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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41551-31-84-002-2025-00349-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 41551-31-84-002-2025-00349-01 Demandante: Carlos Alfonso Álvarez Bulla Demandado: Luz Miriam Torres Trujillo OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Magistratura el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del señor Carlos Alfonso Álvarez Bulla; contra el auto adiado 2 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Álvarez Bulla, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal de declaratoria de unión marital de hecho, existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y liquidación, en contra de la señora Luz Miriam Torres Trujillo, la cual se predica tuvo como extremos temporales desde el 1° de abril 2015 al 11 de abril de 2025.

La demanda fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. Posteriormente, el extremo actor solicitó: «(…) decrete medida cautelar de embargo, secuestro y retención en relación con los frutos civiles –cánones de arrendamiento y demás sumas periódicas derivadas de los contratos de arrendamiento– que generan los locales comerciales edificados y desarrollados urbanísticamente en el predio de mayor extensión identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 206 Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla 43086, ubicado en la Carrera 2 No. 10 – 20 del municipio de Pitalito, Departamento del Huila, cuyo justo título registra la señora LUZ MIRIA TORRES TRUJILLO».

Por lo anterior, mediante proveído del 2 de febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento negó la cautela solicitada. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, del que se corrió traslado a la contraparte, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la señora Luz Miriam Torres Trujillo allegó escrito descorriendo el traslado.

Finalmente, mediante providencia adiada 27 de febrero de 2026, el Despacho judicial cognoscente resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado subsidiariamente por la parte demandante. EL AUTO APELADO El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en providencia de fecha 2 de febrero de 2026 determinó: ‘‘NEGAR la medida cautelar solicitada, conforme lo expuesto en la parte considerativa (…)’’ Lo anterior, fue determinado al considerar que, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-43086 correspondía a un bien propio de la demandada, adquirido mediante escritura pública No. 862 del 2 de mayo de 1996, esto es, con anterioridad a la alegada unión marital de hecho; por ende, concluyó que no resultaba procedente el embargo de los cánones de arrendamiento pretendidos, precisando que únicamente podrían ser objeto de cautela aquellos frutos o rentas capitalizadas durante la vigencia de la sociedad patrimonial, siempre que existiera prueba de su existencia y delimitación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El anterior pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, mismo que argumentó la alzada, en síntesis, que el despacho cognoscente incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, al desconocer que los frutos civiles, mejoras, mayor valor y rendimientos derivados de bienes propios pueden integrar el haber de la sociedad patrimonial cuando han sido generados durante la convivencia. Del mismo modo, sostuvo que exigir prueba plena sobre la capitalización de tales frutos constituía una carga desproporcionada para el solicitante, habida consideración de que la información contable y financiera se encontraba bajo administración exclusiva de la demandada.

Por su parte, el abogado de la señora Luz Miriam Torres Trujillo solicitó confirmar la providencia recurrida, al considerar que el escrito impugnatorio carecía de soporte técnico y Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla jurídico suficiente, además de reiterar que el inmueble respecto del cual se pretendía la cautela constituía un bien propio de su representada y que no existía acreditación alguna sobre la conformación de una sociedad patrimonial o la capitalización de los supuestos frutos civiles alegados por la parte actora.

CONSIDERACIONES Esta Sala Unitaria tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el veredicto opugnado, con ocasión a lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Catálogo Procesal; la cual se asigna a la magistrada sustanciadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 íbidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese orden de ideas, corresponde determinar si resulta procedente el decreto de la medida cautelar de embargo, secuestro y retención de los frutos civiles, cánones de arrendamiento y demás sumas derivadas de los contratos celebrados respecto de los locales comerciales edificados en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20643086, de propiedad de la señora Luz Miriam Torres Trujillo, dentro del trámite declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por el señor Carlos Alfonso Álvarez Bulla.

Para resolver el asunto sometido a consideración, debe recordarse que el artículo 598 del Código General del Proceso autoriza, en los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, el decreto de medidas cautelares sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza de la contraparte.

Asimismo, el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990 prevé expresamente que no harán parte del haber de la sociedad patrimonial los bienes adquiridos antes del inicio de la unión marital de hecho, no obstante, predica en el parágrafo de dicho precepto: “PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho”. (Subrayado y negrilla propio). De allí que la normativa aplicable diferencie claramente entre el bien propio del compañero permanente, que permanece excluido del haber social, y los frutos, rentas o Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla valorizaciones que eventualmente se produzcan durante la vigencia de la convivencia, los cuales, en determinadas circunstancias, podrían integrar el patrimonio social susceptible de liquidación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 278 de 2014 explicó: “Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.

En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.

Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares resortes (STL156622024) analizó lo siguiente: “Claro lo anterior, se tiene que el juez plural accionado se refirió a la Ley 54 de 1990 que regula las uniones maritales de hecho y las sociedades patrimoniales derivadas de estas; al respecto, citó el artículo 3. ° de dicha normativa y resaltó que no formaban parte del haber social los bienes adquiridos antes del inicio de la unión marital; por tanto, refirió que era relevante establecer ese hito inicial con el propósito de definir qué activos se incluían en la respectiva liquidación. Acto seguido, abordó el caso concreto y advirtió que el inmueble objeto de la solicitud de la medida de embargo, conforme el respectivo certificado de libertad y tradición, fue adquirido por el excompañero permanente de la tutelante con anterioridad a la fecha en que se conformó la unión marital de hecho; por tanto, explicó que, conforme lo instituido en el artículo 3.° ibidem, en concordancia con el numeral 1.° del canon 598 del Código General del Proceso, «no era dable imponer gravamen sobre un predio que no hacía parte de la sociedad patrimonial».

En línea con lo expuesto, arguyó que tampoco procedía el embargo de los cánones de arrendamiento de aquella propiedad porque los frutos civiles generados después del 8 de febrero de 2021, fecha de disolución de la unión marital, no podían considerarse parte de la sociedad patrimonial, por tanto, era improcedente dicho gravamen. (…) Así las cosas, al analizar la decisión censurada que zanjó el asunto, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). Ahora bien, en el caso bajo examen, se encuentra acreditado que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-43086 fue adquirido por la señora Luz Miriam Torres Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla Trujillo mediante escritura pública No. 862 del 2 de mayo de 1996, es decir, con significativa anterioridad al lapso respecto del cual el actor pretende se declare la existencia de la unión marital de hecho, misma que, conforme la demanda, habría existido entre el 1º de abril de 2015 y el 11 de abril de 2025.

En consecuencia, no existe discusión acerca de que el predio sobre el cual funcionan los locales comerciales corresponde, prima facie, a un bien propio de la demandada, circunstancia que incluso reconoce el mismo recurrente. Bajo ese entendido, la controversia no gira en torno a la titularidad del inmueble, sino exclusivamente respecto de la posibilidad de cautelar los frutos civiles y/o rentas derivados de los contratos de arrendamiento celebrados sobre dicho bien.

No obstante, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por la funcionaria de primer grado se acompasa con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, en tanto la cautela solicitada fue formulada respecto de «los frutos civiles –cánones de arrendamiento y demás sumas periódicas derivadas de los contratos de arrendamiento – que generan los locales» sin delimitación concreta de los presuntamente causados durante la vigencia de la alegada sociedad patrimonial, ni acreditación mínima de su existencia, y cuantía. En esta línea argumentativa, conforme lo dispuesto por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, únicamente podrían (eventualmente) integrar el haber patrimonial aquellos frutos, rentas o mayor valor producidos durante la vigencia de la unión marital de hecho; esto es, dentro del período comprendido entre el 1º de abril de 2015 y el 11 de abril de 2025, mas no aquellos cánones o rentas causados con posterioridad a la terminación de la convivencia alegada, pues, a partir de ese momento, tales rendimientos no ingresan en el haber patrimonial, al provenir de un bien propio de la demandada.

Aunado a ello, los contratos allegados por el extremo actor no permiten establecer, siquiera de manera sumaria, cuáles frutos concretos o arrendamientos habrían ingresado al eventual haber social ni qué sumas específicas se encontraban pendientes pago o capitalización. Así, respecto del contrato celebrado con «LAVERDE DISTRIBUCIONES», se observa que fue suscrito el 28 de marzo de 2025, esto es, apenas 14 días antes de la fecha en que el propio demandante afirmó culminó la unión marital de hecho 11 de abril de 2025, circunstancia que impide inferir razonablemente, al menos en esta etapa del proceso, la existencia de frutos civiles capitalizados o consolidados susceptibles de integrar el eventual haber patrimonial común. De igual manera, el contrato aportado respecto de «JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S.», aunque aparece fechado el 4 de noviembre de 2022, carece de las respectivas firmas de las partes intervinientes, lo que, sin desconocer totalmente su existencia, limita ostensiblemente cualquier pronunciamiento sobre su actual ejecución. Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla A su turno, el documento allegado respecto de «DULCITIENDA JM S.A.S.» no contiene fecha cierta de celebración y, adicionalmente, tampoco aparece suscrito por las partes, ni tiene datas de inicio o terminación, razón por la cual ni siquiera es posible tener por acreditada sumariamente su existencia jurídica, menos aún derivar de allí frutos civiles determinados susceptibles de cautela.

En ese contexto, observa esta Corporación que el recurrente pretende el embargo de cánones y/o frutos civiles, sin concretar cuáles rentas específicas habrían sido generadas durante la vigencia de la unión marital de hecho y, particularmente, sin demostrar cuáles de ellas no habrían sido percibidas, repartidas o capitalizadas dentro de la convivencia alegada.

Tal aspecto adquiere especial relevancia, pues los frutos producidos durante la convivencia, en principio, se presumen administrados y destinados al sostenimiento ordinario del proyecto de vida común, sin que el actor precise qué cánones concretos quedaron pendientes de distribución, o reconocimiento patrimonial. En otras palabras, el solicitante no delimitó temporal ni económicamente cuáles frutos civiles integrarían el eventual haber social, ni allegó elementos mínimos que permitieran individualizar las sumas cuya cautela pretende.

Precisamente por ello, la Juez de primer grado razonó acertadamente al señalar que, de pretenderse cautelar frutos o rentas capitalizadas durante la unión marital de hecho, correspondía al solicitante aportar prueba mínima sobre su existencia y delimitación. Además, conviene precisar que la discusión relativa a la eventual existencia de mejoras, valorizaciones, capitalización de frutos o incremento patrimonial derivado del esfuerzo común de los compañeros permanentes constituye precisamente uno de los aspectos sustanciales que deberán ser debatidos y acreditados dentro del trámite declarativo y, eventualmente, en la etapa liquidatoria correspondiente.

Así las cosas, no advierte este Tribunal que el a-quo hubiere incurrido en interpretación restrictiva o equivocada del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, pues, por el contrario, reconoció expresamente la posibilidad de que determinados frutos capitalizados durante la vigencia de la unión marital pudieran integrar el eventual haber patrimonial; no obstante, concluyó con acierto que tales rendimientos debían encontrarse mínimamente acreditados y delimitados para efectos cautelares.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto apelado. Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido, señor Carlos Alfonso Álvarez Bulla, a quien Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte pasiva Luz Miriam Torres Trujillo.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 2 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al apelante vencido, señor Carlos Alfonso Álvarez Bulla, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte pasiva Luz Miriam Torres Trujillo TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f490a5e312f6b6cd31fc8903f8c46adcee0882e97048c4e56690d4b078ee025a Documento generado en 21/05/2026 07:30:18 AM Union Marital de Hecho 41551-31-84-002-2025-00349-01 Carlos Alfonso Álvarez Bulla Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica