Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-00430-02 DR CHAVARRO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Torres & Torres Inversiones S.A.S. Fiduciaria Central S.A. 110013199003-2019-00430-02 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 16 de julio de 2025 Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal promovido por la sociedad TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.; trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios el FIDEICOMISO ALANDALUS I -hoy FIDEICOMISO SENZA- (cuya administradora y vocera es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.), CAMBIOS HOLDINGS S.A.S., así como los beneficiarios de área del negocio fiduciario: CONSTRUCTORA PARADISE S.A.S., HENRIK BECH POULSEN, NADYA SUCCAR CHEDIAC, ROSA INÉS MARENGO PARODI, ZAMIRA FILOMENA FAYAD BAJAIRE, LILIANA SUCCAR CHEDIAC, MARTHA HELENA MARÍN RAMÍREZ, FREDY SUCCAR MARTELO, ANDREA SUCCAR Radicado: 110013199003 2019 00430 02 FAYAD, MIGUEL RICARDO SUCCAR CHEDIAC, DIEGO ALONSO BEDOYA BUSTAMANTE, HELDA PÉREZ DE CORTÉS, SANDRA DEL SOCORRO OJEDA ARBOLEDA, VERÓNICA BOLLE DÍAZ, MARÍA EMMA BOTERO ARISTIZABAL, JUAN PABLO BEDOYA, MARÍA DEL PILAR ORDÓÑEZ GARCÍA e ISABEL CECILIA HERNÁNDEZ UCROS.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda para que se ordene restablecer su posición en el contrato de fiducia mercantil celebrado el 20 de octubre de 2006, como fideicomitente del Fideicomiso Alandalus I, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Central S.A. Como secuencia de lo anterior, disponer que la fiduciaria citada deje sin efecto legal, anule o invalide todas las actuaciones realizadas desde el momento de tomar la decisión unilateral de excluir a la promotora como legítima fideicomitente del citado negocio jurídico.

Establecer que la entidad conminada debe ejercer funciones de liquidación conforme al pacto de fiducia suscrito con la precursora e imponerle que asuma las costas que origine el proceso1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se abrevian. 1 Archivo “001 Demanda.pdf” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013199003 2019 00430 02 2.1. El 20 de octubre de 2006, se celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos entre la Fiduciaria Central S.A. (fiduciaria) e Inversiones El Progreso S.A. (fideicomitente), con el objeto de adelantar un proyecto inmobiliario denominado Alandalus I, ubicado en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena. 2.2.

Mediante otrosí número 3 del 12 de diciembre de 2011, se excluyó del convenio a Inversiones El Progreso S.A., por desatender de manera reiterada sus compromisos, estar en liquidación obligatoria e incluida en la lista OFAC, lo que le impidió acceder a recursos financieros de la banca nacional e internacional por presentar bloqueo en ese sentido, según quedó descrito en el memorado otrosí; razón por la que se designaron como fideicomitentes transitorios a los beneficiarios de área, quienes el 19 de diciembre siguiente cedieron dicha calidad en un 100% a la sociedad demandante Torres & Torres Inversiones S.A.S. 2.3.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, dichos interesados no solo ratificaron a la citada promotora como fideicomitente definitivo del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Alandalus I, sino que rechazaron los intentos de la Fiduciaria Central S.A. e Inversiones El Progreso S.A. de despojarle su condición. Aunado a ello, manifestaron su protesta por la presencia de personas en las reuniones, sin el carácter de tal calidad. 2.4.

El 25 de octubre postrero se suscribió el otrosí número 4, que fijó como vigencia de la convención hasta el 27 de octubre de 2014. 2.5. A través de comunicación con radicado VNE-2013-6087 del 12 de noviembre de 2013, la fiduciaria encartada requirió a la gestora para que brindara información relacionada con los avances Radicado: 110013199003 2019 00430 02 de la construcción, inversiones, devolución de dineros, fechas de concesión, así como de escrituración. Al día siguiente, la impulsora respondió que los trabajos avanzaban en obra gris hasta el nivel 12 de la torre I; reportó negocios propios por $6.889.633.377 certificados tanto por el revisor fiscal, como por la DIAN, junto con los estados de devolución de recursos, minutas de vinculación, al igual que cronograma de entregas y formalización de instrumentos públicos. 2.6.

El 13 de noviembre de 2013, la impulsora deprecó a la fiduciaria intimada la inaplicabilidad del otrosí número 3 e invocó la excepción de inconstitucionalidad frente a la modificación del acuerdo de fiducia mercantil. 2.7. El 6 de noviembre anterior, en atención al requerimiento efectuado en misiva VNE-2013-5844, la fiduciaria enjuiciada dio por terminado anticipadamente el pacto de beneficio por incumplimiento del SARLAFT – Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, de conformidad con la estipulación décima novena del encargo fiduciario, circunstancia que en la aludida calenda comunicó a los entonces adjudicatarios de área, a quienes reiteró esa situación el 9 de junio de 2014. 2.8.

Los días 4 y 22 de septiembre de 2014, la accionante, en su calidad de fideicomitente, notificó a la fiduciaria encausada la culminación de la alianza de fiducia. La entidad aceptó el finiquito el día 25 ulterior, a la vez que mencionó las gestiones para su liquidación, consistentes en ponerse al día con los beneficiarios de área, quienes para esa fecha ya no ostentaban dicha calidad, sino la de acreedores. 2.9.

El ajuste venció el 27 de octubre de 2014 sin ser prorrogado, como también entró en etapa de liquidación según la Radicado: 110013199003 2019 00430 02 cláusula vigésima segunda; no obstante, la querellada no adelantó el procedimiento liquidatorio establecido, situación que persiste desde hace más de cuatro años al momento de presentación de la demanda. 2.10.

El 31 de marzo de 2017, Carlos Martínez, en representación de los socios de Inversiones El Progreso S.A., impetró retrotraer el otrosí número 3. 2.11. Por conducto de Carlos Mauricio Roldán, la fiduciaria convocada radicó el 29 de agosto de 2017, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Superintendencia de Sociedades, para convocar a los beneficiarios de área, así como a la sociedad actora, con la pretensión de dar por concluidos los compromisos de fiducia mercantil.

Aunado, el 23 de octubre siguiente, remitió rendición semestral de cuentas a la activante, a quien le indicó que el pacto se encontraba en liquidación. 2.12. El 16 de marzo de 2018, la empresa promotora del debate recibió comunicación del 12 de febrero anterior, en la que la fiduciaria informó sobre el fracaso de la conciliación y la supuesta instrucción de la mayoría de los beneficiarios de área, de excluir como fideicomitente a Torres & Torres Inversiones S.A.S., bajo la aplicación de la primera cláusula del otrosí número 3, porque desacató constantemente sus deberes negociales, de ahí que designaron uno nuevo. 2.13.

La firma convocante solicitó el 21 de marzo postrero, su reconocimiento como fideicomitente, al igual que impetró acceso a información. El 12 de abril ulterior, la institución enjuiciada denegó tal aspiración y adujo incumplimientos que justificarían la expulsión. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 2.14. Torres & Torres Inversiones S.A.S., presentó reclamación directa el 26 de diciembre de ese año, a fin de requerir el i) restablecimiento de su calidad de fideicomitente; ii) la nulidad de actuaciones posteriores a la terminación contractual; y iii) el ejercicio de liquidación. Sin embargo, la interpelada negó tal anhelo el 21 de enero de 2019, bajo el argumento de ausencia de vínculo negocial y reserva bancaria. 2.15.

Torres & Torres Inversiones S.A.S., presentó reclamación directa el 26 de diciembre de ese año, a fin de requerir el i) restablecimiento de su calidad de fideicomitente; ii) la nulidad de actuaciones posteriores a la terminación contractual; y iii) el ejercicio de liquidación. Sin embargo, la interpelada negó tal anhelo el 21 de enero de 2019, bajo el argumento que no existe vínculo negocial. 2.16.

El comodato precario sobre los lotes donde iba a desarrollarse el esquema inmobiliario continuó registrado a nombre de Inversiones El Progreso S.A., situación no corregida por la Fiduciaria Central S.A. lo que imposibilitó que la demandante ejecutara el proyecto2. 3. Trámite procesal La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante proveído calendado 4 de febrero de 2020, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado al extremo pasivo.

En la misma decisión, vinculó como litisconsorte necesario al Fideicomiso Alandalus I (hoy Fideicomiso Senza), representado por la Fiduciaria Central S.A.3. 2 Ibídem. 3 Archivo “013 AutoAdmisorioVerbal.pdf”. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Con posterioridad, se dispuso la integración del actual fideicomitente Cambios Holdings S.A.S., así como de los beneficiarios de área, vale decir, la Constructora Paradise S.A.S., Bech Poulsen Henrik, Nadya Succar Chediac, Rosa Inés Marengo Parodi, Zamira Filomena Fayad Bajaire, Liliana Succar Chediac, Martha Helena Marín Ramírez, Fredy Succar Martelo, Andrea Succar Fayad, Miguel Ricardo Succar Chediac, Diego Alonso Bedoya Bustamante, Helda Pérez de Cortés, Sandra del Socorro Ojeda Arboleda, Verónica Bolle Díaz, María Emma Botero Aristizabal, Juan Pablo Bedoya, María del Pilar Ordóñez García e Isabel Cecilia Hernández Ucros.

La Fiduciaria Central S.A., así como el patrimonio autónomo Fideicomiso Alandalus I, hoy Fideicomiso Senza, representado por aquella, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio4; impugnaciones resueltas desfavorablemente en pronunciamiento de fecha 28 de febrero de 20205. Dentro de la oportunidad procesal, la referida fiduciaria replicó los hechos con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “(…) PACTA SUNT SERVANDA – Art. 1602 C.C. (…)”, “(…) PRORROGA o RECONDUCCION TACITA DEL CONTRATO FIDUCIARIO (…)”, “(…) INCUMPLIMIENTO DE TORRES Y TORRES INVERSIONES S.A.S. (…)”, “(…) CONFIGURACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO ‘NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA’ (NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS) (…)”, “(…) APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS CONTRATOS (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE FIDUCENTRAL 4 Archivos “025 Recurso.pdf” y “027 Anexos.pdf”. 5 Archivo “031 AutoQueResuelveRecurso.pdf”.

Radicado: 110013199003 2019 00430 02 (…)”6. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda7. Por su parte, el patrimonio autónomo Fideicomiso Alandalus I, hoy Fideicomiso Senza, representado por la Fiduciaria Central S.A., a través de mandatario se opuso a las aspiraciones y planteó los medios de defensa titulados “(…) RENUNCIA DE CUALQUIER TIPO DE ACCIÓN POR PARTE DE TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. EN EL MARCO DEL CONTRATO DE FIDUCIA EN EL CUAL TENÍA LA CALIDAD DE FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LA SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO ALANDALUS I, HOY SENZA, POR PRÓRROGA TÁCITA DEL CONTRATO DE FIDUCIA (…)”, “(…) INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE TORRES Y TORRES INVERSIONES S.A.S. COMO SUPUESTO FÁCTICO CONTEMPLADO EN EL OTROSÍ N° 3 PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA COMO FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR (…)”, “(…) APLICACIÓN LEGÍTIMA DE LAS PRERROGATIVAS CONSIGNADAS EN EL OTROSÍ N° 3 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2011 EN CONTRA DE TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. (…)” y “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL FIDEICOMISO ALANDALUS I, HOY SENZA (…)”8.

Zamira Filomena Fayad Bajaire y Fredy Succar Martelo, se pronunciaron frente a los supuestos fácticos del libelo, con resistencia a las aspiraciones. Formularon los enervantes de mérito rotulados “(…) Carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda (…)”, la “(…) genérica (…)”, al igual que se adhirieron a los invocados por la fiduciaria enjuiciada y el Fideicomiso Senza (antes Fideicomiso Alandalus I)9.

Aunado, alegaron la excepción previa de 6 Folios 255 a 268 del archivo “033 Contestacion.pdf”. 7 Ibídem. 8 Folios 59 a 67 del archivo “035 Anexos.pdf”. 9 Folios 1 a 8 del archivo “121 Contestacion.pdf”. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 “(…) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (…)”10. Cambios Holdings S.A.S. y Sandra del Socorro Ojeda Arboleda, enterados del introductorio, guardaron silencio11.

Nadya Succar Chediac, enarboló las defensas de “(…) Carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda (…)”, la “(…) genérica (…)” e impetró “(…) se tengan como propuestas en la presente Contestación (…)” las excepciones invocadas por Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Senza (antes Fideicomiso Alandalus I)12. Liliana Succar Chediac, contestó la demanda en forma extemporánea13.

La Constructora Paradise S.A.S., dentro del término legal no ejerció su derecho de defensa14, como tampoco Henrik Bech Poulsen, Rosa Inés Marengo Parodi, Verónica Bolle Díaz y María del Pilar Ordóñez García15, ni Martha Helena Marín Ramírez, Andrea Succar Fayad, Miguel Ricardo Succar Chediac, Diego Alonso Bedoya Bustamante, Juan Pablo Bedoya, Helda Pérez de Cortés, María Emma Botero Aristizabal e Isabel Cecilia Hernández Ucros.

Evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso16, en esta última el delegado indicó que el sentido del pronunciamiento sería nugatorio de las pretensiones y lo proferiría por escrito. 10 Folio 6 del archivo ibídem. 11 Archivo “122 AutoDeTramite.pdf”. 12 Archivo “154 Contestacion.pdf”. 13 Folio 7 del archivo “328 AutoDeTramite.pdf”. 14 Folio 8 del archivo ibídem. 15 Archivo “461 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”.

Archivos “583 ActasAudiencias.pdf””, ActasAudiencias.pdf”. 16 “640 ActasAudiencias.pdf” y “701 Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Dictado el veredicto, declaró probadas las excepciones tituladas “(…) APLICACIÓN LEGÍTIMA DE LAS PRERROGATIVAS CONSIGNADAS EN EL OTROSÍ N° 3 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2011 EN CONTRA DE TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. (…)”, “(…) INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE TORRES Y TORRES INVERSIONES S.A.S. COMO SUPUESTO FÁCTICO CONTEMPLADO EN EL OTROSÍ N° 3 PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA COMO FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE LA SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO ALANDALUS I, HOY SENZA, POR PRÓRROGA TÁCITA DEL CONTRATO DE FIDUCIA (…)”, propuestas por el Fideicomiso Alandalus I, hoy Senza.

En consecuencia, denegó las ambiciones del libelo incoativo sin condenar en costas17. 4. La sentencia impugnada Para decidir, el funcionario a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones, advirtió que los presupuestos procesales se encuentran presentes y que, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, así como el 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia es competente para dirimir controversias entre consumidores financieros y entidades vigiladas.

Señaló que la referida ley es de orden público y regula las acciones de protección al consumidor, con interpretación a favor de éste. Sin embargo, precisó que para asuntos financieros prevalecen las normas especiales, como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las circulares de la citada Superintendencia, dado su carácter restrictivo conforme al canon 116 de la Constitución, al igual que la jurisprudencia. 17 Archivo “705 SentenciaEscritaNiega.pdf”.

Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Indicó que el debate sometido a su escrutinio versa sobre la exclusión de la sociedad demandante como fideicomitente en un contrato de fiducia inmobiliaria, su reintegro y la liquidación de dicho convenio, para lo que reseñó que la precursora de la contienda ingresó al trato como fideicomitente gerente, por virtud de la cesión que en tal sentido le hicieron los beneficiarios de área, quienes por ese entonces fungían como fideicomitentes transitorios dentro del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Alandalus I (hoy Senza), al entrar a suplir a Inversiones El Progreso S.A., anterior fideicomitente constituyente, debido a su retiro forzado.

Lo descrito lo respaldan también los otrosíes número 3 y 4 que se signaron respecto del ajuste. Destacó que contrario a lo alegado por la promotora, al vincularse en la calidad aludida cuando rubricó los memorados documentos -cesión y otrosíes-, no solo aceptó obligaciones de pago y la estipulación de retiro automático por incumplimientos reiterados, sino que, en ese momento, antes de aliarse como desarrollador del proyecto, estuvo asesorada jurídicamente, lo que descarta que careciera de información suficiente; por tanto, dicha circunstancia refleja que se trata de un consumidor cualificado con formación profesional, más no uno promedio, toda vez que era el constructor de la edificación. Luego de trasuntar los diferentes medios probatorios recopilados en el diligenciamiento, concluyó que la expulsión pactada no es abusiva, porque busca proteger el objeto contractual y en este caso se fundamentó en desacatos graves, como la falta de satisfacción a Bancolombia S.A. del crédito destinado a la ejecución de la obra, al igual que por la ausencia de liquidez, aspectos acreditados en el expediente mediante documentales y comunicaciones que remitió la enjuiciada Fiduciaria Central S.A., los días 21, 25, 26 y 29 de junio de 2012, como también el 5 de julio Radicado: 110013199003 2019 00430 02 postrero, frente a las que la activante se pronunció en misiva del 24 de octubre ulterior, con la que admitió las situaciones mencionadas.

Agregó que la cláusula que contempla aquella disposición, contenida en el otrosí número 3, no requiere votación previa, dado que se activa de inmediato ante inobservancias convencionales frecuentes que afecten el avance del negocio inmobiliario. Negó la solicitud de liquidación del fideicomiso, tras considerar que, aunque se superó el plazo contractual, los beneficiarios de área manifestaron su intención de continuar con el proyecto, máxime que para proceder a ello se requiere el pago previo de acreencias pendientes, deber que en todo caso no fue demostrado por la parte actora.

Finalmente, declaró probadas las excepciones de APLICACIÓN LEGÍTIMA DE LAS “(…) PRERROGATIVAS CONSIGNADAS EN EL OTROSÍ N° 3 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2011 EN CONTRA DE TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. (…)”, “(…) INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE TORRES Y TORRES INVERSIONES S.A.S. COMO SUPUESTO FÁCTICO CONTEMPLADO EN EL OTROSÍ N° 3 PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA COMO FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE LA SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO ALANDALUS I, HOY SENZA, POR PRÓRROGA TÁCITA DEL CONTRATO DE FIDUCIA (…)”; denegó todas las pretensiones y no impuso condena en costas, por tratarse de una acción de protección al consumidor.

Sobre el último punto, enfatizó que este procedimiento no debe usarse para sancionar al consumidor, sino para proteger sus derechos, aunque no se acceda a sus ambiciones18. 5. Los recursos de apelación 18 Ibídem. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Inconformes con la determinación, tanto la demandante, como los beneficiarios Diego Alonso Bedoya, Juan Pablo Bedoya, Juan Carlos Torres Hurtado y Constructora Paradise S.A.S., interpusieron recursos de alzada frente al veredicto, concedidos en auto del 27 de julio de 202419. 5.1.

La abogada de la sociedad demandante, como sustento de su solicitud revocatoria, arguyó en síntesis que la Superintendencia Financiera desconoció la competencia que este Tribunal le asignó mediante decisión del 11 de septiembre de 2019 cuando dirimió el conflicto negativo de esa especie suscitado entre aquella entidad y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta capital, para resolver la acción de protección al consumidor financiero, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de restablecimiento de su derecho como fideicomitente, nulidad de actos en su contra, así como liquidación contractual; y, en cambio, limitó el análisis a responsabilidad negocial, pese a que la demanda cuestionaba la fideicomitente, exclusión más no ilegal el de su representada incumplimiento de como obligaciones convencionales.

Pese a que la autoridad jurisdiccional cuenta con facultades infra, ultra y extra petita, se negó a adoptar decisiones amplias de protección al consumidor financiero. También ubicó erradamente a los beneficiarios de área como pasivos, a pesar de ser consumidores financieros. El juez ignoró la reciprocidad de deberes, justificó el desacato de la Fiduciaria Central S.A. y centró su análisis solo en supuestas desobediencias de la impulsora.

Aunado, desestimó pruebas determinantes de la exclusión ilegítima, al igual que del manejo irregular de contratos accesorios como el comodato, esenciales para 19 Archivo “851 AutoQueResuelveRecurso.pdf”. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 decidir la litis. Además, fundamentó su decisión en situaciones ocurridas antes del despojo de su calidad de fideicomitente e ignoró elementos suasorios que demostraban las deshonras de la fiduciaria que impidieron su gestión. Esgrimió que el a quo aceptó indebidamente una renovación tácita del ajuste fiduciario, pese a que ya había terminado por vencimiento del plazo o por culminación unilateral, sin existir acuerdo expreso de prórroga como lo exigía el trato.

Reprochó que la fiduciaria reincorporó como beneficiarios a personas excluidas legítimamente, tales como sujetos vinculados al narcotráfico y listados OFAC. Señaló que el juzgador avaló la aplicación de una cláusula de exclusión automática contenida en el otrosí número 3, pero ignoró su modificación posterior, pactada y aceptada por la fiduciaria encartada, respecto de quien tampoco se valoró que incumplió obligaciones esenciales, lo que impidió el cumplimiento de la demandante.

Denunció actuaciones de dicha intimada, que configuran prevaricato y fraude, avaladas por la sentencia, las que permitieron un presunto esquema de despojo y lavado de activos, con grave afectación de sus derechos patrimoniales, así como reputacionales. Por todo ello, impetró revocar el pronunciamiento fustigado e insistió en que se acojan las pretensiones invocadas desde el albor del litigio20. 5.2.

La profesional del derecho que representa los intereses de Diego Alonso Bedoya y Juan Pablo Bedoya, argumentó que, si bien la Superintendencia resolvió el pleito, nada dijo acerca de los Archivos “707 RecursoDeApelacion.pdf” “010Sustentacion.pdf” de la “SegundaInstancia”. 20 de la “PrimeraInstancia” y Radicado: 110013199003 2019 00430 02 beneficiarios de área, quienes son verdaderos consumidores financieros.

Adujo que tampoco decidió sobre las pretensiones, a pesar de contar con facultades infra, extra y ultra petita en defensa de los usuarios, en este caso sus defendidos, a quienes debió calificar como litisconsortes necesarios por activa. Consideró que la exclusión de la impulsora de la contienda como fideicomitente, no era dable propiciarse por la fiduciaria conminada de manera unilateral, sino que debió adoptarse por un juez.

Agregó que en el plenario reposan probanzas que acreditan que la fiduciaria convocada no ha actuado con la debida diligencia para salvaguardar los derechos de los beneficiarios de área, en la medida que ha desacatado las obligaciones de previsión e información con la persona jurídica demandante, quien en su momento se desempeñó como fideicomitente constructor, en el entendido que no le anunció los efectos de la cláusula de expulsión contenida en el otrosí número 3, como tampoco le permitió avanzar con el proyecto inmobiliario.

Por el contrario, la activante ha respetado sus deberes convencionales, o cuando menos se allanó a honrarlos, de ahí que no se le puede endilgar desatención, más cuando en lo que no ha cumplido resultó por causas atribuibles a la encausada. Tildó de incongruente el veredicto, en tanto declara el incumplimiento del fideicomitente, pero niega el estado de liquidación del convenio21.

Archivos “711 Anexos.pdf” de la “PrimeraInstancia” y “006Sustentacion.pdf” de la “SegundaInstancia”. 21 Radicado: 110013199003 2019 00430 02 5.3. El abogado de Juan Carlos Torres Hurtado, representante legal de Torres & Torres Inversiones S.A.S., se mostró inconforme porque en el pronunciamiento confutado la Superintendencia Financiera no hizo un análisis adecuado sobre su competencia para pronunciarse respecto de los derechos de los beneficiarios de área, como es el caso de su representado.

Arguyó que, aunque se integró la litis de forma oficiosa con la vinculación de beneficiarios de área, la decisión apelada omitió resolver sobre sus derechos, lo que afectó sus intereses como consumidores. Resaltó que la Superintendencia tiene la obligación legal de proteger tales prerrogativas, conforme a la Ley 1480 de 2011, pero la sentencia soslayó dicha función al no decidir sobre su calidad como fideicomitente cesionario y beneficiario de área, ni sobre la procedencia de ordenar la liquidación del contrato fiduciario.

Añadió que la providencia fustigada fundamentó su negativa en jurisprudencias que no resultan aplicables al caso, en razón a que las facultades infra, extra y ultra petita se encuentran expresamente consagradas en el artículo 58, numeral 9, de la Ley 1480 de 2011, norma que no fue derogada ni declarada inexequible. Destacó que incluso el mismo funcionario en otros procesos ha reconocido estas facultades, pero se apartó de ello en este caso sin justificación razonable.

Con soporte en estos argumentos, tras aducir indebida valoración probatoria y desconocimiento de las obligaciones y responsabilidades legales de la fiduciaria demandada, deprecó se revoque la decisión cuestionada y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento de su calidad de fideicomitente, la liquidación del Radicado: 110013199003 2019 00430 02 contrato fiduciario y se protejan los derechos de los consumidores financieros afectados22. 5.4.

El mandatario judicial de la Constructora Paradise S.A.S., cuestionó la incongruencia entre el sentido del fallo anunciado en audiencia y el texto de la sentencia escrita. Refutó la errónea apreciación del juzgador, relativa a que se solicitó la nulidad del contrato de comodato precario, cuando dicha pretensión no fue planteada. Reprochó que el convenio de fiducia mercantil suscrito por Torres & Torres Inversiones S.A.S. con Fiduciaria Central S.A., no es continuidad del celebrado entre esta última con Inversiones El Progreso S.A.S., por lo que resultaba improcedente aplicar hechos de uno al otro.

Argumentó que el acuerdo de fiducia con la precursora concluyó por vencimiento del plazo pactado de conformidad con el artículo 1240 del Código de Comercio, sin que fuera viable invocar estipulación de terminación automática sobre un vínculo ya fenecido. Expresó que la fiduciaria encausada incumplió deberes indelegables al no mantener separados los bienes fideicomitidos, con lo que contravino lo dispuesto en los cánones 1233 y 1234 ejusdem.

Reclamó, además, que se omitió disponer la devolución de dichos bienes, en pleno desconocimiento de lo establecido en el precepto 1242 ibídem. Criticó la interpretación restrictiva de la buena fe que debe regir los contratos de fiducia, y enfatizó el adeudo de la fiduciaria como entidad experta, así como la falta de apreciación de pruebas Archivos “717 Anexos.pdf” de la “PrimeraInstancia” y “007Sustentacion.pdf” de la “SegundaInstancia”. 22 Radicado: 110013199003 2019 00430 02 sobre los beneficiarios de área certificados antes de la suscripción del contrato con la gestora.

Alegó extralimitación funcional de la fiduciaria acusada, al vincular beneficiarios no autorizados, sin respaldo del fideicomitente. Reiteró que eventuales incumplimientos se purgaron con la suscripción del acta en la que los beneficiarios transitorios ratificaron la posición contractual de la convocante como fideicomitente.

Adujo que la cláusula de terminación automática era inaplicable por ser abusiva y, en todo caso, la relación fiduciaria debió liquidarse o prorrogarse conforme al término acordado, no rescindirse de forma unilateral. Destacó que la decisión de reincorporar a Torres & Torres Inversiones S.A.S. como fideicomitente, adoptada por mayoría nominal en la etapa de conciliación de este juicio, fue desconocida por el juzgador23. 5.5.

La Fiduciaria Central S.A., se pronunció en oportunidad frente al recurso de alzada atemperado por la promotora de la contienda24. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que Archivos “720 RecursoDeApelacion.pdf” de la “PrimeraInstancia” “012Sustentacion.pdf” de la “SegundaInstancia”. 24 Archivo “014DescorreTraslado.pdf” de la “SegundaInstancia”. 23 y Radicado: 110013199003 2019 00430 02 comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los opugnantes, sin perjuicio de las determinaciones que de oficio deba adoptar, al tenor de la misma normatividad. 2.

De la relación de consumo Ante todo, corresponde a la Sala dilucidar si en el litigio propuesto por la demandante se configuró una relación de consumo por la que pueda calificarse como consumidora financiera que la legitime para invocar la acción de protección al consumidor, o si por el contrario se trata de una controversia eminentemente contractual que deba ventilarse bajo los parámetros de las normas civiles y comerciales en general, en ejercicio de acciones judiciales distintas a la que concita nuestra atención. Anticipadamente, advierte la Colegiatura que la respuesta a esa cuestión consiste en que la sentencia de primera instancia se confirmará, en cuanto denegó las pretensiones, pero por carencia de legitimación, de manera oficiosa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Adjetivo, que prescribe: “(…) [e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.

Lo anterior, en la medida que la sociedad gestora tiene por objeto la actividad de inversionista y de construcción en materia inmobiliaria, de allí que no se encuentre en una posición de desigualdad ante la conminada que amerite su protección mediante el estatuto del consumidor. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Como desarrollo del anterior argumento, debe recordarse que el precepto 58 de la Ley 1480 de 2011 estatuye que el proceso allí previsto es aplicable en asuntos “(…) que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía (…)”; mientras que la regla 2ª, literal d), de la Ley 1328 de 2009, determinó que consumidor financiero es “(…) todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas (…)”.

La última norma transcrita tuvo control abstracto de constitucionalidad y fue declarado exequible en sentencia C-909 de 2012, por la que la Corte Constitucional precisó que la expresión “todo” alude a “(…) quien entrañe una relación de consumo ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que, como consumidor financiero, (i) refiere a un determinado sector de la economía, (ii) frente a la adquisición de un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, no ligada intrínsicamente a su actividad económica, componentes que coetáneamente permiten establecer que, (iii) aunque no sea habitual consumidor financiero, ello no enerva ni impide que llegue a serlo, manteniéndose como potencial consumidor, que se materializará al mostrar interés por un bien o servicio (…)”.

La Alta Corporación citada, en desarrollo de ese argumento, explicó que la noción de consumidor prevista en la Ley 1328 de 2009, es de enfoque amplio en el supuesto de un desequilibrio entre la entidad financiera como profesional y un consumidor lego o profano, concepto luego decantado por la jurisprudencia con la inclusión de varios ingredientes, tales como calificar el consumidor como un destinatario final, que en un acto de consumo busca la satisfacción de una necesidad intrínseca, no en el ámbito de una actividad económica propia, postura que fue adoptada en el artículo 5°, numeral 3°, de la Ley 1480 de 2011, esto es, la Corte fue enfática Radicado: 110013199003 2019 00430 02 en señalar que la definición de consumidor financiero prevista en aquel plexo normativo (Ley 1328 de 2009), tendría las mismas connotaciones que posteriormente precisó el legislador con el estatuto del consumidor.

Conforme a lo expuesto, correspondía a la parte actora demostrar que el negocio fiduciario por el que fundamentó sus pretensiones no estaba ligado a su actividad económica propia para poder surtir la controversia en el marco de la acción de protección al consumidor, toda vez que el evocado artículo 5°, numeral 3°, de la Ley 1480 de 2011, precisó que consumidor es “(…) [t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. Tal concepto comprende a los sujetos naturales o jurídicos, como consumidor final que hayan adquirido el producto o servicio, para satisfacer una necesidad suya, que a su vez puede darse en su esfera privada, familiar o doméstica y empresarial, con la importante salvedad de que esa carencia, que se colma solo con el producto, como se vio, no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica.

Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia25, en jurisprudencia que conserva vigencia, determinó que “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio (…)”, habida cuenta que sólo puede catalogarse “(…) a quien sea 25 CSJ, SCC, sentencia de 3 de mayo de 2005, exp. 5000131030011999-04421-01.

Radicado: 110013199003 2019 00430 02 destinatario final (…)”, en tanto que el uso o la adquisición “(…) esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)”. En el mismo pronunciamiento, la Alta Corte precisó que el “(…) destinatario final (…)” es quien adquiere los productos o servicios con el fin de “(…) utilizarlos o consumirlos él mismo (…)”, esto es, para que queden en su ámbito personal, familiar o doméstico “(…) sin que vuelvan a salir al mercado (…)”; y que la calificación que venimos hablando depende de “(…) a). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y b). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial (…)”26.

La doctrina también confluye en estimar que las reglas especiales de ese tipo de personas sólo pueden aplicarse a quienes estén revestidos de esa calidad. De similar forma se pronuncia el doctrinante Mauricio Velandia, quien reitera que el mencionado ordenamiento “(…) está diseñado para salvaguardar a un sujeto calificado específico. Es decir, sólo será benefactor de estas normas quien tenga la calidad de consumidor, nadie más (…)”27.

Y es que tampoco resulta ecuánime que quien carezca de esa condición especial, pretenda aprovecharse de las ventajas que el orden jurídico, en particular la Ley 1480 de 2011, ha querido instituir a favor de ese sujeto regularmente indefenso, recordándose un listado de varios derechos tendientes a una protección, como información, garantías, indemnidad28; interpretación más favorable de las normas y de los contratos29; adecuadas cláusulas generales de contratación en los negocios de adhesión, sin obligación de 26 Ibídem. 27 Mauricio Velandia.

Derecho de la Competencia y del Consumo. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición, 2011, pág. 427. 28 Artículo 3. 29 Artículo 4, inciso 3° y 34. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 permanencia mínima30; prohibición de estipulaciones que generen desequilibrio o abusivas y su ineficacia de pleno derecho31; posibilidad de retracto32; acciones especiales de protección33; con facultad del juzgador para resolver “(…) de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita (…)”34.

Acorde con ese dispositivo jurídico, se encuentra que la demandante es una sociedad por acciones simplificada, cuyo objeto es “(…) COMPRAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES (…), DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y ARQUITECTÓNICAS (…), COMPRA Y VENTA E INVERSIÓN EN PROPIEDAD RAÍZ (…)”35. Para su desarrollo, “(…) PODRÁ REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS O CONTRATOS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON (…) ADQUIRIR, ENAJENAR, DAR O TOMAR EN ARRENDAMIENTO BIENES MUEBLES O INMUEBLES URBANOS Y RURALES (…), EFECTUAR CONSTRUCCIONES (…)”36.

En tal sentido, es asunto pacífico entre las partes que la precursora de la controversia, al suscribir el contrato de cesión de derechos fiduciarios del 19 de diciembre de 201137, adquirió la condición de fideicomitente del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Alandalus I (hoy Senza), cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Central S.A., según acuerdo de fiducia mercantil número 70-06MF del 20 de octubre de 200638, por virtud de la concesión que en tal sentido le efectuaron los beneficiarios de área, quienes entraron a ocupar la condición de fideicomitentes transitorios como resultado de la exclusión automática de 30 Artículo 37 y ss. 31 Artículos 42 a 44. 32 Artículo 47. 33 Artículo 56 y ss. 34 Artículo 58, numeral 9°. 35 Folio 14 del archivo “003 Anexos.pdf”. 36 Folio 15 ibídem. 37 Folios 118 a 123 del archivo “003 Anexos.pdf”. 38 Folios 86 a 116 ibídem.

Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Inversiones El Progreso S.A., ente moral que en inicio fungió como fideicomitente. Al fideicomiso aludido se aportaron dos lotes de terreno con matrículas 060-183472 y 060-004500982 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, para desarrollar allí un proyecto inmobiliario consistente en la edificación de apartamentos, un local comercial y parqueaderos que se someterían al régimen de propiedad horizontal.

Aunado, la actora se constituyó como beneficiaria con el objetivo de adquirir varias unidades luego de terminada la construcción, máxime que en el transcurrir del pacto dos beneficiarios de área le cedieron sus predios. Sin embargo, de las probanzas que reposan en el plenario no es dable colegir que la demandante tenía como propósito adquirir tales fundos como destinatario final para la satisfacción de una necesidad propia (por ejemplo, uso o habitación), sino que en realidad la calidad de beneficiario tuvo su génesis en la negociación y como contraprestación por el hecho de construir y gerenciar el programa inmobiliario de apartamentos, local comercial y parqueaderos, a tal punto que el 10 de febrero de 2014, su representante legal igualmente celebró contrato con la sociedad Portal de Dapa S.A.S., en cuya virtud pretendió cederle a ésta el 100% de los derechos fiduciarios dentro del acuerdo de fiducia mercantil aludido, para que figurara como nuevo fideicomitente del Fideicomiso Alandalus I39.

En dicho ajuste -que no fue desconocido ni redargüido en la tramitación- los citados estipulantes fijaron como precio de la concertación la suma de $2.932.000.000 “(…) de los cuales EL 39 Folios 102 a 114 del archivo “033 Contestacion.pdf”. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 CESIONARIO ha abonado a EL CEDENTE hasta la fecha de la suscripción del presente contrato, representados en cheques, la suma de (…) $400.000.000 (…); y el saldo, esto es, la cantidad de (…) $2.532.000.000 (…), representados en SEIS (6) bienes inmuebles (…)” que se relacionan en el documento, lo que refrenda el componente de la ocupación comercial que desempeña la empresa impulsora de la contienda, de ahí que surge prístino que el propósito del negocio fiduciario para la querellante estaba ligado intrínsecamente a su actividad económica o empresarial no solo como constructora, sino como inmobiliaria propiamente dicha, aspecto último incompatible con una relación de consumo según está previsto en el artículo 5°, numeral 3°, de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, la circunstancia mencionada fue advertida por el a quo, quien aludió en su sentencia que “(…) el derecho de Torres y Torres al ingresar, en modo alguno era sobre ser propietario del bien que era de propiedad del PA y menos el poder disponer de aquella, ya que lo trasladado era el 100% de los derechos fiduciarios, es decir, la compensación de cara a la financiación del proyecto inmobiliario, que podría dar en un derecho de propiedad de una porción de la obra y/o obtener réditos por vía de las ganancias que se distribuyen tras culminar la construcción (…).

Recuérdese que esta tipología de contrato se ha entendido como de aquellas economías colaborativas y los derechos fiduciarios en síntesis soportan el invertir con el objetivo principal de obtener cierta rentabilidad (…)”40 -subraya propia del texto original-. Nótese que lo trasuntado coincide con la cláusula vigésima segunda del acuerdo fiduciario, en el entendido que “(…) [t]erminado el presente contrato, LA FIDUCIARIA (…) [r]estituirá a EL FIDEICOMITENTE, los excedentes en cabeza del PATRIMONIO luego de pagadas todas las obligaciones y transferidas las unidades de 40 Folio 13 del archivo “705 SentenciaEscritaNiega.pdf”.

Radicado: 110013199003 2019 00430 02 que se habla en los numerales anteriores (…)”41. De hecho, así lo entendió el funcionario de primer grado al precisar sobre el tópico que a la promotora debía entregársele, “(…) con ocasión a su trabajo e inversión, una vez sin deudas el patrimonio autónomo, todo aquello que se considera como beneficio o ganancia en su 100% (…)”42.

De ese modo, como en este asunto la accionante no posee la calidad de consumidor, le es imposible acceder al catálogo jurídico que prevé la normatividad para esa clase de sujetos de especial protección comercial. Y esa misma falencia, esto es, la ausencia de la condición ya anotada, lleva de modo indefectible a la falta de legitimación en la causa por activa, al margen de lo decidido el 11 de septiembre de 2019 por esta Corporación, cuando dirimió el conflicto de competencia ventilado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta urbe43, dado que bien sabido es por enseñanza inveterada de la jurisprudencia, que ese interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica, es un presupuesto sustancial que mira a la pretensión, más no a las condiciones para la integración y desarrollo regular del proceso, porque como dice Chiovenda, según concepto acogido por la Corte Suprema de Justicia, “(…) la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…)”44.

No desconoce la Colegiatura la memorada colisión negativa de competencia, pero debe recordarse que aquella surgió porque la Superintendencia consideró “(…) que las personas naturales que se 41 Folio 113 y 114 del archivo “003 Anexos.pdf”. 42 Folio 13 del archivo “705 SentenciaEscritaNiega.pdf”. 43 Folios 6 a 19 del archivo “010 Anexos.pdf”. 44 Citada en Sentencia de 13-oct-2011, ref. 1100131030322002-0008301, C.S.J. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 registran en los anexos de la demanda como beneficiarios de área [a quienes necesariamente debía vincular], no se encuentran sometidas a la vigilancia [de dicha entidad], por lo que esta Delegatura carece de competencia por el elemento subjetivo, debido a que no le han sido otorgadas funciones jurisdiccionales para resolver controversias donde la parte demandada sea integrada por entidades no vigiladas (…)”45.

Precisamente, para resolver la pugna de atribuciones, el Tribunal expresó que, “(…) aunque no se desconoce la competencia excepcional de la Superintendencia Financiera, otorgada por la Constitución y la ley, en este asunto la vinculación de unas personas naturales y una jurídica, es insuficiente para entender que pierde la facultad de conocer la contienda (…)”46, deducción que lo llevó a colegir “(…) la posibilidad de que la Superintendencia Financiera llame en garantía a un tercero que no esté bajo su vigilancia, en este tipo de procesos, sin perder por esta razón la competencia, porque en asunto [que] guarda similitud, tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, han aceptado esa vinculación en juicios de protección al consumidor, sin alterar la facultad de la respectiva entidad administrativa (…)”47.

En consecuencia, ante la ausencia de esa cualidad en las partes el juez debe desatar el litigio en el fondo, mediante sentencia desestimatoria de la demanda, que no inhibitoria, porque si “(…) una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma.

La falta de legitimación en la 45 Folio 2 del archivo “005 AutoDeRechazo.pdf”. 46 Folio 16 del archivo “010 Anexos.pdf”. 47 Folio 17 ibídem. Radicado: 110013199003 2019 00430 02 causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva (…)”48.

III. CONCLUSIÓN Se confirmará la denegación de las pretensiones, pero por falta de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con las reflexiones que fueron explicadas, situación conduce a la no imposición de costas en esta instancia. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida el 18 de junio de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de indicar que se declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 48 G.J. CXXXVIII, 364/65; reiterado, entre otras, en casación civil de 14 de agosto de 1995, exp. 4268.

Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Segundo: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento fustigado. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013199003 2019 00430 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c4c901583dabc99b66e01acaf894582c602d7fa9eb4af90f09b9497f43da360 Documento generado en 26/08/2025 10:42:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica