Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01020120051401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.14, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ADRIANA PATRICIA CHAVERRA en contra de COLPENSIONES, y la vinculada como litis GUILLERMINA HERNANDEZ DE VARONA y HEREDEROS.

Bajo radicación 760013105–010-2012-00514 -01. En esta ocasión se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia No. 052 del 31 de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA que la señora ADRIANA PATRICIA CHAVERRA le asiste el derecho del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente debiéndosele pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 11/07/2012 pensión que corresponde al salario mínimo.

Condena a COLPENSIONES a pagar retroactivo pensional acrecimiento causado entre el 11/04/2012 al 31/03/2023 la suma de $116.987.329 y continuar pagando mesada pensional del salario mínimo.

ORDENA que las mesadas pensionales sean debidamente indexadas entre las fechas que debieron pagarse. AUTORIZA sean descontados aportes en salud. ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones por GUILLERMINA HERNANDEZ o sus herederos determinados e indeterminados. CONDENA en costas a COLPENSIONES. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta art. 69 CPTSS.

Razones del juzgado: La demandante dice convivió por espacio de 24 años y 6 meses, y se excluye evaluación probatoria en tanto se tiene por seriedad que nadie puede favorecer su propio dicho ni constituir o construir su propia prueba, de suerte que lo expuesto por la demandante del documento no pasa de ser simple afirmación (sentencia S L 45 2020).

Indicó la convivencia de la señora Guillermina con el causante, asimismo, manifestó que el causante había iniciado proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal y divorcio, pero los documentos aportados no prueban que el proceso terminó con divorcio, sino con desistimiento por parte del pensionado, luego el vínculo matrimonial siguió vigente hasta la muerte.

En conclusión, existía el derecho proporcional de la pensión que le fue reconocida a la señora Guillermina por parte del ISS ya que no se demostró un periodo de convivencia diferente al señalado en el acto administrativo. Ahora bien, frente al acrecimiento de la proporción a la compañera por el fallecimiento de la cónyuge como lo establece el párrafo 1º del artículo 2.28. 2.1 del Decreto 271 de 2016 de acrecer la porción de los beneficiarios, y dado el fallecimiento La señora Guillermina, debió pagar a la demandante a partir del 11 de julio del 2012 el 100% pensional.

Se menciona que no les afectó con el tiempo por cuánto se causaron en los 3 años previstos en el artículo 151 CPTSS, por presentarse la demanda del 9 de mayo de 2012. Apelación demandado: El ISS examinadas las pruebas recaudadas, llegó a la conclusión que la señora Guillermina Hernández por haber convivido con el causante Luis Alberto Varona Vargas en vínculo matrimonial desde el año 1952 hasta aproximadamente el año 1975, es decir 23 años, se le concedió la pensión en proporción al tiempo y fue en un 49%.

El causante Luis Alberto Varona Vargas habría convivido en Unión libre con la señora Adriana Patricia Chaverra desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de junio del 2008, es decir 24 años. Por lo anterior se le concedió el 51% de la pensión. La señora Guillermina Hernández en su momento y actualmente tiene derecho a la prestación económica solicitada por el tiempo proporcional de convivencia en un 49% y la señora Adriana Patricia al 51%, reconocimiento que se realizó con la resolución 02502 del 13 de febrero de 2009, quedando claro que me la entidad ha actuado conforme a derecho, no vulnerando derecho alguno a la demandante.

Por lo anterior, solicito, comedidamente a los señores magistrados, absolver de las prestaciones incoadas. ADRIANA PATRICIA CHAVERRA en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.10 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe Confirmarse, son razones: Advertirse en las actuaciones que la entidad demandada a pesar del fallecimiento de una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes no acrecentó a la otra, su mesada pensional. La demandada dice que su acción administrativa de conceder la pensión de sobrevivencia se ajustó a derecho por otorgar proporcionalmente a la esposa y a la compañera la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia, por lo que no hay excedentes a favor de la actora.

Dicha afirmación para la Sala resulta desacertada, partiendo de los supuestos fácticos encontrados y probados en la primera instancia, que fueron la base de la decisión del juzgado, evidenciando que una de las beneficiarias a quien el fondo le reconoció proporcionalmente la pensión (la cónyuge GUILLERMINA), falleció hace 12 años (11 de julio de 2012), tiempo en el que todavía el fondo quiere cancelar el 51% dispuesto en la resolución 02502 del 13 de febrero de 2009 a la otra beneficiaria permanente demandante.

Actuar que, a toda luz evidencia lo caprichoso y contrario del hacer institucional y del manejo dado a la normativa, pues no se puede, ante la ausencia de uno de los beneficiarios de la prestación, privar del 100% de la mesada pensional a quien queda como único destinatario del beneficio, dineros que sea del caso resaltar, debe pagar en forma completa, dado que esos dineros están destinados para este rubro.

Así se lo ordena el parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, vigente para la fecha del deceso de la cónyuge beneficiaria, contando con normativa posterior que es el Decreto 1833 de 2016 artículo 2.2.8.2.1., veamos la normativa aplicable: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.” Seguidamente se ilustra lo dispuesto por la Corte Constitucional frente a la responsabilidad de las entidades de seguridad social en el acrecimiento pensional, veamos: “5.8.

Con respecto a esto último, cabe aclarar que la carga de la prueba para acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial beneficiario de la prestación y no en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En el caso de estas últimas, su labor se concreta en verificar si, frente a la situación particular, se encuentran cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento del beneficio pensional.

Acorde con ello, en caso de que el beneficiario no acredite tal condición, les corresponderá a dichas entidades realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignación de la parte correspondiente de su prestación en favor de los demás beneficiarios -en caso de que existan, conforme con las reglas establecidas en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, el cual prevé que “[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. … 2 ADRIANA PATRICIA CHAVERRA en contra de COLPENSIONES 5.11.

De no llevarse a cabo dicho acrecimiento, la entidad Administradora de Fondo de Pensiones estaría reteniendo recursos que no son de su propiedad y que por disposición legal constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. En ese sentido, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que se estaría produciendo en su favor: “1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico1””2. 5.12.

En ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en eventos en los cuáles, los fondos de pensiones se abstienen de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Frente a tal evento, la Corte ha considerado que la retención de las cotizaciones hechas por los afiliados, restringe la posibilidad de garantizar el mínimo vital del beneficiario de dicha indemnización. Lo anterior, “teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia son de i) orden público;

(ii) el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993; (iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”.3” Y como en este proceso, la entidad nada dijo en su contestación, ni en los alegatos, menos en el recurso, de haber procedido al acrecentamiento de la pensión a favor de la compañera, ante el deceso de la cónyuge, resulta procedente la orden de instancia sobre el asunto.

Son las considerativas anteriores las que dan lugar a confirmar la sentencia del juzgado apelada. Finalmente, procede por la Sala mayoritaria a desarrollar la consulta en los puntos no afectos de la alzada, es decir, respecto de las cifras condenadas por el acrecentamiento, correspondiendo ese 49% de la mesada a acrecentar, desde el 11 de julio de 2012 actualizado al 30 de abril de 2025 por la suma de $88.223.970, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. ACTUALIZAR el retroactivo pensional de acrecimiento del numeral 3º de la sentencia consultada, siendo el causado el 11 de julio de 2012 actualizado al 30 de abril de 2025 por la suma de $88.223.970, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud; confirmar el numeral en lo demás. Por lo dicho en la presente sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958. 2 Sentencia T- 219 de 1995. 3 Al respecto consultar las siguientes sentencias: T-385 de 2012;

T- 799 de 2010; T- 164 de 2011; T- 456 de 2014; T- 164 de 2011; T- 681 de 2013, entre otras. 3 ADRIANA PATRICIA CHAVERRA en contra de COLPENSIONES 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; fíjese las agencias en dos salarios MLMV a la fecha de esta providencia. Se notifica en estrados. Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2012 4.85% 566,700 2013 589,500 2014 616,000 2015 644,350 2016 689,455 2017 737,717 2018 781,242 2019 828,116 2020 877,803 2021 908,526 2022 1,000,000 2023 1,160,000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 49% 277,683 288,855 301,840 315,732 337,833 361,481 382,809 405,777 430,123 445,178 490,000 568,400 4 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. ADRIANA PATRICIA CHAVERRA en contra de COLPENSIONES 2024 2025 1,300,000 1,423,500 $ $ 637,000 697,515 FECHAS DESDE HASTA 11/07/2012 31/12/2012 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 277,683 5.93 $ 1,647,586 01/01/2013 31/12/2013 288,855 14.00 $ 4,043,970 01/01/2014 31/12/2014 301,840 14.00 $ 4,225,760 01/01/2015 31/12/2015 315,732 14.00 $ 4,420,241 01/01/2016 31/12/2016 337,833 14.00 $ 4,729,661 361,481 14.00 $ 5,060,739 382,809 14.00 $ 5,359,320 405,777 14.00 $ 5,680,876 430,123 14.00 $ 6,021,729 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 01/01/2021 31/12/2021 445,178 14.00 $ 6,232,488 01/01/2022 31/12/2022 490,000 14.00 $ 6,860,000 01/01/2023 31/12/2023 568,400 14.00 $ 7,957,600 01/01/2024 31/03/2023 637,000 10 $ 6,370,000 TOTAL 68,609,970 FECHAS DESDE 01/04/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL HASTA 31/12/2023 31/12/2024 30/04/2025 VALOR PENSION LIQUIDADA 566,700 589,500 1,423,500 # DE MESADAS 10.00 14.00 4 VALOR $ $ $ 5,667,000 8,253,000 5,694,000 19,614,000 5