominado “1) SIN DIRECCIÓN EL RELUMBROSO” ubicado en el Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-206755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, y cédula catastral No. 253120000000000090006000000000, comprendido dentro de los siguientes linderos tomados de la ficha predial: “POR EL NORTE: En una longitud de 000002 Avenida Calle 24A Nro. 59-42 Torre 4 Piso 2.

PBX: 4848860 – www.ani.gov.co Nit. 830125996-9. Código Postal ANI 110221. 171,16 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C (MJ 1 - 10); POR EL SUR: En una longitud de 8,90 68,96 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C PASIVO PREDIAL (MJ 10 - 11) - (MJ 12 – 18), en una longitud de 33,11 metros con VÍA BOGOTÁ - GIRARDOT (MJ 11 - 12), en una longitud de 63,20 metros, con predo de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C (MJ 18 - 1);

POR EL ORIENTE: En una longitud de 0,00 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - PASIVO PREDIAL - LINDERO PUNTUAL (MJ 10); POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 0,00 metros, con predio de GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C - LINDERO PUNTUAL (MJ 1)”, incluyendo las mejoras, los cultivos y especies.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan únicamente sobre la cuota parte del bien descrito el anterior numeral. Ofíciese a quien corresponda y expídanse las copias auténticas y certificaciones que haya lugar.

TERCERO: Una vez efectuada la entrega del inmueble en forma definitiva REGISTRAR esta junto con el acta de la diligencia de entrega material respectiva, y el escrito de demanda y/o subsanación, con el fin de que sirvan de título de dominio a la demandante, al tenor de los numerales 9, 10 y 12 del artículo 399 adjetivo.

CUARTO: Para el cumplimiento de las ordenes de los dos puntos anteriores la Oficina de Registro respectiva, deberá crear un nuevo folio 6 Rad. N° 11001310303320220051101 de matrícula inmobiliaria, para la porción de terreno aquí alinderada, la cual estará libre de gravámenes, embargos e inscripciones. OFICIAR a quien corresponda y expídanse las copias auténticas y certificaciones que haya lugar, con las constancias del caso.

QUINTO: ORDENAR la entrega de dineros a favor de la parte demandada, una vez se acredite la entrega definitiva del inmueble.

SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI consignar a órdenes de esta sede judicial la diferencia de la indexación del valor del avalúo en cuantía de $13.5377.873,6 dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia acorde con las razones expuestas.

SÉPTIMO: Verificada la consignación del numeral anterior, y ejecutoriada la presente sentencia, por secretaría LIBRAR el respectivo despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca, para que proceda a la entrega definitiva de la porción del terreno aquí indicada, a favor del extremo actor, para tal efecto se deberá acompañar copia de la presente decisión.

OCTAVO: No condenar en costas en esta instancia».4

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo actor interpuso recurso de alzada, sustentándolo, básicamente, en que «el avalúo fue elaborado en debida forma y notificado dentro del término de su vigencia, sin embargo, la adquisición por vía de enajenación voluntaria no fue posible que se efectuara, esto motivado a que el titular de derecho de dominio siempre se mantuvo silente tanto en la etapa de enajenación como en la etapa de expropiación, dentro de los términos establecidos e inclusive tampoco presentó algún avalúo dentro del término de contestación de la demanda en el marco del proceso de expropiación conforme lo ordena el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso; por esta razón y de manera adicional se presume que el demandado estuvo de acuerdo con el monto de la indemnización; por este motivo, no es procedente que la entidad demandante y representada por el suscrito, tenga que asumir valores adicionales por la demora en la adquisición ajena a nuestra voluntad, debido a que la misma se debe claramente al silencio de la parte pasiva, y en razón a esto, no es procedente que se acceda a pagar un mayor valor al de el avalúo aportado por la parte actora, debido a que se estaría premiando su dilación al proceso de enajenación». 4 Archivo 45SentenciaImposicionServidumbr.pdf, ibídem. 7 Rad.

N° 11001310303320220051101 Por lo anterior, deprecó de manera expresa: «REVOCAR el numeral SEXTO del resuelve de la sentencia notificada en el estado No.046 de fecha 22 DE abril de 2025 y en su lugar ordene que se reconozca únicamente como valor de la indemnización la suma contenida en la oferta formal de compra No. 202250000002321 de fecha 28 de enero de 2022, esto es, la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.427.099,00), valor consignado en el Avalúo comercial corporativo aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, como precio total del área de terreno requerida del inmueble objeto de la Litis, sin que haya lugar al reconocimiento adicional por concepto de indexación»5. 6.

RÉPLICA El término concedido al extremo demandado para tal fin venció en silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Se centra en determinar si la decisión de la juez a quo fue acertada, al estimar, que el monto de la indemnización estimada por la parte debía indexarse de oficio, o si, por el contrario, ese actuar resulta 5 Archivo 4006Sustentacion.pdf, carpeta 002SegundaInstancia, expediente digital. 8 Rad. N° 11001310303320220051101 «incongruente», tal y como lo señala el apelante, máxime cuando los demandados, nada pidieron al respecto. 7.3.

Marco conceptual. Indexación: La indexación o también llamada corrección monetaria, puede catalogarse como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que padece la moneda por efecto de la pérdida del poder adquisitivo, en respuesta a las fluctuaciones del sistema económico. En otras palabras, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponerlo, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a esta herramienta, expresó lo siguiente: «3.2. Procedencia de la indexación. La doctrina jurisprudencial agregó, a las anteriores exigencias, la indización del valor que debe completarse hasta alcanzar el justo -deducido en una décima parte-, amén del reconocimiento de los efectos nocivos que, sobre el dinero, tiene la inflación. T Total, este fenómeno económico, provoca que deban emplearse más recursos para adquirir los mismos productos, haciendo que el dinero valga menos. Aquí se abre paso la indexación o indización, esto es, «la revaluación de la deuda de dinero en función de los índices oficiales.

Estos índices al medir las oscilaciones del costo de la vida o de precios al consumidor, de los precios mayoristas, del valor de la construcción, etcétera, dan una pauta indirecta acerca de las variaciones experimentadas por la moneda en su poder adquisitivo». La jurisprudencia reconoció la procedencia de la indexación desde la sentencia del 21 de febrero de 1984, a saber: [E]l pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste o corrección monetaria a fin de que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales, no se enriquezca de 9 Rad.

N° 11001310303320220051101 manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra, ni tampoco se solucione la deuda de manera incompleta so pretexto de atender postulados nominalistas de la moneda con desconocimiento de fenómenos que tienen alcance mundial sobre todo a partir de las dos grandes conflagraciones del presente siglo.

No cabe la menor duda, por ser un hecho permanente, público y evidente, acerca de la continua depreciación de la moneda o pérdida de su poder adquisitivo, pues cada vez se requiere una mayor cantidad de ésta para la consecución de los bienes que a diario se negocian a fin de satisfacer las distintas necesidades. Por lo tanto, si un sujeto devuelve a otro la misma suma de dinero que recibió cierto tiempo atrás, tal valor nominal, es verdad, lo estaría recibiendo el acreedor disminuido en algún porcentaje según la mayor o menor fluctuación del medio circulante» [SC172-2023]. 7.4.

Caso concreto. En el sub judice, los alegatos de la demandante giran en torno a un solo punto, este es, que no debió indexarse el valor de la indemnización estimada en la demanda, pues la misma no operaba de oficio. Sin embargo, desde este mismo momento se advierte que tal alegato no tiene vocación de prosperidad, pues la Sala estima que dicha corrección monetaria sí resultaba apropiada y debía, tal y como se hizo, ejecutarse motu proprio por el operador judicial, si es que el extremo beneficiado no lo solicitó expresamente, en atención a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia.

Nótese, al respecto, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1709-2021, estimó de manera expresa y contundente, que la suma concerniente a la indemnización estimada en asuntos de expropiación debe indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor, «Ha dicho con profusa claridad la Sala, que «[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se 10 Rad.

N° 11001310303320220051101 pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19796, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto7, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio8.

Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes».

Y en sentencia más reciente, expresó la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, que: «Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas. Así lo ha entendido la Corte al precisar: Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble.

Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99 – 117.

Consultar al respecto, CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094; CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020, CSJ, SC002-2021, entre otras. 8 El artículo 284 ibídem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.

Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) 6 7 11 Rad.

N° 11001310303320220051101 requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC17054-2019). Posibilidad que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 9 de 1989, al señalar que [e]l proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante» (STC13589-2023).

Por esas potísimas razones, es que no existe discusión alguna, acerca de la procedencia de la corrección monetaria efectuada el juez de primer grado, más aún cuando el único argumento de la censora para su ataque es que el extremo demandado, no la pidió, pues como quedó visto, debía ordenarse de oficio, en atención al principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Sin embargo, no escapa a la atención de la Sala, que sí se cometió un error en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo confutado, comoquiera que, el valor que para esa data debía consignarse, por cuenta de la diferencia entre lo pagado por la entidad, y el monto concerniente a la indexación, no era de «$13.5377.873,6» (sic), sino de $6’335.466,3, en concomitancia con la operación aritmética que milita en el folio 6 del archivo 69AutoSentenciaExpropiacion.pdf, C014CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Pero más allá de eso, tal situación se superará, bajo el entendido que corresponde a esta instancia efectuar la respectiva indexación hasta la fecha del presente proveído, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, que reza «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado». 12 Rad.

N° 11001310303320220051101 Para ello, se aplicará la consabida fórmula VA = VH x (IPC final / IPC Inicial), la cual, reemplazándose con los debidos valores, arroja el siguiente resultado: 7.5. Ergo, se modificará el ordinal 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor actualizado de la indemnización por expropiación judicial corresponde a la suma de $25’233.037,3, manteniéndose incólume en lo demás; no se condenará en costas a la apelante, de conformidad a lo normado en la regla 8ª del artículo 365 ejusdem; también, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando 13 Rad. N° 11001310303320220051101 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 6° de la parte resolutiva de la sentencia anticipada proferida el 21 de abril de la anualidad que avanza, por el Juez Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, en atención a las razones acabadas de exponer, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO: RECONOCER a favor del demandado la suma de $25’233.037,3 a título de indemnización indexada.

PARÁGRAFO: ADVERTIR que, la diferencia resultante entre el dinero consignado [$18’427.099] y la suma indexada, esto es, $6’805.938,3, deberá ser consignada a órdenes del juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia». En lo demás, permanezca incólume la decisión en comento.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, al extremo demandante, en atención a lo dispuesto en la regla 8ª del canon 365 C.G.P-.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001310303320220051101) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001310303320220051101) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001310303320220051101) 14 Rad. N° 11001310303320220051101 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20151720ffab80a0f68f7e5b4deb8507c13188ba1bdd2cd35e8b13856b5d5c2e Documento generado en 23/10/2025 08:41:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15