REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103036201400225 02 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DRIGELIO ALFONSO CASTAÑEDA VITELO GARCÍA HERREROS OCHOA Con soporte en el literal e, del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por el extremo actor contra del auto de 9 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través del cual decretó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer concluyó la ejecución tras considerar que se cumplían los presupuestos para dar aplicación a la sanción establecida en el numeral 2º del canon 317 del Código General del Proceso. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento de un lado, en que no es procedente aplicar la figura del desistimiento tácito a una actuación en la que ya se ha emitido decisión de fondo, pues “equivaldría a aniquilar un derecho reconocido judicialmente”; y de otro, en que existían solicitudes pendientes por resolver “encaminadas a la consumación de las medidas cautelares”, pues el 12 de junio de 2025 solicitó a la juzgadora de primer grado requerir a la ADRES, con miras a que informara “entidad, empresa o persona Auto dentro del Proceso No. 110013103036201400225 02 Ejecutivo ------------- natural” responsable de efectuar los aportes al SGSSS del demandado, quien tiene la calidad de cotizante en el régimen contributivo.
Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe revocarse, por las razones que procede a exponerse. Lo primero que ha de resaltarse es que, en el proceso del epígrafe, se emitió sentencia el 29 de julio de 2019; por lo que, el término que acá ha de tenerse en cuenta para dilucidar la eventual aplicación del desistimiento tácito es el de dos años, que consagra el literal b, numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. Efectuada una revisión del plenario se evidencia que, con posterioridad a la emisión de la aludida sentencia, la cual, valga a decir, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo adiado 21 de agosto de esa misma anualidad, se impartió aprobación a la liquidación de costas mediante proveído de 17 de octubre de 2019; y según las evidencias del plenario, no se advierte ninguna otra actuación hasta la emisión del auto impugnado (9 de octubre de 2025).
No obstante, auscultados los anexos adosados por la parte actora, se evidencia, que el 12 de junio de 2025, aquel extremo procesal dirigió solicitud a la juzgadora de primer grado, con miras que se oficie a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “para que disponga suministrar información de la sociedad, empresa o persona natural encargada de realizar los aportes económicos al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSS) del demandado”, toda vez que se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante activo.
Aquella petición se radicó en j05ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, gdofejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co los correos electrónicos: y Auto dentro del Proceso No. 110013103036201400225 02 Ejecutivo ------------- gestdocj05ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y allí, se indicó, ademas que previamente, se habia remitido esa solicitud al ADRES, entidad que señaló, que esa información solo se suministraría si era requerida por autoridad judicial.
No obstante, el plenario no da cuenta de la existencia de aquel requerimiento, que en efecto, estaba orientado a impulsar el trámite de las medidas cautelares, por lo que el proceso no ha permanecido inactivo por el término de dos años que requiere la citada normativa para que se proceda con su terminación por desistimiento tácito. Recuérdese, que la figura del desistimiento tácito consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, - que el proceso haya permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 2 años1, contado a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, término que admite interrupción, según lo prevé el literal c) del numeral 2º ibidem, por cuya virtud “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, precisó que “dado que el «desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad”. Y tal como se precisó líneas, atrás, el extremo recurrente acreditó la presentación de una petición el 12 de junio de 2025, que aunque no obra en 1 Plazo aplicable porque el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, en los términos del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del CGP. 2 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-0002020-01444-01.
Auto dentro del Proceso No. 110013103036201400225 02 Ejecutivo ------------- el plenario, si fue dirigida a las direcciones electrónicas correspondientes al juzgado de primer grado y de la oficina de ejecución civil circuito, por lo que debió adosarse al plenario y dársele el trámite correspondiente; por lo que, no había lugar a decretar la terminación por desistimiento tácito.
Así las cosas, deviene palmario que el proveído impugnado debe revocarse para que por la juzgadora de primer grado proceda a darse continuidad a la actuación, teniendo en cuenta la existencia de la petición a la que aquí se ha hecho mención y a la cual debe impartírsele el trámite correspondiente. Lo anterior impone la revocación del proveído de primer grado, ante el incumplimiento de los requisitos que establece la norma en cita para la procedencia del desistimiento tácito.
Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 ejúsdem). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 9 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. En su lugar, se ordena la continuación del compulsivo en el estado en que se encontraba antes de ser terminado por desistimiento tácito. Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Auto dentro del Proceso No. 110013103036201400225 02 Ejecutivo ------------Código de verificación: 46ed49894224b1cdc5b5edcbfe941e1a656eb09dce52a0661f98b548f963ad26 Documento generado en 25/03/2026 04:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica