Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001310300120230035701 Recurso de reposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-RECONVENCIÓN RADICADO: 13001310300120230035701 DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NÚNEZ S.A. DEMANDADO: INVERSIONES CAPELLA LOZANO Y CIA S. EN C.- OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO.

PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALRECONVENCIÓN RADICADO: 13001310300120230035701 DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NÚNEZ S.A. DEMANDADO: INVERSIONES CAPELLA LOZANO Y CIA S. EN C.- OTROS Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dictó sentencia de primera instancia en el proceso de Responsabilidad Civil Contractual – Reconvención, de Construcciones Martinéz Núñez S.A. contra Inversiones Capella Lozano y Cia S, en C y otros 1.1 El 19 de enero de 2026, este Tribunal admitió el recurso de apelación y concedió el término de cinco (5) días para su sustentación, conforme a la Ley 2213 de 2022.

Dicha providencia se notificó mediante Estado No. 005 del 20 de enero de 2026. 1.2 El 4 de febrero de 2026, ante la ausencia de sustentación escrita, el Despacho declaró desierto el recurso. 1.3 El 6 de febrero de 2026, la parte demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 2. El apoderado de la parte demandante sostuvo que la declaratoria de deserción del recurso de apelación constituyó un exceso ritual manifiesto, pues, aunque la ley exige sustentar el recurso ante el superior dentro de cinco días, en este caso la apelación ya había sido debidamente sustentada ante el Juez de primera instancia, razón por la cual fue concedida.

Afirma que la finalidad de la sustentación ya se encontraba satisfecha, y que exigir una nueva sustentación sin considerar ello vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Adicionalmente, argumenta que no tuvo conocimiento oportuno del auto que concedió la apelación ni del que la declaró desierta debido a fallas reiteradas de la plataforma digital de la Rama Judicial y a la ausencia de notificación electrónica, circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron acceder al expediente. 1 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-RECONVENCIÓN RADICADO: 13001310300120230035701 DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NÚNEZ S.A. DEMANDADO: INVERSIONES CAPELLA LOZANO Y CIA S. EN C.- OTROS Señala que sancionar procesalmente a la parte por errores del sistema judicial vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

Por ello solicita revocar el auto recurrido y tener por sustentado el recurso con base en lo ya presentado ante el juez inferior o, subsidiariamente, conceder un término razonable para sustentar, garantizando el derecho de defensa y el acceso a la segunda instancia. CONSIDERACIONES 3. Visto el escrito presentado por quien funge como apoderado de la parte demandante/apelante, considera este despacho que se deben hacer las siguientes precisiones: El artículo 322 del Código General del Proceso que trata de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, establece que: “3…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispone que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” 3.1 Dicho eso, en el sublite observa el suscrito Magistrado Sustanciador que, por auto del 19 de enero hogaño, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

En ese proveído se indicó que: “La parte recurrente deberá sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta providencia. Para tal fin “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, según se desprende del inciso final del artículo 327 del C. G. del P. “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G. del P.” Según las constancias remitidas por la Secretaría de la Sala Civil Familia, dentro del término legal concedido, que venció el 30 de enero de 2026, no se recibió la sustentación debida.

Por tal razón, y conforme a la norma citada, el recurso fue declarado desierto en auto del 4 de febrero de 2026. En gracia de discusión, aún cuando se alega por el recurrente unas fallas de la Rama Judicial, no se encuentran acreditadas las mismas, ni exime al recurrente de consultar el trámite del 2 PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-RECONVENCIÓN RADICADO: 13001310300120230035701 DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NÚNEZ S.A. DEMANDADO: INVERSIONES CAPELLA LOZANO Y CIA S. EN C.- OTROS proceso en las plataformas dispuestas para ello, como son TYBA Justicia XXI Web y/o www.publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co., las cuales se utilizaron respecto del presente asunto. 3.2 De conformidad con lo anterior, una vez vistas las particularidades del caso, concluye esta Magistratura que la solicitud incoada por el apoderado del recurrente no resulta procedente y deberá ser negada en la parte resolutiva de este proveído, comoquiera que, al no haberse efectuado solicitudes probatorias en esta instancia, la sustentación del recurso vertical debía ser presentada por escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su admisión. LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 4 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RATIFICAR la decisión de declarar DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, ante la falta de sustentación oportuna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0054cec9928d14397e9139029b686b0b88e5fb5996a1295f2e47d1bbe32202b9 Documento generado en 24/02/2026 03:10:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 3