Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001310300219961378201 20AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA. RADICACIÓN: 08001310300219961378201 (Interno 46.086). PROCESO: EJECUTIVO. DEMANDANTE: RAFAEL MERCADO SALGADO. DEMANDADO: LOURDES MARÍA GUERRA DE PONTÓN y JULIO PONTÓN GUILLEN.

PROCEDENCIA: SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. Barranquilla, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Correspondió por reparto el proceso de la referencia a la Sala Octava de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, para resolver la alzada contra la providencia emitida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, lo cual fue surtido mediante auto del 23 de mayo pasado, en el que dispuso revocar la decisión impugnada.

Contra esta determinación, la apelante presentó solicitud de aclaración, que fue desestimada el 3 de junio del corriente, y dentro del término de ejecutoria de éste último, promovió “recurso de súplica con nulidad” contra los autos antes mencionados, argumentando que la providencia que resolvió la instancia generaba confusión y dificultades en la ejecución del cobro de la obligación a su favor, por tanto debía definirse con claridad a que proceso debía colocarse el remanente de los bienes de los demandados.

En este orden, para resolver la cuestión debe recordarse lo que dispone el artículo 331 del Código General del Proceso: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el Juzgado de primer grado en auto del 9 de octubre de 2024, negó la solicitud de la sociedad recurrente para que los dineros producto del remate del inmueble de los demandados fueron puestos a disposición de su proceso y decretó nuevamente el embargo de dicho bien, decisión que fue objeto de apelación por aquella, que una vez concedida, se asignó su conocimiento al Magistrado Ponente de la Sala Octava de Decisión Civil – Familia de esta Corporación, quien en interlocutorio calendado 23 de mayo de 2025, revocó la determinación apelada, siendo esta la resolución ahora reprochada por vía de súplica.

De lo anterior, se extrae que la providencia cuestionada es específicamente aquella que dirimió de fondo la apelación puesta a consideración de la Sala Unitaria, razón por la que conviene advertir que dicho auto no es susceptible de este recurso, por así señalarlo expresamente el canon 331 del Estatuto Procesal, razón suficiente para que se imponga su rechazo de plano. De otro lado, conviene anotar que si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem ordena que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, dicha regla no resulta exigible en el presente asunto, pues no existe medio de impugnación viable contra la determinación cuestionada.

Por último, también resulta oportuno señalar que, aunque en el asunto del recurso, la suplicante manifestó promover solicitud de nulidad, ninguna mención se hizo al respecto en sus alegaciones y, por tanto, deviene innecesario emitir consideración alguna al respecto. 1 08001310300219961378201 (Interno 46.086) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído adiado 23 de mayo de 2025 proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Octava de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, en esta instancia, y en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría súrtanse los trámites pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b38199f84292c72cf9c937d7480aad5f3efbda25e66ca02a85bc692764831c39 Documento generado en 08/08/2025 02:35:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 08001310300219961378201 (Interno 46.086) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co