REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL. Magistrada Ponente: Mirtha Lucía Ceballos Valencia Auto de tutela: Admite y Vincula Radicación: 520012204000 2026-00174-00 Accionante: Juan Carlos Rosero Erazo Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. San Juan de Pasto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Corresponde a este despacho, en esta oportunidad, estudiar la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Rosero Erazo, identificado con cédula de ciudadanía N. 1.086.224.971 de Tangua, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, alegando la presunta vulneración a los derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad.
Conforme a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, este Despacho judicial es competente para conocer la tutela impetrada y, al encontrar que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del citado Decreto, se admitirá a trámite la misma y se le imprimirá el procedimiento de rigor. En atención a los hechos se considera necesario efectuar la vinculación a la Policía Metropolitana de Pasto, a la Fiscalía 60 Seccional Unidad CAIVAS Pasto, señora Daissy Carolina Urbano Patiño en calidad de presunta víctima dentro del asunto bajo radicado 52001 60 00485 2016 05560.
A su vez, se ha solicitado el decreto de una medida provisional, siendo necesario rememorar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula el enunciado de la siguiente manera: “El juez podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para proteger de manera inmediata los derechos cuya protección se solicita, cuando de los hechos se desprenda que existe riesgo de un perjuicio irremediable”.
“MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Según la regulación aplicable, la medida cautelar consiste en la suspensión del acto concreto que afecte derechos fundamentales, siempre que ello resulte necesario y urgente para proteger el derecho.
Además, por tratarse de una institución de carácter provisional, dicha suspensión puede predicarse hasta la adopción del fallo. Ahora bien, la Corte Constitucional, sostuvo que la medida provisional se trata de un instrumento al cual pueden acudir las partes con el fin de proteger el derecho fundamental que se estima amenazado y con ello evitar la consumación del daño, o su agravamiento «Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida».1 1 Sentencia T 733 de 2013 2 Seguidamente, expuso la Corte, en caso de no existir elementos de juicio que le permitan al juez de tutela advertir la posible violación del derecho amenazado antes de proferirse el fallo de tutela, lo procedente es negar la medida, pues perdería la finalidad para la cual fue creada.
En el caso en concreto, las medidas provisionales incoadas corresponden a: “la suspensión de la orden de captura, por lo menos hasta tanto en sentencia el juez de tutela valore los argumentos argüidos en la presente acción constitucional, con dicha orden de captura se pone en riesgo inminente de mi derecho fundamental a la liberta y a la presunción de inocencia; así como también de manera indirecta los derechos de mi menor hija.” De acuerdo con la solicitud presentada, se concluye que la medida incoada debe ser negada, ya que coincide con una de las pretensiones elevadas a través de la acción constitucional, además no se encuentran los elementos materiales que permitan el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche y que se pretende la suspensión de sus efectos.
En consecuencia, SE DISPONE PRIMERO: Admitir a trámite la presente acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Rosero Erazo a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Imprimir el trámite preferencial previsto por el Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Vincular al presente trámite a la Policía Metropolitana de Pasto, a la Fiscalía 60 Seccional Unidad CAIVAS Pasto, señora Daissy Carolina Urbano Patiño en calidad de presunta víctima dentro del asunto bajo radicado 52001 60 00485 2016 05560. 3 TERCERO: Notificar el contenido de esta providencia a la parte accionante, accionadas y vinculado, remitiéndoles copia del escrito de tutela y de sus anexos, para que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre cada uno de los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda y, de considerarlo necesario, aporte y/o solicite los medios probatorios que pretenda hacer valer en su favor.
Se advierte a las autoridades accionadas y vinculadas que, si la contestación del traslado de la demanda no se presenta dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se procederá a resolver de plano, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Negar la medida provisional solicitada de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de presente.
QUINTO: Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, a efectos que adjunten enlace del expediente del accionante, en conjunto al escrito de contestación a la presente.
SEXTO: Tener como legalmente allegadas al expediente por la parte accionante, las pruebas documentales aportadas con el escrito de tutela. Se reserva la potestad de decretar pruebas en una etapa posterior del trámite.
SÉPTIMO: Se ordena para que, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, se PUBLIQUE una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de esta acción tutelar, para aquellos vinculados que no se pueda adquirir los datos de notificación y los terceros que puedan tener interés en el asunto, puedan conocer el asunto y hacer llegar sus comunicaciones al correo electrónico secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La publicación tendrá una duración de un (01) día. 4 NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada 5