Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00292 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario promovido por LUIS FELIPE CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES LTDA. SANTRA LTDA.- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Radicado 05001-31-05010-2021-00292-01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a cargo de la AFP Porvenir S.A., dado el cumplimiento de los requisitos legales para ello con suma de las semanas en mora por parte del empleador Santra Ltda., con el otorgamiento del retroactivo causado a partir del momento en que cumplió los 62 años y completó las 1.150 semanas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus aspiraciones, narró: nació el 19 de septiembre de 1957, alcanzando los 62 años el mismo día y mes del año 2019. Se encuentra válidamente afiliado al RAIS a través de Provenir S.A., y al considerar cumplir con los requisitos, ha solicitado en varias oportunidades su derecho pensional, sin que haya recibido una respuesta de fondo, dándose por desistida su reclamación por estar su historia laboral en proceso de corrección. Indica que laboró para Santra Ltda. entre el 25 de septiembre de 1995 y el 11 de abril de 2011, la que presentó varios períodos en mora que suman 367 semanas que no fueron cobrados por la 2 AFP, lo que indica que deban ser tenidas en cuenta con las que logra un total de 1.371 semanas con las que causa las 1.150 requeridas para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima pedida.

SANTRA LTDA. se pronunció admitiendo el vínculo laboral que existió con el demandante, aclarando que el extremo final lo fue el 15 de abril de 2011 y que la empresa nunca incumplió con su obligación de realizar los respectivos aportes al sistema de pensiones y que de haberlo hecho, Porvenir S.A. se allanó a la mora por no haber ejecutado las acciones de cobro, explicando que si bien en el año 2003 se promovió un proceso ejecutivo con ese fin, su inactividad dio lugar al archivo del proceso por desistimiento tácito.

Coadyuva las pretensiones de la demanda, pero se opone a que se le impute alguna obligación, porque los períodos no cobrados son de responsabilidad de la AFP. Como excepciones de fondo formuló las que denominó allanamiento a la mora, pago, prescripción y buena fe de la demandada. PORVENIR S.A. aunque arrimó escrito de respuesta, el Juzgado por decisión que adoptó el 23 de junio de 2023 dio por no contestada la demanda por arrimarse de manera extemporánea (Archivo 13).

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia que profirió el 15 de abril de 2024, decidió: “PRIMERO. CONDENAR a SANTRA LTDA. a pagar a PORVENIR S.A. el título pensional para cubrir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, a favor de LUIS FELIPE CASTAÑEDA GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 10.238.193, en el marco de la relación laboral sostenida entre el 29 de septiembre de 1995 y el 15 de abril de 2011.

Título que debe cubrir los siguientes periodos, con un IBC correspondiente al SMLMV: AÑO CICLOS ANUALES 2007: 2007-01, 2007-03 2006: 2006-01,2006-02, 2006-04, 2006-05, 2006-08, 2006-09, 2006-12 2005: 2005-01, 2005-02, 2005-03, 2005-04, 2005-05, 2005-10, 2005-11, 2005-12. 2004: 2004-01, 2004-02, 2004-03, 2004-04, 2004-05, 2004-06, 2004-07, 2004-08, 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12. 2003: 2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 2003-07, 2003-08, 2003-10, 2003-11, 2003-12. 2002: 2002-01,2002-08, 2002-11, 2002-12. 2001: 2001-07, 2001-08, 2001-09, 2001-10, 2001-11, 2001-12. 2000: 2000-07 1999: 1999-01, 1999-02, 1999-03, 1999-04, 1999-06, 1999-07, 1999-08, 1999-09, 1999-10. 1998:1998-01,1998-02, 1998-03, 1998-04, 1998-05, 1998-06, 1998-07, 1998-08, 1998-09, 1998-10, 1998-11, 1998-12. 3 1997: 1997-01, 1997-02, 1997-03, 1997-04, 1997-05, 1997-06, 1997-07, 1997-08, 1997-09, 1997-10, 1997-11, 1997-12. 1996: 1996-09, 1996-10, 1996-11, 1996-12.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a liquidar con la metodología del Decreto 1887 de 1994, el cálculo actuarial incluyendo los periodos e IBC detallados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en el mismo plazo lo notifique a la codemandada SANTRA LTDA., entidad que contará con el plazo de 20 días luego de recibir la liquidación para pagar el cálculo actuarial.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a que dentro de los 10 días hábiles siguientes a que reciba a satisfacción el título pensional reseñado, verifique si el capital obtenido es suficiente para que el demandante cause la pensión por capitalización del artículo 64 de la Ley 100, y en caso negativo reconocerá la Garantía de Pensión Mínima del artículo 65 del mismo estatuto, en ambas posibilidades, el disfrute de la prestación se fija el 1 de abril de 2020, fecha del ciclo posterior a la última cotización al sistema, para el estudio pensional debe tenerse en cuenta 1376.85.

Sobre el retroactivo que se obtenga se ordena la indexación desde la anterior calenda y hasta que se satisfaga en su totalidad la obligación y se autoriza los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a SANTRA LTDA. y PORVENIR S.A., se fijan como agencias en derecho a cargo de cada una de las entidades $1 SMLMV de 2024. La mandataria judicial del demandante se apartó parcialmente de la decisión aduciendo que el retroactivo debe ser reconocido a partir de septiembre de 2019 para cuando ya cumplía con los requisitos exigidos, sin que sea el demandante el que se vea afectado por la falta de gestión de Porvenir S.A. Porvenir S.A. también se alejó de la determinación, señalando que quien debe reconocer y pagar la garantía de pensión mínima es el Ministerio de Hacienda y Crédito público, por lo que se está condenando a reconocer una prestación que no está en cabeza de la AFP sino de la OBP, siendo Porvenir una intermediaria frente al afiliado sirviendo de puente en la gestión administrativa, porque sin la autorización del Ministerio no se da garantía que el dinero que le corresponde girar se compense con lo que reconozca la AFP, porque el capital del demandante no supera los $300.000.000 en su CAI lo que no le cubriría ni un año por lo que el reconocimiento no es posible que proceda de la administradora.

Agrega que la condena debe ir encaminada es a que Porvenir S.A adelante los trámites necesarios para que por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a su reconocimiento. 4 Santra Ltda. acudió igualmente a la vía de apelación, señalando que no es posible emitir condena de pago de aportes a su cargo, porque a su juicio son aportes que deben estar a cargo de Porvenir S.A. porque esta no puede beneficiarse de su propia culpa en tanto omitió realizar una gestión diligente, oportuna y eficiente de cobro, siendo su conducta pasiva la que conllevó a que no se pudiera dar el efecto perseguido con el proceso ejecutivo, además que los aportes son de carácter parafiscal por lo que debe darse aplicación para su cobro al Estatuto Tributario y conforme lo predice su artículo 817 la prescripción opera a los 5 años contados desde la fecha en la que debió haberse realizado el aporte, lo que muestra que en este caso esta figura operó frente a la administradora y en ese orden, le corresponde asumirlos.

Estando dentro del término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las apoderadas de las partes recurrentes presentaron sus alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES Con base a lo previo, atendiendo los argumentos de los recursos, y a que está por fuera de discusión que en efecto el demandante prestó sus servicios a Santra Ltda. en el tiempo aducido en los hechos de la demanda y que se halla afiliado a la AFP Porvenir S.A., contando para la fecha con 67 años de edad, corresponde a la Sala determinar 1) Si a Santra Ltda. le corresponde asumir el cálculo actuarial impuesto en el marco de la existencia de una mora patronal, 2) Si Porvenir S.A tiene a su cargo todas las gestiones encaminadas a reconocer a la demandante la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y 3) Si hay lugar a imponer a cargo de la administradora el reconocimiento del retroactivo pensional desde un momento previo al condenado.

De los aportes a cargo del empleador – Santra Ltda. Desde tiempo atrás, se ha definido que cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del 5 servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes (Ver entre otras CSJ SL3023-2019, SL3112-2019, SL3807-2020 y SL161-2023).

Adicionalmente, cuando la parte patronal cesa sus aportes y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° Decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

A partir de esos presupuestos, se tiene que en el asunto está suficiente probado y aceptado por la codemandada empleadora que con el demandante se sostuvo una relación laboral que se ejecutó entre el 25 de septiembre de 1995 y el 15 de abril de 2011, contando con registros de una mora que se presentó por los siguientes ciclos: septiembre de 1996 a abril de 1999, junio de 1999 a octubre de 1999, julio del año 2000, julio de 2001 a enero de 2002, agosto de 2002, noviembre de 2002 a mayo de 2003, julio, agosto y octubre de 2003 a mayo de 2005, octubre de 2005 a febrero de 2006, abril de 2006 a mayo de 2006, agosto de 2006 a septiembre de 2006, diciembre de 2006 a enero de 2007 y marzo de 2007 (Págs. 27-28 Archivo 03), habiéndose incluso elevado acción ejecutiva en el año 2003 para dar cobro a las cotizaciones que desde 1996 estaban pendientes por cubrir (Págs. 21 Archivo 03 y 99 Archivo 10), el que terminó archivado por declaratoria de un desistimiento tácito (Págs. 41-45 Archivo 09).

Aun en el contexto anterior, el juez de instancia, consideró que como Porvenir S.A cumplió con su obligación de cobro, lo que incluso desató un proceso judicial que por diferentes vicisitudes no tuvo éxito, no puede entenderse que se allanó a la mora y es en ese orden que concluyó que la responsabilidad de garantizar el pago de los aportes recaía en la parte empleadora por ser clara la condición de trabajador afiliado a su cargo del actor y la omisión presentada para efectuar los respectivos pagos que conlleva a su juicio a que se reconozcan a través de un cálculo actuarial.

Par esta Sala de decisión tal determinación no luce equivocada, pues lo que revelan todas las probanzas documentales son las gestiones impartidas por el fondo demandado para lograr la satisfacción de las obligaciones que a la parte patronal le competían, dando inicio a las acciones de cobro que en sede administrativa le permite la ley cuyo respaldo se encuentra en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, para luego, dar impulso a una acción ejecutiva en la que por más de doce años se buscó la materialización de los aportes faltantes por medio de medidas cautelares, sin verificarse su 6 satisfacción, no siendo posible admitir que Santra Ltda. atribuya en Porvenir S.A una culpa que le genere el deber de asumir la prestación de su afiliado, cuando el incumplimiento provino de su parte con desconocimiento de las prerrogativas legales que le imponen como empleador atender las cotizaciones del personal que tenga contratado – artículo 15 Ley 100 de 1993 -, por lo que si no se logró que desde al acatamiento de la normativa Santra Ltda. consumara lo que era su carga, y tampoco ello se logró desde un trámite judicial que tuvo una duración de más de una década, mal puede acudirse a la negligencia del fondo para ser exonerado de sus deberes, encontrando que si bien puede advertir que los pagos fueron realizados, ello no tiene sustento probatorio, sin que las fotografías arrimadas (Págs. 33-38 Archivo 09) o las declaraciones extrajuicio traídas al trámite (Págs. 30-31 Archivo 09) se constituyan en un elemento suficiente, pues ello da por sentado la pérdida de unos documentos por calamidades ocurridas, pero no tiene la entidad de corroborar que respecto al señor Castañeda González hubo una cancelación completa de todos sus ciclos en lo que atañe a la seguridad social en pensiones.

Es así como, la consecuencia que se ha derivado de la omisión de cobro de parte de las administradoras no es aplicable para este particular, porque habiéndose desplegado todo lo que Porvenir S.A. tenía a su alcance, Santra insistió en permanecer moroso, lo que implica que sea esa sociedad quien asuma a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte de su ex empleado, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de las AFP del Sistema y pueda así el trabajador completar la densidad de cotizaciones o el capital que es exigido por la ley, sin que para estos efectos opere el fenómeno de la prescripción que se invoca, porque si bien las cotizaciones al sistema pensional son acogidas como una modalidad de tributo, y ello habilita acudir a las normas que regulan el procedimiento tributario como es pregonado en uno de los recursos, ocurre así cuando lo que se pretende es el recaudo de parte de las AFP de aportes pensionales, para lo cual cuenta con el correlativo deber de la elevación de las acciones en oportunidad, escenario en el que entonces si surte efectos la prescripción extintiva puesto que esa facultad no puede pretenderse que se sostenga ilimitadamente – artículo 54 Ley 383-1997- por lo que el término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales, se delimita en cinco años, pero es que cosa distinta es cuando es el demandante quien busca la satisfacción de las cotizaciones omitidas por su empleador para la conformación de su derecho pensional, derecho que se constituye en imprescriptible, advirtiéndose al respecto por la H. CSJ que “Mientras el derecho pensional está en formación, la prestación está sometida a condición suspensiva, lo que implica 7 que durante dicho lapso no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos” (Ver SL114282016, SL738-2018, SL2707-2024).

De la garantía de pensión mínima Ahora, para definir los aspectos de los que disiente la pasiva condenada que se entienden enmarcados de manera exclusiva en la garantía de pensión mínima, pues se afirma que el reconocimiento de la prestación ordenada no es de su resorte, debe decirse que si bien en este trámite interactúan diferentes agentes, incluido el propio afiliado, de ninguna manera las administradoras pueden considerarse simples espectadoras o intermediarias.

Es verdad que la garantía de pensión mínima corresponde ser reconocida por la Nación, más concretamente a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, en todo el proceso relacionado con las prestaciones a cargo de la AFP acorde a lo que dispone el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, independiente de la modalidad pensional, deben procurar por la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales si hay lugar a ellos y la materialización del derecho, se efectúe en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de la articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos, responsabilidad que las constituye en actores de primer orden en lo que atañe a los procesos y su gestión o trámite frente a sus afiliados.

En el contexto de la prestación reconocida por el a quo y atendiendo esas obligaciones a cargo de las AFP, se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia en el marco del aludido Decreto 832 de 1996 recopilado en el Decreto Único 1833 de 2016, en el siguiente sentido: “(i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que proporciona La Nación en virtud del principio de solidaridad;

(ii) a partir de la información que suministre al fondo privado y con sustento en tal principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) de ahí que la encargada de gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante la cartera ministerial, sea la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado, y (iv) una vez este cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que falten para subvencionarla, conforme lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, tal como lo adoctrinó la Sala y ahora lo reitera, en sentencia CSJ SL4531-2020”.

(Ver SL1464-2021 y SL3448-2022). 8 Con lo anterior se revela que si el demandante cuenta con los requisitos propios de la garantía de pensión mínima que son: 1) la edad de 62 años para los hombres que alcanzó el 19 de septiembre de 2019 (Pág. 4 archivo 03), 2) 1.150 semanas mínimas de aportes que excedió pues con el período en mora que debe sumarse alcanza 1.371 semanas en toda su vida laboral (Págs. 5-15 Archivo 03 y 72-95 Archivo 10), y 3) insuficiencia de capital para financiar en un 110% del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la Administradora demandada participa activamente en el reconocimiento de esta prestación y es la que estando ante la certeza de la causación de este derecho pensional debe dirigir todos sus esfuerzos para resolverlo en oportunidad de cara a los principios bajo los cuales se estructura el Sistema General de Pensiones y que enrostran estos reconocimientos.

Es claro que a fin de establecer que el saldo en la cuenta individual del afiliado es menor al requerido para una pensión mínima, resulta necesario incluir los aportes que reconocerá Santra Ltda., pero de ser ello corroborado, aun cuando concurren terceros en esa misión, estando debidamente acreditadas las 1.150 semanas exigidas y contar con toda la información del demandante, este puede tener acceso a la prestación en desarrollo del principio de solidaridad, lo que se permite incluso, sin antes contar con el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales, pues lo cierto es que el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, estipula que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento del aporte de la Nación a través del Ministerio de Hacienda (Ver SL1534-2019), argumentos en conjunto que derruyen las inconformidades expresadas por la administradora convocada, siendo preciso anotar que con la observancia de los requisitos que den certeza de su correcta asignación, la AFP sin restricción alguna para su pago, tiene a su cargo realizar las gestiones pertinentes para obtener de la Nación el subsidio, sin que sea posible trasladar al afiliado las eventuales consecuencias de la inoperancia de terceros o de la propia administradora.

Las anteriores consideraciones, conllevan a que la decisión de primer grado en cuanto a la concesión de la garantía de pensión mínima ordenada por el operador inicial sea confirmada siempre y cuando no se logre determinar la posibilidad de dar financiamiento a una prestación superior, reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar 9 la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación (Ver SL5204-2021) Ahora, busca la parte promotora del juicio el reconocimiento del retroactivo pensional desde el momento en el que el demandante alcanzó los 62 años.

Al respecto, debe decirse que si bien en el RAIS por regla general no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, no ocurre ello en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima en la que la causación y disfrute se somete a los parámetros del artículo 2° del Decreto 832 de 1996, según el cual hay lugar a la misma en favor de los afiliados siempre que se acrediten los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, lo que deja ver que el disfrute no se encuentra condicionado al retiro del sistema, dado que esta exigencia es propia del régimen de prima media con prestación definida a la luz del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Ver SL4531-2020).

En ese sentido, al tener la prerrogativa de la garantía de pensión mínima un momento cierto de causación y disfrute, su retroactivo se genera desde el momento en que se verifica el cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado, sin que para este caso aplique el contenido del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, puesto que la excepción que estaba allí contenida se derogó por el canon 336 de la Ley 1955 del año 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019 que era relativa a que el disfrute solo era posible desde cuando se dejaran de recibir los ingresos salariales que superan el valor de la referida prestación, lo que quiere decir que sea viable la modificación pedida en cuanto a que la garantía de pensión mínima se reconozca desde el 20 de septiembre de 2019 cuando se logran por parte del afiliado las exigencias de ley para el acceso a la prestación. Con todo lo que fue analizado por esta colegiatura, quedan resueltas las inconformidades planteadas en las alzadas, lo que conlleva, en suma, a confirmar la providencia revisada modificando la fecha del disfrute que será el 20 de septiembre de 2019.

Dada la ausencia de prosperidad de los recursos interpuestos por las demandadas, las costas estarán a su cargo y en favor de la parte demandante, fijándose para esta instancia las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a cargo de cada una. 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación en el sentido de imponer el otorgamiento de la garantía de pensión mínima a partir del 20 de septiembre de 2019.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados.